REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 16 de abril de 2008
197º y 149º
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA

VICTIMA: RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ

FISCAL: N° 37 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.

DEFENSA: DRA. LUISSETTE JIMENEZ (DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) Y Dr. FREDDY ZERPA (DEFENSOR PRIVADO por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA).
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 09 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni II Etapa, para dirigirse a casa de su suegra ubicada detrás del bloque 26 de la misma urbanización y del Colegio Manuel Segundo Sánchez, y en la entrada de ese callejón se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, con un arma de fuego, despojando de sus teléfonos a todas las personas que pasaban por allí, en ese momento pasa el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTRO MENDEZ, y los adolescentes le manifiestan que les entregara su teléfono celular bajo amenazas de muerte con el arma de fuego tipo escopeta, no accediendo el ciudadano víctima a sus exigencias, percatándose los vecinos de lo que sucedía, por lo que corren en ayuda del ciudadano víctima, en tanto que los adolescentes salen corriendo del sitio, lanzando el arma de fuego debajo de un carro, en ese instante se apersona al sitio el Oficial GERARDO VILLALOBOS, credencial 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje, por la Urbanización San Miguel, específicamente diagonal al Complejo Deportivo, cuando la central de comunicaciones reporta que a la altura de la estación de servicio Beta Petrol del sector Lomas del Valle I, habían dos sujetos portando arma de fuego, despojando a otro de sus pertenencias, donde al llegar al sitio logra observar a un grupo de personas corriendo en seguimiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, seguidamente un joven del grupo se acerca a la comisión policial para informar que esos adolescentes pretendían despojar a un ciudadano de sus pertenencias, emprendiendo el seguimiento, indicándole la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso omiso, dándoles alcance a pocos metros del lugar, en la avenida 63A de Lomas del Valle frente a Pastelitos Pipo, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, junto con el facsímil de arma de fuego, tipo Escopeta recortada, de color plata y negro, con el cual amenazaron a la víctima…”


PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA

La Dra. LUISETTE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica expuso:

“Como punto previo ésta Defensa Pública Especializada considera en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del adolescente de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de adolescentes, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del adolescente de ser oído, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana y una vez escuchado se me conceda nuevamente la palabra. Es todo”.

El Defensor Privado, Dr. FREDDY ENRIQUE ZERPA expuso:

“Como punto previo solicito se le conceda la palabra a mi defendido, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y una vez escuchado se me conceda la palabra nuevamente. Seguidamente, los defensores anteriormente señalados, solicitaron al Tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público e impusiera una medida menos gravosa para sus defendidos, sugiriendo la medida de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta…”



