REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 29 de abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA
VICTIMA: JIRETH KATERINE FUENMAYOR GARRILLO Y LEIDIAMAR CASTILLA.
FISCAL: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.
DEFENSA: DRA. YULA MORENO. (DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA).
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
“En fecha 01 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras se encontraban los adolescentes JIRETH FUENMAYOR, LEIDIAMAR CASTILLA Y YOLESKA ROVERO, en las adyacencias del Liceo Escuela Técnica Comercial Francisco José Duarte, ubicado en el Sector paraíso, Indio Mara, cuando son interceptadas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA saca un arma de fuego se acercan, apuntan y amenazan de muerte a las adolescentes victimas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias que estaban atracadas, así logran despojar a la adolescente Jireth Fuenmayor de un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD120, color gris y negro, con su respectiva batería y a la adolescente Leidiamar Castillo de cierta cantidad de dinero, para luego de lograr su cometido emprenden veloz huida corriendo hacia la plaza indio mara, siendo perseguidos por los compañeros de las victimas, y en ese momento las victimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraban a bordo los funcionarios inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164, y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 66 con avenida 17 diagonal a la Farmacia Farmatodo, cuando avistan un grupo de estudiantes corriendo hacia los lados del Hospital Castillo Plaza, y al preguntar lo que sucedía estos le señalan a dos jóvenes que corrían velozmente, quienes minutos antes habían despojado de sus pertenencias a unas compañeras usando un arma de fuego, procediendo a darlos seguimiento e interceptarlos exactamente frete al Cuartel Libertador, logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, pero a pocos centímetros de ellos en el suelo logran ubicar un teléfono celular marca LG, modelo MD120, color Plateado y Negro y una pistola de juguete de metal con cacha sintética pintada de color negro, reconocida por las víctimas como la utilizada para someterlas así como el teléfono celular, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia …”
PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA
La Dra. YULA MORENO, en su carácter de Defensora Publica expuso:
“Como punto previo la Defensa renuncia a la prueba de experticia de levantamiento de huellas dactilares solicitada por la misma, toda vez que la presente audiencia se ha diferido en reiteradas ocasiones, todo ello en atención al principio de economía procesal. Asimismo, y, por cuanto de la entrevista sostenida con mis defendidos, días antes del inicio de ésta audiencia, habiéndoles explicado el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, mis defendidos me han manifestado que están dispuestos a admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal; y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos, y una vez escuchados se me conceda la palabra nuevamente. Es todo”.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los Adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 01 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras se encontraban las jovenes JIRETH FUENMAYOR, LEIDIAMAR CASTILLA Y YOLESKA ROVERO, en las adyacencias del Liceo Escuela Técnica Comercial Francisco José Duarte, ubicado en el Sector paraíso, Indio Mara, cuando son interceptadas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA saca un arma de fuego se acercan, apuntan y amenazan de muerte a las adolescentes victimas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias que estaban atracadas, así logran despojar a la adolescente Jireth Fuenmayor de un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD120, color gris y negro, con su respectiva batería y a la adolescente Leidiamar Castillo de cierta cantidad de dinero, para luego de lograr su cometido emprenden veloz huida corriendo hacia la plaza indio mara, siendo perseguidos por los compañeros de las victimas, y en ese momento las victimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraban a bordo los funcionarios inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164, y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 66 con avenida 17 diagonal a la Farmacia Farmatodo, cuando avistan un grupo de estudiantes corriendo hacia los lados del Hospital Castillo Plaza, y al preguntar lo que sucedía estos le señalan a dos jóvenes que corrían velozmente, quienes minutos antes habían despojado de sus pertenencias a unas compañeras usando un arma de fuego, procediendo a darlos seguimiento e interceptarlos exactamente frete al Cuartel Libertador, logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, pero a pocos centímetros de ellos en el suelo logran ubicar un teléfono celular marca LG, modelo