LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2008
197º y 148º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO: NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

VICTIMAS: JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ


FISCALES 31° DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. EDUARDO OSORIO.

DEFENSA PRIVADA: Dr. NELSON MONTIEL SOSA.


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“…En fecha 01 de Marzo del año 2008, siendo las 12:10 del mediodía, cuando el ciudadano JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad, se encontraba laborando como Vigilante en la Farmacia Farmapunto ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, en el Centro Comercial DANPER, de esta ciudad, acompañado del ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, fueron interceptados por varios sujetos armados entre quienes se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, los cuales llegaron en un vehiculo de color gris, del cual se bajaron y junto a otro sujeto quien portaba un arma de fuego, despojaron al ciudadano JESUS OSCAR GARCIA del arma de reglamento con las siguientes características TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLES, CALIBRE: 12GA., y de igual manera despojaron al ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares en efectivo. Siendo las 12:20 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el OFICIAL N° 0365 JOHANDER SOTO, a bordo de la unidad PR-833 de servicio de patrullaje por la prolongación N° 2 con Av. 15 Delicias, cuando fue interceptado por un ciudadano uniformado de oficial de seguridad el cual quedó identificado como: JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad quien manifestó laborar como vigilante en la farmacia farmapunto ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con prolongación N° 2, informando además que en ese momento varios sujetos armados a bordo de un vehiculo de color gris lo despojaron de su arma de reglamento (escopeta) y los mismos se encontraban frente a la referida farmacia despojando a otras personas de sus pertenencias personales, de inmediato y con las precauciones del caso se trasladó al lugar de los hechos y observó a dos sujetos armados con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura delgada como de 1,85 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color verde y negro y pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo revolver y el segundo sujeto de tez morena, contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo escopeta, ambos sujetos al observar la presencia policial se embarcaron en un vehiculo con las siguientes características clase automóvil, tipo coupe, marca ford, modelo K, color gris, placas VCP-49Y el cual era conducido por un tercer ciudadano y trataron de huir del lugar, por lo que de inmediato solicitó el respectivo apoyo policial y comenzó el seguimiento manifestándoles por medio del alta voz de la unidad policial que detuvieran su marcha, y al desplazarse por la Prolongación N° 2, Centro Comercial NOR CENTER, específicamente frente al colegio los robles jurisdicción de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo, logró la intercepción de los ciudadanos a bordo del vehiculo gracias al apoyo policial del OFICIAL N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ a bordo de la unidad PR-844, seguidamente y con las precauciones del caso se les manifestó a los ciudadanos que se bajaran del auto, bajándose tres ciudadanos, seguidamente practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, incautándole al primero de ellos a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, con empuñadura de color negro, calibre 38mm, marca CUSTER, sin seriales visibles, sin cartuchos en su interior dicho ciudadano se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color verde con negro y pantalón blue jeans, quedando identificado como: VICTOR DANIEL DAVILA PETIT de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.648.196, el segundo ciudadano quien era el conductor del vehiculo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color gris y mono deportivo de color amarillo, quedando identificado como DI PAOLO FERNANDEZ GIANFRANCO de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.496.632, al tercer ciudadano le fue incautado colocado a la altura del cinto del pantalón un bolso pequeño de color azul, tipo koala, contentivo en su interior de ¡o siguiente: la cantidad de 43 bolívares fuertes y 11.000 bolívares, en billetes de libre circulación nacional, además de tres teléfonos celulares con las siguientes características: el primero marca HUAWEI, modelo 02182, de color NEGRO Y PLATA, con su batería original, el segundo marca NOKIA, modelo 2118, de color GRIS, con su batería original, el tercero marca LG, modelo LG-MD185, de color NEGRO Y GRIS, con su batería original, dicho ciudadano se encontraba vestido con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans y manifestó ser menor de edad y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en vista de encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de los dos primeros ciudadanos, informándoles el motivo de su detención, y leyéndoles sus derechos como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos N° 117 ordinal 6to, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se practicó la detención del tercero de los ciudadanos (adolescente) de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley de protección del niño adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos como lo establece articulo 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