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por los Adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 09 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni II Etapa, para dirigirse a casa de su suegra ubicada detrás del bloque 26 de la misma urbanización y del Colegio Manuel Segundo Sánchez, y en la entrada de ese callejón se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, con un arma de fuego, despojando de sus teléfonos a todas las personas que pasaban por allí, en ese momento pasa el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTRO MENDEZ, y los adolescentes le manifiestan que les entregara su teléfono celular bajo amenazas de muerte con el arma de fuego tipo escopeta, no accediendo el ciudadano víctima a sus exigencias, percatándose los vecinos de lo que sucedía, por lo que corren en ayuda del ciudadano víctima, en tanto que los adolescentes salen corriendo del sitio, lanzando el arma de fuego debajo de un carro, en ese instante se apersona al sitio el Oficial GERARDO VILLALOBOS, credencial 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje, por la Urbanización San Miguel, específicamente diagonal al Complejo Deportivo, cuando la central de comunicaciones reporta que a la altura de la estación de servicio Beta Petrol del sector Lomas del Valle I, habían dos sujetos portando arma de fuego, despojando a otro de sus pertenencias, donde al llegar al sitio logra observar a un grupo de personas corriendo en seguimiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, seguidamente un joven del grupo se acerca a la comisión policial para informar que esos adolescentes pretendían despojar a un ciudadano de sus pertenencias, emprendiendo el seguimiento, indicándole la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso omiso, dándoles alcance a pocos metros del lugar, en la avenida 63A de Lomas del Valle frente a Pastelitos Pipo, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Escopeta recortada, de color plata y negro, con el cual amenazaron a la víctima; aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal realizada durante el Juicio Oral, Reservado y Unipersonal celebrado el día 11 de abril de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditado el hecho objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente del hecho imputado en el Juicio Oral, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y sus conductas desplegadas en fecha 09 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni II Etapa, para dirigirse a casa de su suegra ubicada detrás del bloque 26 de la misma urbanización y del Colegio Manuel Segundo Sánchez, y en la entrada de ese callejón se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, con un arma de fuego, despojando de sus teléfonos a todas las personas que pasaban por allí, en ese momento pasa el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTRO MENDEZ, y los adolescentes le manifiestan que les entregara su teléfono celular bajo amenazas de muerte con el arma de fuego tipo escopeta, no accediendo el ciudadano víctima a sus exigencias, percatándose los vecinos de lo que sucedía, por lo que corren en ayuda del ciudadano víctima, en tanto que los adolescentes salen corriendo del sitio, lanzando el arma de fuego debajo de un carro, en ese instante se apersona al sitio el Oficial GERARDO VILLALOBOS, credencial 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje, por la Urbanización San Miguel, específicamente diagonal al Complejo Deportivo, cuando la central de comunicaciones reporta que a la altura de la estación de servicio Beta Petrol del sector Lomas del Valle I, habían dos sujetos portando arma de fuego, despojando a otro de sus pertenencias, donde al llegar al sitio logra observar a un grupo de personas corriendo en seguimiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, seguidamente un joven del grupo se acerca a la comisión policial para informar que esos adolescentes pretendían despojar a un ciudadano de sus pertenencias, emprendiendo el seguimiento, indicándole la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso omiso, dándoles alcance a pocos metros del lugar, en la avenida 63A de Lomas del Valle frente a Pastelitos Pipo, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Escopeta recortada, de color plata y negro, con el cual amenazaron a la víctima, conductas éstas contrarias a derecho; y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en el Juicio Oral, dan por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal y sancionado en la ley Especial que rige ésta materia, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, del cual resultan responsables penalmente los adolescentes antes mencionados, consistiendo dicho acto delictivo en despojar con arma de fuego y mediante amenazas a la vida de sus pertenencias, a la victima de autos.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por los adolescentes; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal Unipersonal siendo: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Oficial GERARDO VILLALOBOS, CREDENCIAL No. 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 09-03-08, 2) Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, Credencial No. 2974, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes suscriben Experticia de Reconocimiento, 3) Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ quien es víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 09-03-08 suscrita por el Oficial GERARDO VILLALOBOS, CREDENCIAL No. 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, 2) Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, Credencial No. 2974, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) facsímile de arma de fuego tipo escopeta recortada, elaborado en material liviano de color plateado, y el testimonio de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por los imputados adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, está tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, 80 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, los cuales refieren:

Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Resaltado propio)

Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Resaltado propio)

Articulo 80 CPV: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…“. (Resaltado propio).


Las citas anteriores se realizan con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación de los sujetos activos.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:


“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”



Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en relación a la conducta que ellos desplegaron, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, 80 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en fecha 09 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, en la Urbanización Raúl Leoni II Etapa, el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, 80 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que, la conducta desplegada por los mismos; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en el Juicio Oral siendo éstas: TESTIMONIALES: 1) Declaración del Oficial GERARDO VILLALOBOS, CREDENCIAL No. 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo quien suscribe ACTA POLICIAL de fecha 09-03-08, 2) Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, Credencial No. 2974, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia quienes suscriben Experticia de Reconocimiento, 3) Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ quien es víctima en la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 09-03-08 suscrita por el Oficial GERARDO VILLALOBOS, CREDENCIAL No. 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, 2) Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, CREDENCIAL No. 106 y el Oficial Segundo OSCAR GONZALEZ, Credencial No. 2974, adscritos a la División de Investigaciones Científicas, Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) facsímile de arma de fuego tipo escopeta recortada, elaborado en material liviano de color plateado y la declaración de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA el día 09 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni II Etapa, para dirigirse a casa de su suegra ubicada detrás del bloque 26 de la misma urbanización y del Colegio Manuel Segundo Sánchez, y en la entrada de ese callejón se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, con un arma de fuego, despojando de sus teléfonos a todas las personas que pasaban por allí, en ese momento pasa el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTRO MENDEZ, y los adolescentes le manifiestan que les entregara su teléfono celular bajo amenazas de muerte con el arma de fuego tipo escopeta, no accediendo el ciudadano víctima a sus exigencias, percatándose los vecinos de lo que sucedía, por lo que corren en ayuda del ciudadano víctima, en tanto que los adolescentes salen corriendo del sitio, lanzando el arma de fuego debajo de un carro, en ese instante se apersona al sitio el Oficial GERARDO VILLALOBOS, credencial 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje, por la Urbanización San Miguel, específicamente diagonal al Complejo Deportivo, cuando la central de comunicaciones reporta que a la altura de la estación de servicio Beta Petrol del sector Lomas del Valle I, habían dos sujetos portando arma de fuego, despojando a otro de sus pertenencias, donde al llegar al sitio logra observar a un grupo de personas corriendo en seguimiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, seguidamente un joven del grupo se acerca a la comisión policial para informar que esos adolescentes pretendían despojar a un ciudadano de sus pertenencias, emprendiendo el seguimiento, indicándole la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso omiso, dándoles alcance a pocos metros del lugar, en la avenida 63A de Lomas del Valle frente a Pastelitos Pipo, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Escopeta recortada, de color plata y negro, con el cual amenazaron a la víctima; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, las cuales fueron referidas en el capitulo anterior y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictiva por parte de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el derecho a la Propiedad e Integridad Física, es de señalar que se materializa con el hecho de despojar con arma de fuego mediante amenazas a la vida, de sus pertenencias a la víctima RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, para luego ser aprehendidos por los Funcionarios Policiales, por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, 80 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA Y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, el día 09 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente la 08:20 horas de la noche, mientras se encontraba el ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, saliendo de su residencia ubicada en la Urbanización Raúl Leoni II Etapa, para dirigirse a casa de su suegra ubicada detrás del bloque 26 de la misma urbanización y del Colegio Manuel Segundo Sánchez, y en la entrada de ese callejón se encontraban los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, con un arma de fuego, despojando de sus teléfonos a todas las personas que pasaban por allí, en ese momento pasa el ciudadano RAFAEL ALBERTO CASTRO MENDEZ, y los adolescentes le manifiestan que les entregara su teléfono celular bajo amenazas de muerte con el arma de fuego tipo escopeta, no accediendo el ciudadano víctima a sus exigencias, percatándose los vecinos de lo que sucedía, por lo que corren en ayuda del ciudadano víctima, en tanto que los adolescentes salen corriendo del sitio, lanzando el arma de fuego debajo de un carro, en ese instante se apersona al sitio el Oficial GERARDO VILLALOBOS, credencial 0833, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, quien se encontraba en labores de patrullaje, por la Urbanización San Miguel, específicamente diagonal al Complejo Deportivo, cuando la central de comunicaciones reporta que a la altura de la estación de servicio Beta Petrol del sector Lomas del Valle I, habían dos sujetos portando arma de fuego, despojando a otro de sus pertenencias, donde al llegar al sitio logra observar a un grupo de personas corriendo en seguimiento de los adolescentes NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA y NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, seguidamente un joven del grupo se acerca a la comisión policial para informar que esos adolescentes pretendían despojar a un ciudadano de sus pertenencias, emprendiendo el seguimiento, indicándole la voz de alto para que se detuvieran, haciendo caso omiso, dándoles alcance a pocos metros del lugar, en la avenida 63A de Lomas del Valle frente a Pastelitos Pipo, por lo cual el referido funcionario procede a la aprehensión policial de los adolescentes antes mencionados, y su traslado a la Sede del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, junto con el facsímile de arma de fuego, tipo Escopeta recortada, de color plata y negro, con el cual amenazaron a la víctima; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal y el procedimiento especial acogido, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el hecho delictivo imputado siendo este el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, 80 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, éste órgano jurisdiccional se aparta de la solicitud del Ministerio Público de que se le imponga a los adolescentes una medida Privativa de Libertad como sanción, toda vez que el delito de Robo Agravado, merece ésta medida tal y como lo prevé el artículo 628 de la Ley que rige ésta materia, sin embargo considera quien aquí decide, que existen otras medidas menos gravosa que pueden lograr la reinserción de los mismos a la sociedad. Ahora bien, en atención a lo solicitado por la Defensa Pública y Privada, en cuanto a la imposición de la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta para sus defendidos, éste decisor tomando en cuenta el principio de proporcionalidad de las sanciones y la excepcionalidad de la privación de libertad, considera procedente parcialmente lo solicitado por la Defensa Técnica de los adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un proceso penal juvenil, cuya finalidad es primordialmente educativa, el cual persigue la concientización del delito por parte de los adolescentes infractores, involucrando la participación de la familia en éste proceso, tratando en todo momento la mínima intervención penal, que lejos de reinsertarlos a la sociedad, con sus consecuentes estigmatizaciones, incidiría negativamente en el proceso evolutivo de su desarrollo físico y mental. Asimismo, en atención al principio de proporcionalidad y tomando en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar su participaciones en el hecho, para imponer la Medida más idónea, que logre la reinserción a la sociedad, observa que sólo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, es suficiente y compatible al hecho, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante obligaciones de hacer y no hacer que mejorarán sus patrones conductuales.