MD120, color Plateado y Negro y una pistola de juguete de metal con cacha sintética pintada de color negro, reconocida por las víctimas como la utilizada para someterlas así como el teléfono celular, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal celebrado el día 23 de abril de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente del hecho imputado en el Juicio Oral, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y sus conductas desplegadas en fecha 01 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras se encontraban las jovenes JIRETH FUENMAYOR, LEIDIAMAR CASTILLA Y YOLESKA ROVERO, en las adyacencias del Liceo Escuela Técnica Comercial Francisco José Duarte, ubicado en el Sector paraíso, Indio Mara, cuando son interceptadas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA saca un arma de fuego se acercan, apuntan y amenazan de muerte a las adolescentes victimas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias que estaban atracadas, así logran despojar a la adolescente Jireth Fuenmayor de un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD120, color gris y negro, con su respectiva batería y a la adolescente Leidiamar Castillo de cierta cantidad de dinero, para luego de lograr su cometido emprenden veloz huida corriendo hacia la plaza Indio Mara, siendo perseguidos por los compañeros de las victimas, y en ese momento las victimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraban a bordo los funcionarios inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164, y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 66 con avenida 17 diagonal a la Farmacia Farmatodo, cuando avistan un grupo de estudiantes corriendo hacia los lados del Hospital Castillo Plaza, y al preguntar lo que sucedía estos le señalan a dos jóvenes que corrían velozmente, quienes minutos antes habían despojado de sus pertenencias a unas compañeras usando un arma de fuego, procediendo a darlos seguimiento e interceptarlos exactamente frete al Cuartel Libertador, logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, pero a pocos centímetros de ellos en el suelo logran ubicar un teléfono celular marca LG, modelo MD120, color Plateado y Negro y una pistola de juguete de metal con cacha sintética pintada de color negro, reconocida por las víctimas como la utilizada para someterlas así como el teléfono celular, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, conductas éstas contrarias a derecho; y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en el Juicio Oral, dan por acreditado los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ACTOS LACIVOS EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el artículo 377 del Código Penal, y sancionado ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas JIRETH KATERINE FUENMAYOR y LEIDIAMAR CASTILLA, del cual resultan responsables penalmente los adolescentes antes mencionados, consistiendo dicho acto delictivo en despojar con arma de fuego y mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, a la victima de autos.
Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Unipersonal siendo: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Funcionario Inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164 y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la policía Regional del Estado Zulia y suscriben Acta Policial de fecha 01/10/07, 2) Declaración Testimonial del Oficial Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, 3) Declaración Testimonial de la adolescente JIRETH KATERINE FUENMAYOR GARRILLO, quien es víctima en la presenta causa, 4) Declaración Testimonial de la adolescente LEIDIAMAR CASTILLA, quien es víctima en la presente causa, 5) Declaración Testimonial de la adolescente YOLESKA MILAGROS RIVERO ATENCIO, quien es testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 01/10/07 suscrita por el Funcionario Inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164 y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la policía Regional del Estado Zulia, 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ credencial 2974 adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) teléfono celular, de color gris dos tonos y negro, marca LG modelo MD120, con su respectiva batería, un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color gris, cubierto por una capa de pintura de color negro, sin marca comercial, ni seriales visibles; y el testimonio de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de ACTOS LACIVOS EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el artículo 377 del Código Penal y sancionado ambos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales refieren:
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)
Artículo 377 CPV: “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en laguna persona de uno u otro sexo, actos lacivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…” (Resaltado propio).-
Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.
Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en relación a la conducta que ellos desplegaron, subsumiéndose en los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ACTOS LACIVOS EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el artículo 377 del Código Penal y sancionado ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas JIRETH KATERINE FUENMAYOR y LEIDIAMAR CASTILLA, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en fecha 01 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente la 02:00 horas de la tarde, en las adyacencias del Liceo Escuela Técnica Comercial Francisco José Duarte, ubicados en el Sector Paraíso, Indio Mara, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ACTOS LACIVOS EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el artículo 377 Ejusdem, y sancionado ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el Juicio Oral siendo éstas: 1) Declaración del Funcionario Inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164 y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la policía Regional del Estado Zulia y suscriben Acta Policial de fecha 01/10/07, 2) Declaración Testimonial del Oficial Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien suscribe Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a un (01) artefacto electrónico, denominado como teléfono tipo celular, 3) Declaración Testimonial de la adolescente JIRETH KATERINE FUENMAYOR GARRILLO, quien es víctima en la presenta causa, 4) Declaración Testimonial de la adolescente LEIDIAMAR CASTILLA, quien es víctima en la presente causa, 5) Declaración Testimonial de la adolescente YOLESKA MILAGROS RIVERO ATENCIO, quien es testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 01/10/07 suscrita por el Funcionario Inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164 y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la policía Regional del Estado Zulia, 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ credencial 2974 adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) teléfono celular, de color gris dos tonos y negro, marca LG modelo MD120, con su respectiva batería, un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal de color gris, cubierto por una capa de pintura de color negro, sin marca comercial, ni seriales visibles; y la declaración de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., en fecha 01 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras se encontraban los adolescentes JIRETH FUENMAYOR, LEIDIAMAR CASTILLA Y YOLESKA ROVERO, en las adyacencias del Liceo Escuela Técnica Comercial Francisco José Duarte, ubicado en el Sector paraíso, Indio Mara, cuando son interceptadas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA saca un arma de fuego se acercan, apuntan y amenazan de muerte a las adolescentes victimas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias que estaban atracadas, así logran despojar a la adolescente Jireth Fuenmayor de un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD120, color gris y negro, con su respectiva batería y a la adolescente Leidiamar Castillo de cierta cantidad de dinero, para luego de lograr su cometido emprenden veloz huida corriendo hacia la plaza indio mara, siendo perseguidos por los compañeros de las victimas, y en ese momento las victimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraban a bordo los funcionarios inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164, y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 66 con avenida 17 diagonal a la Farmacia Farmatodo, cuando avistan un grupo de estudiantes corriendo hacia los lados del Hospital Castillo Plaza, y al preguntar lo que sucedía estos le señalan a dos jóvenes que corrían velozmente, quienes minutos antes habían despojado de sus pertenencias a unas compañeras usando un arma de fuego, procediendo a darlos seguimiento e interceptarlos exactamente frete al Cuartel Libertador, logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, pero a pocos centímetros de ellos en el suelo logran ubicar un teléfono celular marca LG, modelo MD120, color Plateado y Negro y una pistola de juguete de metal con cacha sintética pintada de color negro, reconocida por las víctimas como la utilizada para someterlas así como el teléfono celular, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA., que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad e Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar con arma de fuego mediante amenazas a la vida, de sus pertenencias a las ciudadanas JIRETH KATERINE FUENMAYOR y LEIDIAMAR CASTILLA, y de igual modo practicándoles actos lacivos, para luego ser aprehendidos por los Funcionarios adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ACTOS LACIVOS EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el artículo 377 Ejusdem, y sancionado ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por los adolescentes de autos, en fecha 01 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, mientras se encontraban los adolescentes JIRETH FUENMAYOR, LEIDIAMAR CASTILLA Y YOLESKA ROVERO, en las adyacencias del Liceo Escuela Técnica Comercial Francisco José Duarte, ubicado en el Sector paraíso, Indio Mara, cuando son interceptadas por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en ese instante el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA saca un arma de fuego se acercan, apuntan y amenazan de muerte a las adolescentes victimas, manifestándoles que les entregaran sus pertenencias que estaban atracadas, así logran despojar a la adolescente Jireth Fuenmayor de un (1) teléfono celular marca LG, modelo MD120, color gris y negro, con su respectiva batería y a la adolescente Leidiamar Castillo de cierta cantidad de dinero, para luego de lograr su cometido emprenden veloz