PUNTO PREVIO DE LA DEFENSA TECNICA

“…En mi carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, solicito que el mismo sea escuchado en virtud de haberme manifestado su deseo de admitir los hechos; pero antes quiero hacer una reflexión acerca de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad, medida que generaría una situación difícil a mi defendido ya que éste es estudiante del 9no semestre; y el espíritu de la Ley Especial el cual es eminentemente educativo, solicito a Usted, la imposición de la Medida de Libertad Asistida ya que él tiene apoyo familiar, e igualmente existen constancias de notas y de buena conducta las cuales consignaré ante éste Tribunal para que la Jueza tenga medios sobre los cuales decidir para otorgarme mi pedimento…”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 01 de Marzo del año 2008, siendo las 12:10 del día, cuando el ciudadano JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad, se encontraba laborando como Vigilante en la Farmacia Farmapunto ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, en el Centro Comercial DANPER, de esta ciudad, acompañado del ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, fueron interceptados por varios sujetos armados entre quienes se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, los cuales llegaron en un vehiculo de color gris, del cual se bajaron y junto a otro sujeto quien portaba un arma de fuego, despojaron al ciudadano JESUS OSCAR GARCIA del arma de reglamento con las siguientes características TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLES, CALIBRE: 12GA., y de igual manera despojaron al ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares en efectivo. Siendo las 12:20 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el OFICIAL N° 0365 JOHANDER SOTO, a bordo de la unidad PR-833 de servicio de patrullaje por la prolongación N° 2 con Av. 15 Delicias, cuando fue interceptado por un ciudadano uniformado de oficial de seguridad el cual quedó identificado como: JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad quien manifestó laborar como vigilante en la farmacia farmapunto ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con prolongación N° 2, informando además que en ese momento varios sujetos armados a bordo de un vehiculo de color gris lo despojaron de su arma de reglamento (escopeta) y los mismos se encontraban frente a la referida farmacia despojando a otras personas de sus pertenencias personales, de inmediato y con las precauciones del caso se trasladó al lugar de los hechos y observó a dos sujetos armados con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura delgada como de 1,85 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color verde y negro y pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo revolver y el segundo sujeto de tez morena, contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo escopeta, ambos sujetos al observar la presencia policial se embarcaron en un vehículo con las siguientes características clase automóvil, tipo coupe, marca ford, modelo K, color gris, placas VCP-49Y el cual era conducido por un tercer ciudadano y trataron de huir del lugar, por lo que de inmediato solicitó el respectivo apoyo policial y comenzó el seguimiento manifestándoles por medio del alta voz de la unidad policial que detuvieran su marcha, y al desplazarse por la Prolongación N° 2, Centro Comercial NOR CENTER, específicamente frente al colegio los robles jurisdicción de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo, logró la intercepción de los ciudadanos a bordo del vehículo gracias al apoyo policial del OFICIAL N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ a bordo de la unidad PR-844, seguidamente y con las precauciones del caso se les manifestó a los ciudadanos que se bajaran del auto, bajándose tres ciudadanos, seguidamente practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, incautándole al primero de ellos a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, con empuñadura de color negro, calibre 38mm, marca CUSTER, sin seriales visibles, sin cartuchos en su interior dicho ciudadano se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color verde con negro y pantalón blue jeans, quedando identificado como: VICTOR DANIEL DAVILA PETIT de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.648.196, el segundo ciudadano quien era el conductor del vehículo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color gris y mono deportivo de color amarillo, quedando identificado como DI PAOLO FERNANDEZ GIANFRANCO de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.496.632, al tercer ciudadano le fue incautado colocado a la altura del cinto del pantalón un bolso pequeño de color azul, tipo koala, contentivo en su interior de ¡o siguiente: la cantidad de 43 bolívares fuertes y 11.000 bolívares, en billetes de libre circulación nacional, además de tres teléfonos celulares con las siguientes características: el primero marca HUAWEI, modelo 02182, de color NEGRO Y PLATA, con su batería original, el segundo marca NOKIA, modelo 2118, de color GRIS, con su batería original, el tercero marca LG, modelo LG-MD185, de color NEGRO Y GRIS, con su batería original, dicho ciudadano se encontraba vestido con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans y manifestó ser menor de edad y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA, en vista de encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de los dos primeros ciudadanos, informándoles el motivo de su detención, y leyéndoles sus derechos como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos N° 117 ordinal 6to, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se practicó la detención del tercero de los ciudadanos (adolescente) de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley de protección del niño adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos como lo establece articulo 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y previa manifestación verbal hecha por el adolescente plenamente identificado durante el juicio oral, de declararse responsable de las acciones desplegadas que quedaron descrita anteriormente y las cuales fueron narradas por el Representante del Ministerio Público, es decir, LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, el día 01 de Marzo del año 2008, siendo las 12:10 del día, cuando el ciudadano JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad, se encontraba laborando como Vigilante en la Farmacia Farmapunto ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, en el Centro Comercial DANPER, de esta ciudad, acompañado del ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, fueron interceptados por varios sujetos armados entre quienes se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, los cuales llegaron en un vehiculo de color gris, del cual se bajaron y junto a otro sujeto quien portaba un arma de fuego, despojaron al ciudadano JESUS OSCAR GARCIA del arma de reglamento con las siguientes características TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLES, CALIBRE: 12GA., y de igual manera despojaron al ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares en efectivo. Siendo las 12:20 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el OFICIAL N° 0365 JOHANDER SOTO, a bordo de la unidad PR-833 de servicio de patrullaje por la prolongación N° 2 con Av. 15 Delicias, cuando fue interceptado por un ciudadano uniformado de oficial de seguridad el cual quedó identificado como: JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad quien manifestó laborar como vigilante en la farmacia farmapunto ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con prolongación N° 2, informando además que en ese momento varios sujetos armados a bordo de un vehiculo de color gris lo despojaron de su arma de reglamento (escopeta) y los mismos se encontraban frente a la referida farmacia despojando a otras personas de sus pertenencias personales, de inmediato y con las precauciones del caso se trasladó al lugar de los hechos y observó a dos sujetos armados con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura delgada como de 1,85 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color verde y negro y pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo revolver y el segundo sujeto de tez morena, contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo escopeta, ambos sujetos al observar la presencia policial se embarcaron en un vehículo con las siguientes características clase automóvil, tipo coupe, marca ford, modelo K, color gris, placas VCP-49Y el cual era conducido por un tercer ciudadano y trataron de huir del lugar, por lo que de inmediato solicitó el respectivo apoyo policial y comenzó el seguimiento manifestándoles por medio del alta voz de la unidad policial que detuvieran su marcha, y al desplazarse por la Prolongación N° 2, Centro Comercial NOR CENTER, específicamente frente al colegio los robles jurisdicción de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo, logró la intercepción de los ciudadanos a bordo del vehículo gracias al apoyo policial del OFICIAL N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ a bordo de la unidad PR-844, seguidamente y con las precauciones del caso se les manifestó a los ciudadanos que se bajaran del auto, bajándose tres ciudadanos, seguidamente practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, incautándole al primero de ellos a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, con empuñadura de color negro, calibre 38mm, marca CUSTER, sin seriales visibles, sin cartuchos en su interior dicho ciudadano se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color verde con negro y pantalón blue jeans, quedando identificado como: VICTOR DANIEL DAVILA PETIT de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.648.196, el segundo ciudadano quien era el conductor del vehículo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color gris y mono deportivo de color amarillo, quedando identificado como DI PAOLO FERNANDEZ GIANFRANCO de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.496.632, al tercer ciudadano le fue incautado colocado a la altura del cinto del pantalón un bolso pequeño de color azul, tipo koala, contentivo en su interior de ¡o siguiente: la cantidad de 43 bolívares fuertes y 11.000 bolívares, en billetes de libre circulación nacional, además de tres teléfonos celulares con las siguientes características: el primero marca HUAWEI, modelo 02182, de color NEGRO Y PLATA, con su batería original, el segundo marca NOKIA, modelo 2118, de color GRIS, con su batería original, el tercero marca LG, modelo LG-MD185, de color NEGRO Y GRIS, con su batería original, dicho ciudadano se encontraba vestido con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans y manifestó ser menor de edad y quedó identificado como NOMBRE OMITIDO. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA, en vista de encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de los dos primeros ciudadanos, informándoles el motivo de su detención, y leyéndoles sus derechos como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos N° 117 ordinal 6to, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se practicó la detención del tercero de los ciudadanos (adolescente) de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley de protección del niño adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos como lo establece articulo 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83 todos del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que su conducta negativa de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a los ciudadanos antes mencionados, es contraria a derecho.