En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 16 y 17 años de edad, quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que los jóvenes hayan manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, lo cual es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que los acusados admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, este Juzgador considera ajustado a derecho la rebaja del tiempo de la sanción, en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando quien aquí decide que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin. Esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Sólo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

Ahora bien, nuestra legislación Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan, dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes como persona tales como el estudio, el trabajo y el estar en familia. La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también sus arrepentimientos, el ser infractores primarios, estudiantes, el poseer contención familiar; elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarle una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con restricciones mínimas, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlos con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial por ser compatible, por el Lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma y establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de un medio; siendo las OBLIGACIONES DE HACER las siguientes: 1) Mantenerse inserto en el Área Educativa, debiendo consignar Constancia de Estudios por ante el Tribunal de Ejecución una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar armas de fuego y 2) No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes 1) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, y 2) NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en el artículo 458, 80 y 83, todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ALBERTO RAMIREZ MENDEZ, a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, aplicando al presente caso la rebaja prevista en la norma y establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta el término medio. En éste sentid se establecen como OBLIGACIONES DE HACER las siguientes: 1) Mantenerse inserto en el Área Educativa, debiendo consignar Constancia de Estudios por ante el Tribunal de Ejecución una vez al mes. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1) No portar armas de fuego y 2) No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. EN OTRO ORDEN DE IDEAS, ÉSTE ÓRGANO JURISDICCIONAL ORDENA LA DESTRUCCIÓN DEL FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, RECORTADA, ELABORADA EN MATERIAL LIVIANO, DE COLOR PLATEADO INCAUTADA A LOS ADOLESCENTES .

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
EL SECRETARIO (S)

Abg. JOSE LUIS LOSSADA
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro. 10-08

EL SECRETARIO (S)

Abg. JOSE LUIS LOSSADA





SIN DETENIDO
LEBS/.-
Exp. 2º C- 253-08