REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 23 de abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA.

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA.
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VICTIMA: FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ

FISCAL: N° 37 DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

DEFENSA: DRA. GYOMAR PEREZ COBO y Dr. JORGE LUIS NAVA BARRIETO

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 31 de Enero de 2008, en horas de la noche el ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ VERGARA, se encontraba laborando como taxista en la línea de taxis Luna Cars, a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, modelo signo, color blanco, por las adyacencias del Centro Comercial Galerías de ésta ciudad, siendo solicitados sus servicios por los adolescentes hoy imputados y el adulto Helder Urdaneta para que los trasladara hasta el Centro Comercial Sambil, embarcándose los mismos en el mencionado vehículo cuando por las adyacencias de la Plaza de Toros, el ciudadano adulto apunta en el cuello con un arma de fuego a la hoy víctima Franklin Núñez, manifestándole que estaba siendo atracado, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, desprende el radio reproductor de sonido del vehículo despojándole de su cartera mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA rompe el tapasol del vehículo donde saca el dinero en efectivo. Luego se apersonan en el lugar varios compañeros taxistas del ciudadano hoy víctima observando que el vehículo en mención se detiene y descienden en veloz huida los adolescentes hoy imputados, siendo perseguidos por la víctima, ciudadano Franklin Núñez y sus compañeros de trabajo quienes los logran capturar e incautarles los objetos pertenecientes a la víctima, percatándose de lo ocurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento, todos adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias, siendo detenidos preventivamente los adolescentes imputados antes mencionados…”


PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA


La Dra. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora Publica expuso:

“Como punto previo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y una vez escuchado se me conceda la palabra nuevamente. Es todo”.

El Defensor Privado, Dr. JORGE LUIS NAVA BARRIETO expuso:

“Como punto previo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y una vez escuchado se me conceda la palabra nuevamente”.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los Adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 31 de Enero de 2008, en horas de la noche el ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ VERGARA, se encontraba laborando como taxista en la línea de taxis Luna Cars, a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, modelo signo, color blanco, por las adyacencias del Centro Comercial Galerías de ésta ciudad, siendo solicitados sus servicios por los adolescentes hoy imputados y el adulto Helder Urdaneta para que los trasladara hasta el Centro Comercial Sambil, embarcándose los mismos en el mencionado vehículo cuando por las adyacencias de la Plaza de Toros, el ciudadano adulto apunta en el cuello con un arma de fuego a la hoy víctima Franklin Nuñez, manifestándole que estaba siendo atracado, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA desprende el radio reproductor de sonido del vehículo despojándole de su cartera mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA rompe el tapasol del vehículo donde saca el dinero en efectivo. Luego se apersonan en el lugar varios compañeros taxistas del ciudadano hoy víctima observando que el vehículo en mención se detiene y descienden en veloz huida los adolescentes hoy imputados, siendo perseguidos por la víctima, ciudadano Franklin Nuñez y sus compañeros de trabajo quienes los logran capturar e incautarles los objetos pertenecientes a la víctima, percatándose de lo ocurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento, todos adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias, siendo detenidos preventivamente los adolescentes imputados antes mencionados; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal celebrado el día 22 de abril de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en el Juicio Oral, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y sus conductas desplegadas en fecha 31 de Enero de 2008, en horas de la noche el ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ VERGARA, se encontraba laborando como taxista en la línea de taxis Luna Cars, a bordo de un vehiculo marca Mitsubishi, modelo signo, color blanco, por las adyacencias del Centro Comercial Galerías de ésta ciudad, siendo solicitados sus servicios por los adolescentes hoy imputados y el adulto Helder Urdaneta para que los trasladara hasta el Centro Comercial Sambil, embarcándose los mismos en el mencionado vehículo cuando por las adyacencias de la Plaza de Toros, el ciudadano adulto apunta en el cuello con un arma de fuego a la hoy víctima Franklin Nuñez, manifestándole que estaba siendo atracado, de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA desprende el radio reproductor de sonido del vehículo despojándole de su cartera mientras el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA rompe el tapasol del vehículo donde saca el dinero en efectivo. Luego se apersonan en el lugar varios compañeros taxistas del ciudadano hoy víctima observando que el vehículo en mención se detiene y descienden en veloz huida los adolescentes hoy imputados, siendo perseguidos por la víctima, ciudadano Franklin Nuñez y sus compañeros de trabajo quienes los logran capturar e incautarles los objetos pertenecientes a la víctima, percatándose de lo ocurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento, todos adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias, siendo detenidos preventivamente los adolescentes imputados antes mencionados., conductas éstas contrarias a derecho; y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en el Juicio Oral, dan por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ, del cual resultan responsables penalmente los adolescentes antes mencionados, consistiendo dicho acto delictivo en despojar con arma de fuego y mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, a la victima de autos.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Unipersonal siendo: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios S/2do (GNB) GODOY ANGEL EMIRO, C/1ero (GNB) URDANETA PARRA JUAN, C/1ero GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO, C/1ero (GNB) AGELVIS GUILLEN OSCAR, C/2do (GNB) MORENO JUAN CARLOS, DG (GNB) CHACON LEONARDY RONALS y GNB RUIZ CALDERON, todos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscriben Acta Policial de fecha01/02/08, 2) Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes suscriben Experticia de Reconocimiento, 3) Declaración Testimonial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ VERGARA quien es víctima en la presente causa, 4) Declaración Testimonial del ciudadano RUBEN ANTONIO CAMARGAO CARRERO, quien es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) Declaración Testimonial del ciudadano EUDOMAR JESUS BRICEÑO VALERO, quien es testigo presencial de los hechos investigados, 6) Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ENRIQUE RIOS SANCHEZ, quien es testigo presencial en la presente causa, 7) Declaración Testimonial del ciudadano OMEL ANGEL LUZARDO FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 01/02/08 suscrita por los funcionarios S/2do (GNB) GODOY ANGEL EMIRO, C/1ero (GNB) URDANETA PARRA JUAN, C/1ero GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO, C/1ero (GNB) AGELVIS GUILLEN OSCAR, C/2do (GNB) MORENO JUAN CARLOS, DG (GNB) CHACON LEONARDY RONALS y GNB RUIZ CALDERON, todos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 3) Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre el arma de fuego incautada . OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) facsímile de arma de fuego sin marca ni serial visible, un (01) artefacto electrónico denominado Reproductor de Disco Compacto para vehículo, marca JVC, modelo KD-G320, un (01) artefacto electrónico denominado Reproductor de Disco Compacto para vehículo, marca Panasonic, modelo CQ-C1103U, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil, marca Motorota, modelo W375, color gris y negro, un (01) accesorio empleado para el transporte de objetos denominado bolso tipo morral, elaborado en fibras de material sintético color azul y negro, un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo, denominado como Reloj, marca Aviador; y el testimonio de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)


Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:


“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”



Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en relación a la conducta que ellos desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, en fecha 31 de Enero de 2008, siendo aproximadamente la 11:25 horas de la noche, en las inmediaciones del Centro Comercial Galerías, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el Juicio Oral siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios S/2do (GNB) GODOY ANGEL EMIRO, C/1ero (GNB) URDANETA PARRA JUAN, C/1ero GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO, C/1ero (GNB) AGELVIS GUILLEN OSCAR, C/2do (GNB) MORENO JUAN CARLOS, DG (GNB) CHACON LEONARDY RONALS y GNB RUIZ CALDERON, todos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana quienes suscriben Acta Policial de fecha01/02/08, 2) Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes suscriben Experticia de Reconocimiento, 3) Declaración Testimonial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ VERGARA quien es víctima en la presente causa, 4) Declaración Testimonial del ciudadano RUBEN ANTONIO CAMARGAO CARRERO, quien es testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa, 5) Declaración Testimonial del ciudadano EUDOMAR JESUS BRICEÑO VALERO, quien es testigo presencial de los hechos investigados, 6) Declaración Testimonial del ciudadano JOHAN ENRIQUE RIOS SANCHEZ, quien es testigo presencial en la presente causa, 7) Declaración Testimonial del ciudadano OMEL ANGEL LUZARDO FERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos investigados. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 01/02/08 suscrita por los funcionarios S/2do (GNB) GODOY ANGEL EMIRO, C/1ero (GNB) URDANETA PARRA JUAN, C/1ero GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO, C/1ero (GNB) AGELVIS GUILLEN OSCAR, C/2do (GNB) MORENO JUAN CARLOS, DG (GNB) CHACON LEONARDY RONALS y GNB RUIZ CALDERON, todos adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, 2) Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 3) Experticia de Reconocimiento, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial MAYOR EDIXON QUINTERO, CREDENCIAL 0320, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada sobre el arma de fuego incautada . OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) facsímile de arma de fuego sin marca ni serial visible, un (01) artefacto electrónico denominado Reproductor de Disco Compacto para vehículo, marca JVC, modelo KD-G320, un (01) artefacto electrónico denominado Reproductor de Disco Compacto para vehículo, marca Panasonic, modelo CQ-C1103U, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono móvil, marca Motorota, modelo W375, color gris y negro, un (01) accesorio empleado para el transporte de objetos denominado bolso tipo morral, elaborado en fibras de material sintético color azul y negro, un (01) instrumento diseñado para la medición del tiempo, denominado como Reloj, marca Aviador; y la declaración de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por los adolescentes NEIDER ENRIQUE FERNANDEZ SALAS y JAIME ANDRES SANTODOMINGO MORAN, el día 31 de Enero de 2008, en horas de la noche el ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ VERGARA, se encontraba laborando como taxista en la línea de taxis Luna Cars, a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, modelo signo, color blanco, por las adyacencias del Centro Comercial Galerías de ésta ciudad, siendo solicitados sus servicios por los adolescentes hoy imputados y el adulto Helder Urdaneta para que los trasladara hasta el Centro Comercial Sambil, embarcándose los mismos en el mencionado vehículo cuando por las adyacencias de la Plaza de Toros, el ciudadano adulto apunta en el cuello con un arma de fuego a la hoy víctima Franklin Nuñez, manifestándole que estaba siendo atracado, de inmediato el adolescente NEIDER FERNANDEZ desprende el radio reproductor de sonido del vehículo despojándole de su cartera mientras el adolescente JAIME SANTODOMINGO rompe el tapasol del vehículo donde saca el dinero en efectivo. Luego se apersonan en el lugar varios compañeros taxistas del ciudadano hoy víctima observando que el vehículo en mención se detiene y descienden en veloz huida los adolescentes hoy imputados, siendo perseguidos por la víctima, ciudadano Franklin Nuñez y sus compañeros de trabajo quienes los logran capturar e incautarles los objetos pertenecientes a la víctima, percatándose de lo ocurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento, todos adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias, siendo detenidos preventivamente los adolescentes imputados antes mencionados; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad e Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar con arma de fuego mediante amenazas a la vida, de sus pertenencias a la víctima FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ, para luego ser aprehendidos por los Funcionarios Militares, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, el día 31 de Enero de 2008, en horas de la noche cuando el ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ VERGARA, se