Para esta sentenciadora la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas: 1.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia designados para practicar los DICTAMENES PERICIALES DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL sobre los objetos incautados en el momento del procedimientos. 2.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Oficial N° 0365 JOHANDER SOTO, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien atendió el hecho denunciado y suscribió acta policial. 3.-Declaración testimonial, del funcionario Oficial N° 0939 GUSTAVO NUNEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó ACTA DE INSPECCION OCULAR. 4.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS OSCAR GARCIA, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nº-037-2008. 5.-Declaración testimonial del ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, quien suscribió acta de ENTREVISTA. 6.-Declaración testimonial del ciudadano MAURICIO JESUS GONZALEZ VARGAS, quien suscribió acta de ENTREVISTA. De igual modo las pruebas documentales: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Marzo de 2008. 2.- DENUNCIA VERBAL No. 037-08 de fecha 01 de Marzo de 2008, del ciudadano: GARCIA JESUS OSCAR. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos JESSE LEON GONZALEZ y GARCIA JESUS OSCAR. 4.-Acta de entrevista, de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano MAURICIO JESUS GONZALEZ VARGAS. 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01 de Marzo de 2008, por el Oficial N° 0939 GUSTAVO NUNEZ, DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0331-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0332-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0333-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 8.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0334-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 9.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-NRO. 0335-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 10.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-NRO. 0336-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y la declaración rendida por el adolescente en el Juicio Oral, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.


CALIFICACION JURIDICA

El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 y 83, todos del Código Sustantivo Penal establecen lo siguiente:

“Artículo 458: cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…”

“Artículo 455: quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años”

Respecto al grado de participación, el artículo 83 del Código Sustantivo Penal establece:
“Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.”

La citas anteriores se realizan, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al acusado de autos, demostrándose así que el hecho citado y que fue admitido de forma libre y espontánea por el adolescente, se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo, esto es de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ.

Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).

Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:


“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”


Al trasladar la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso se observa, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. Ahora bien, en cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del adolescente, en relación a la conducta que él desplegó, subsumiéndose en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ, éste órgano jurisdiccional procede a analizarla en el capítulo siguiente:

