REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Abril de 2008
197º y 149º

CAUSA: 2U-245-08. DECISIÓN N°: 008-08 .

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha, con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación, en virtud de la Solicitud presentada por la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, A cargo del DR. OSCAR CASTILLO ZERPA, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, parte infine del Código Penal , cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTHER DE LA HOZ POLO. Este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II
El día 17 de Enero de 2008, siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana CECILIA ESTHER DE LA HOZ, victima en el presente caso, se encontraba en la avenida 15 (Delicias) con la calle No. 67, y se dirigía hacia la venta de víveres (MERCAL), cuando de pronto sintió que alguien le halaba su bolso de color negro, donde en el interior del mismo se encontraba un celular marca Kyocera K-122, de inmediato comenzó a gritar y unas personas que se encontraban en el sitio siguieron al sujeto tratando de agarrarlo, el cual quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA. Habiendo las partes acudido a la Fiscalia 31ª del Ministerio Público, para solicitar una conciliación.




III

En fecha 31-01-08, se realizo Preacuerdo de Conciliación por ante la Fiscalia Trigésimo Primera del Ministerio Público en el cual el adolescente imputado se obligó a: Yo, NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, antes identificado, en presencia de mi Representante Legal y Abogado Defensor, me comprometo a no molestar, ofender ni agredir verbal o físicamente a la ciudadana CECILIA ESTHER DE LA HOZ POLO, ni a algún otro miembro de su familia, no realizar amenazas ni a ella ni a los demás familiares, también me comprometo a no emitir ni hacer algún comentario con terceras personas que dañe o afecte su imagen, reputación, dignidad o buen nombre o cualquier otro miembro de su familia. Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Septima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.

En fecha 21/02/08, fue diferida la celebración del Juicio Oral, Reservado y Unipersonal, en virtud que las partes lograron arribar a un preacuerdo conciliatorio, por lo cual esta Sala de Juicio acordó fijar la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser celebrada el día 01/04/08 a las diez (10:00) de la mañana, la cual fue diferida y fijada nuevamente para el día 30/04/08 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30AM) quedando las partes notificadas de la presente Audiencia, en la cual una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal (A) del Ministerio Dr. Oscar Castillo Zerpa quien expuso “visto el preacuerdo de conciliación realizado entre el adolescente y la víctima, estoy de acuerdo con el mismo y solicito en éste acto la suspensión del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Es todo.”. Posteriormente la Juez procedió a imponer al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente el desarrollo de la Audiencia; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al adolescente el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en fecha 31/01/08 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el adolescente que esa era su firma. En este estado se le otorga la palabra a la Defensa Pública Abg. ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Público Nª 8 (E), quien expuso: “Vista la exposición realizada por el representante de la vindicta pública y una vez verificado el preacuerdo de conciliación realizado en fecha 31/01/08 por ante la Fiscalía 31° del Ministerio Público, bajo la comparecencia de la ciudadana CECILIA ESTHER DE LA HOZ, en su carácter de víctima, y el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA en compañía de su representante legal, en donde se pactó un compromiso entre las partes, siendo la oportunidad legal; ésta Defensa solicita respetuosamente a ésta digna autoridad HOMOLOGUE en éste acto el preacuerdo estipulado con anterioridad, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes, éste Tribunal considera ajustado a Derecho la presente Acta de Conciliación y acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, y a su vez ordena fijar AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO, para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DE 2008, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS (10:30 AM) DE LA MAÑANA.

Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Juicio, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Juicio que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 parte infine, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTHER DE LA HOZ POLO, observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 31/01/08 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 546, parte infine, del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CECILIA ESTHER DE LA HOZ POLO quedando el adolescente a cumplir con las siguientes obligaciones, previa modificaciones efectuadas a las mismas 1) Prohibición de mantener contacto con la víctima y sus familiares, 2) Someterse a una orientación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 3) Presentar ante éste Tribunal constancia de estudios actualizada, 4) Presentarse por ante la Sede Judicial, una vez al mes por un lapso de cuatro (4) meses, comenzando las mismas a partir del día 05/05/08. SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba de la Presente causa, POR UN LAPSO DE CUATRO (4) MESES, y fija la Audiencia de Verificación de las Obligaciones Pactadas, para el día 17/09/08, a las diez y treinta de la Mañana. TERCERO: Se insta al adolescente a presentar las Constancias Estudio actualizada solicitada como obligación para la Homologación del presente Acuerdo de Conciliación. Se deja expresa constancia que la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente CUARTO: Se le hace del conocimiento al adolescente Imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. QUINTO: Este Tribunal hace la advertencia a adolescente Imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO (S),

ABG. JOSE LUIS LOSSADA FUENMAYOR.



En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 008-08.

EL SECRETARIO (S),
CAUSA N° 2U-245-08.