huida corriendo hacia la plaza indio mara, siendo perseguidos por los compañeros de las victimas, y en ese momento las victimas observan que se acerca una unidad policial en la cual se encontraban a bordo los funcionarios inspector (PRZ) ERNESTO VIZCAINO, credencial 164, y el Oficial Primero (PRZ) YEFERSON CAICEDO, credencial 0527, ambos adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la calle 66 con avenida 17 diagonal a la Farmacia Farmatodo, cuando avistan un grupo de estudiantes corriendo hacia los lados del Hospital Castillo Plaza, y al preguntar lo que sucedía estos le señalan a dos jóvenes que corrían velozmente, quienes minutos antes habían despojado de sus pertenencias a unas compañeras usando un arma de fuego, procediendo a darlos seguimiento e interceptarlos exactamente frete al Cuartel Libertador, logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, pero a pocos centímetros de ellos en el suelo logran ubicar un teléfono celular marca LG, modelo MD120, color Plateado y Negro y una pistola de juguete de metal con cacha sintética pintada de color negro, reconocida por las víctimas como la utilizada para someterlas así como el teléfono celular, trasladándolos así como lo incautado al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el Procedimiento Especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado, siendo los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ACTOS LACIVOS EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el artículo 377 Ejusdem, y sancionado ambos n la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas JIRETH KATERINE FUENMAYOR y LEIDIAMAR CASTILLA.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida de privación de Libertad más no al quantum, POR EL LAPSO DE CINCO (5) AÑOS. Ahora bien éste decisor, observando lo previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente al Principio de Proporcionalidad, comparte lo expuesto por la defensa técnica de que se imponga a sus defendidos de unas medidas menos gravosas, siendo éstas las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, adicionando éste Juzgador una medida más, como lo es SERVICIOS A LA COMUNIDAD. En tal sentido, tomando de igual manera en consideración lo previsto en el referido artículo 583 Ejusdem, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos en que proceda la privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin. Esta Institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En éste mismo orden de ideas, observando las circunstancias que rodean el hecho, que los adolescentes sean infractores primarios, que el arma utilizada es un facsímile, que se encuentran actualmente estudiando y que poseen contención familiar, se procede a rebajar el quantum de la sanción a un tercio; quedando ésta en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, y de la siguiente manera: LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6), E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, para ser cumplidas todas de manera sucesivas, toda vez que, estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría negativamente en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental. Asimismo, en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participaciones en el hecho, para imponer las Medidas más idóneas, que logren la reinserción a la sociedad, se observa que las medidas antes descritas, son suficientes y compatibles al hecho, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en los mismos.
En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 16 y 18 años de edad, quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de, LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
Nuestra legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como el estudio, el trabajo y el estar en familia. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también sus arrepentimientos, el ser infractores primarios, estudiantes, el poseer contención familiar; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con restricciones mínimas, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con las Medidas antes referidas. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA. 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ACTOS LACIVOS EN CALIDAD DE AUTORES, previsto en el artículo 377 Ejusdem y sancionado ambos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las ciudadanas JIRETH KATERINE FUENMAYOR y LEIDIAMAR CASTILLA, a cumplir LA SANCION DE TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, traduciéndose a: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de SEIS (6) MESES (Dejando a discrecionalidad del Juez de Ejecución la Institución que a bien tenga a designar, E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, para ser cumplidas todas de manera sucesivas, previstas en los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Especial, (siendo sobre ésta última las OBLIGACIONES DE HACER: 1) Para el adolescente HECTOR ZAMBRANO CAREEÑO, debe mantenerse inserto en el área educativa, debiendo consignar cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución la Constancia de Estudios, y con respecto al adolescente JELBRAHIN SOLANO SOLANO, debe ingresar al Área Educativa, debiendo consignar la respectiva constancia de estudio. OBLIGACIONES DE NO HACER PARA AMBOS: 1) No Portar Arma de Fuego, 2) No consumir Estupefacientes ni Psicotrópicas, 3) No tener contacto con la víctima). (De igual manera se ordena la destrucción del arma incautada a los adolescentes tipo facsímile).
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
EL SECRETARIO (S)
Abg. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 12-08.
EL SECRETARIO (S)
Abg. JOSE LUIS LOSSADA
SIN DETENIDOS
LEBS/.-
Exp. 2º C- 231-07
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