SANCIÓN

Este Tribunal en Funciones de Control, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en los hechos constitutivos de la presente causa, ya que la conducta que él desplegó, la cual consistió en despojar, mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ, es una conducta negativa, por lo tanto contraria a derecho, a su vez con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, siendo ellas:1.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia designados para practicar los DICTAMENES PERICIALES DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL sobre los objetos incautados en el momento del procedimientos. 2.-Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios Oficial N° 0365 JOHANDER SOTO, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien atendió el hecho denunciado y suscribió acta policial. 3.-Declaración testimonial, del funcionario Oficial N° 0939 GUSTAVO NUNEZ, adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó ACTA DE INSPECCION OCULAR. 4.- Declaración testimonial del ciudadano JESUS OSCAR GARCIA, quien es victima y testigo presencial del hecho y suscribió acta de DENUNCIA VERBAL Nº-037-2008. 5.-Declaración testimonial del ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, quien suscribió acta de ENTREVISTA. 6.-Declaración testimonial del ciudadano MAURICIO JESUS GONZALEZ VARGAS, quien suscribió acta de ENTREVISTA. De igual modo las pruebas documentales: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 01 de Marzo de 2008. 2.- DENUNCIA VERBAL No. 037-08 de fecha 01 de Marzo de 2008, del ciudadano: GARCIA JESUS OSCAR. 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos JESSE LEON GONZALEZ y GARCIA JESUS OSCAR. 4.-Acta de entrevista, de fecha 01 de Marzo de 2008, suscrita por el ciudadano MAURICIO JESUS GONZALEZ VARGAS. 5.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 01 de Marzo de 2008, por el Oficial N° 0939 GUSTAVO NUNEZ, DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0331-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0332-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL DIP-DC-NRO. 0333-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 8.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO DIP-DC-NRO. 0334-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 9.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-NRO. 0335-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. 10.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN MECANICA Y FUNCIONAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DIP-DC-NRO. 0336-08 suscrita por los funcionarios: SUB-INSPECTOR YENFRY GLASGOW credencial 106, y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, CREDENCIAL 0246, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia y como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el referido acusado, quien reconoció en la Audiencia Preliminar su participación en los hechos imputados por el Ministerio Público el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia del Adolescente y por lo tanto tomando en consideración el planteamiento sub examine, da por demostrado que en efecto el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, participó en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 todos del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ.

En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de la denuncia interpuesta por las víctimas de autos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ, de igual manera la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, descrita en el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Juicio Constituido Unipersonalmente, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de despojar mediante amenazas a la vida y con arma de fuego de sus pertenencias a los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ, conducta ésta que encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos antes referidos.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra la Propiedad e integridad Física, bienes jurídicos tutelados por el legislador, POR TANTO ES DE SEÑALAR QUE SE MATERIALIZA CON EL HECHO DE DESPOJAR MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA Y CON ARMA DE FUEGO DE SUS PERTENENCIAS A LOS CIUDADANOS JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ; por tal motivo la mencionada conducta se subsume en el delito tipo de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ.