encontraba laborando como taxista en la línea de taxis Luna Cars, a bordo de un vehículo marca Mitsubishi, modelo signo, color blanco, por las adyacencias del Centro Comercial Galerías de ésta ciudad, siendo solicitados sus servicios por los adolescentes hoy imputados y el adulto Helder Urdaneta para que los trasladara hasta el Centro Comercial Sambil, embarcándose los mismos en el mencionado vehículo cuando por las adyacencias de la Plaza de Toros, el ciudadano adulto apunta en el cuello con un arma de fuego a la hoy víctima Franklin Nuñez, manifestándole que estaba siendo atracado, de inmediato el adolescente NEIDER FERNANDEZ desprende el radio reproductor de sonido del vehículo despojándole de su cartera mientras el adolescente JAIME SANTODOMINGO rompe el tapasol del vehículo donde saca el dinero en efectivo. Luego se apersonan en el lugar varios compañeros taxistas del ciudadano hoy víctima observando que el vehículo en mención se detiene y descienden en veloz huida los adolescentes hoy imputados, siendo perseguidos por la víctima, ciudadano Franklin Nuñez y sus compañeros de trabajo quienes los logran capturar e incautarles los objetos pertenecientes a la víctima, percatándose de lo ocurrido los funcionarios actuantes en el procedimiento, todos adscritos al Comando Regional No. 3 Destacamento 35 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias, siendo detenidos preventivamente los adolescentes imputados antes mencionados; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida de privación de Libertad más no al quantum, POR EL LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS, sanción ésta que fue modificada en atención a las circunstancias que rodean el hecho. Ahora bien éste decisor, observando lo previsto en el artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atinente al Principio de Proporcionalidad, comparte lo expuesto por las defensas técnicas de que se imponga a sus defendidos de unas medidas menos gravosas, siendo éstas las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, adicionando éste Juzgador una medida más, como lo es SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Ahora bien, tomando de igual manera en consideración lo previsto en el referido artículo 583 Ejusdem, el cual establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos en que proceda la privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin. Esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En éste mismo orden de ideas, observando las circunstancias que rodean el hecho, que los adolescentes sean infractores primarios, que el arma utilizada es un facsímile, que se encuentran actualmente estudiando y que poseen contención familiar, se procede a rebajar el quantum de la sanción al término medio; quedando ésta en DOS (2) AÑOS, y de la siguiente manera: SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES (dejando a discrecionalidad del Tribunal de Ejecución designe la Institución respectiva), posteriormente las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, para ser cumplidas de manera simultáneas, toda vez que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría negativamente en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental. Asimismo, en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participaciones en el hecho, para imponer las Medidas más idóneas, que logren la reinserción a la sociedad, observa que las medidas antes descritas, son suficientes y compatibles al hecho, toda vez que, lograrán una mejor formación integral en los adolescentes.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 17 años de edad, quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas éstas a imponer por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

Ahora bien, nuestra legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como el estudio, el trabajo y el estar en familia. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también sus arrepentimientos, el ser infractores primarios, estudiantes, el poseer contención familiar; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con restricciones mínimas, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con las Medidas antes referidas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTÍCULO 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN ALBERTO NUÑEZ, a cumplir las Medidas de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (6) MESES y posteriormente LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas de manera simultaneas, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, previstas en los artículos 625, 626 y 624 de la Ley Especial, (siendo las OBLIGACIONES DE HACER: 1) Mantenerse insertos en el área educativa, debiendo consignar cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución la Constancia de Estudios. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar Arma de Fuego, 2) No consumir Estupefacientes ni Psicotrópicas, 3) No tener contacto con la víctima),

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
EL SECRETARIO (S)

Abg. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 11-08

EL SECRETARIO (S)

Abg. JOSE LUIS LOSSADA
SIN DETENIDOS
LEBS/.-
Exp. 2º C- 247-08