En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, en fecha 01 de Marzo del año 2008, siendo las 12:10 del mediodía, cuando el ciudadano JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad, se encontraba laborando como Vigilante en la Farmacia Farmapunto ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, en el Centro Comercial DANPER, de esta ciudad, acompañado del ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, fueron interceptados por varios sujetos armados entre quienes se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, los cuales llegaron en un vehículo de color gris, del cual se bajaron y junto a otro sujeto quien portaba un arma de fuego, despojaron al ciudadano JESUS OSCAR GARCIA del arma de reglamento con las siguientes características TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLES, CALIBRE: 12GA., y de igual manera despojaron al ciudadano JESSE LEON GONZALEZ, de la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares en efectivo. Siendo las 12:20 horas de la mañana aproximadamente se encontraba el OFICIAL N° 0365 JOHANDER SOTO, a bordo de la unidad PR-833 de servicio de patrullaje por la prolongación N° 2 con Av. 15 Delicias, cuando fue interceptado por un ciudadano uniformado de oficial de seguridad el cual quedó identificado como: JESUS OSCAR GARCIA, de 50 años de edad quien manifestó laborar como vigilante en la farmacia farmapunto ubicada en la Av. Fuerzas Armadas con prolongación N° 2, informando además que en ese momento varios sujetos armados a bordo de un vehículo de color gris lo despojaron de su arma de reglamento (escopeta) y los mismos se encontraban frente a la referida farmacia despojando a otras personas de sus pertenencias personales, de inmediato y con las precauciones del caso se trasladó al lugar de los hechos y observó a dos sujetos armados con las siguientes características: el primero de tez blanca, contextura delgada como de 1,85 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela de color verde y negro y pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo revolver y el segundo sujeto de tez morena, contextura delgada, como de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans, portando un arma de fuego tipo escopeta, ambos sujetos al observar la presencia policial se embarcaron en un vehículo con las siguientes características clase automóvil, tipo coupe, marca ford, modelo K, color gris, placas VCP-49Y el cual era conducido por un tercer ciudadano y trataron de huir del lugar, por lo que de inmediato solicitó el respectivo apoyo policial y comenzó el seguimiento manifestándoles por medio del alta voz de la unidad policial que detuvieran su marcha, y al desplazarse por la Prolongación N° 2, Centro Comercial NOR CENTER, específicamente frente al colegio los robles jurisdicción de la parroquia coquivacoa del municipio Maracaibo, logró la intercepción de los ciudadanos a bordo del vehículo gracias al apoyo policial del OFICIAL N° 0939 GUSTAVO NUÑEZ a bordo de la unidad PR-844, seguidamente y con las precauciones del caso se les manifestó a los ciudadanos que se bajaran del auto, bajándose tres ciudadanos, seguidamente practicaron una inspección corporal de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles que exhibieran lo que tuviesen entre su vestimenta o adherido a sus cuerpos, incautándole al primero de ellos a la altura del cinto del pantalón un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, con empuñadura de color negro, calibre 38mm, marca CUSTER, sin seriales visibles, sin cartuchos en su interior dicho ciudadano se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color verde con negro y pantalón blue jeans, quedando identificado como: VICTOR DANIEL DAVILA PETIT de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.648.196, el segundo ciudadano quien era el conductor del vehículo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico se encontraba vestido de la siguiente manera franela de color gris y mono deportivo de color amarillo, quedando identificado como DI PAOLO FERNANDEZ GIANFRANCO de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.496.632, al tercer ciudadano le fue incautado colocado a la altura del cinto del pantalón un bolso pequeño de color azul, tipo koala, contentivo en su interior de ¡o siguiente: la cantidad de 43 bolívares fuertes y 11.000 bolívares, en billetes de libre circulación nacional, además de tres teléfonos celulares con las siguientes características: el primero marca HUAWEI, modelo 02182, de color NEGRO Y PLATA, con su batería original, el segundo marca NOKIA, modelo 2118, de color GRIS, con su batería original, el tercero marca LG, modelo LG-MD185, de color NEGRO Y GRIS, con su batería original, dicho ciudadano se encontraba vestido con una franela manga larga de color beige y un pantalón blue jeans y manifestó ser menor de edad y quedó identificado como PINEDA BASTIDAS DERWIN JOSE de 16 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 23.458.719, en vista de encontrarse ante la comisión flagrante de un hecho punible y de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar la detención de los dos primeros ciudadanos, informándoles el motivo de su detención, y leyéndoles sus derechos como lo establecen los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos N° 117 ordinal 6to, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se practicó la detención del tercero de los ciudadanos (adolescente) de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la ley de protección del niño adolescente, informándole el motivo de su detención y leyéndoles sus derechos como lo establece articulo 654 de la ley orgánica de protección al niño y adolescente y los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y la admisión de hechos generada en el Juicio Oral donde el adolescente antes mencionado se consideró responsable de los hechos acaecidos, en la cual resultaron victimas los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ, dan por demostrado su participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la Medida, éste órgano jurisdiccional no comparte la solicitud de la Defensa Privada de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa, sugiriendo en el presente caso la Medida de Libertad Asistida, por considerar que su defendido es estudiante del 9no semestre, y el espíritu de la Ley Especial el cual es eminentemente educativo, es reinsertar al joven a la sociedad. En relación a lo antes expuesto, la Defensa Técnica ofrece al Tribunal, constancias de notas y de buena conducta, que sirven como medio sobre los cuales decidir, para otorgar su pedimento. Ahora bien, éste decisor considera que en el caso in comento es necesario resaltar, que no se ésta juzgando la conducta que posee el adolescente en la actualidad, lo que se reprocha es el despliegue de su conducta negativa que es contraria a derecho, y guarda relación al hecho que le imputa el Ministerio Público. En otro orden de ideas, en relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público y a su vez la modificación que hiciere a la sanción definitiva de privación de Libertad, de cuatro (4) años a tres (3) años, éste decidor la considera ajustada a derecho, toda vez que, el mismo ha observado las circunstancias que rodean el hecho, la participación del adolescente y el principio de proporcionalidad, elementos que deben ser tomados en cuenta al momento de realizar la solicitud respectiva, a fin de que la misma sea equilibrada. En consecuencia considera quien aquí decide, que principalmente la medida mas proporcional e idónea al hecho cometido es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, porque el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, sancionado en la ley Especial, es susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. La Ley Especial fue creada con un fin meramente educativo y por ende el internamiento del adolescente no obstaculiza su desarrollo integral, de ello lo que deviene es su limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que el poco contacto con el exterior, el extrañar su hogar, el privarse de estudiar y trabajar fuera del Centro, coadyuvarán a que el joven valore más su libertad, respete lo que por ley no le pertenece, entienda lo que no está permitido en la sociedad, es decir, lo que es contrario a derecho y a su vez tome conciencia del respeto a un bien jurídico importante como es LA PROPIEDAD; de igual manera tomando en cuenta la finalidad que persigue nuestra ley, y atendiendo al principio de proporcionalidad de éste Sistema Adolescencial, considera éste órgano jurisdiccional en virtud del caso sub examine, que la medida más racional es la Privación de Libertad. Sucesivamente, una vez cumplida ésta medida, el adolescente quedará sujeto al cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, la cual mediante orientaciones y asistencia de un equipo Multidisciplinario y Especializado, reforzará su patrón conductual.

En cuanto al literal “f”, referente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, se trata de un adolescente, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad y sucesivamente la Medida de Libertad Asistida, la cual será impuesta por el Tribunal de Ejecución correspondiente. El adolescente asumió en el Juicio Oral su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera muy importante que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento, buen ánimo, valentía y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando asimismo, que el acusado admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten Privación de libertad, considera este Juzgador que al presente caso debe disminuirse la sanción a un tercio, por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que el referido lapso es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo que el solicitado por la Representación fiscal. En este mismo orden de ideas, tal rebaja es ajustada a derecho, ya que la institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

En este orden de ideas, nuestra legislación contempla la sanción de privación de Libertad como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible, esto se debe a que nuestra Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, es decir, el derecho a la libertad, al estudio, entre otros, y una medida de esta naturaleza por tiempo excesivo, desvirtuaría estos principios, por ende debe ser aplicada por excepcionalidad y por un tiempo breve, en virtud de ello, deja al criterio del Juzgador de qué manera determinará la Medida y por cuanto tiempo, tomando en consideración el daño social causado el cual fue relevante, que no sólo dejó daños a la propiedad, sino también daños Psicológicos; y ante estos hechos el órgano jurisdiccional debe administrar justicia correctamente, no siendo severos en los casos que no lo ameriten, pero tampoco benevolentes ante hechos tan graves como es la violación de bienes jurídicos preciados. La aptitud del adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes que inciden en el buen ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente y cual es la medida o medidas mas idóneas y compatibles, todo ello, para que a futuro pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y sucesivamente, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de OCHO (8) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 de nuestra Ley Especial, sustituyendo en tal sentido la medida de prisión preventiva, establecida en el artículo 581 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara penalmente responsable al adolescente NOMBRE OMITIDO. GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458, en concordancia con los artículos 455 y 83 del Código Sustantivo Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio de los ciudadanos JESUS OSCAR GARCIA y JESSE LEON GONZALEZ, y como consecuencia de ello, se sustituye la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo sanciona a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (1) AÑO y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de OCHO (8) MESES, para ser cumplidas de manera sucesivas, acogiéndose este sentenciador a la rebaja de un tercio, tal y como lo dispone el artículo 583 ejusdem, por ser el objetivo de las medidas de carácter eminentemente socio-educativa, tal y como lo establece el artículo 621. En otro orden de ideas, éste Juzgador no se pronuncia en relación al revolver calibre 38, marca custer, arma incautada al joven adulto VICTOR DAVILA por no ser procedente, correspondiéndole en todo caso al Tribunal Competente. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA PROFESIONAL
Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ
EL SECRETARIO (S)
Abg. JOSE LUIS LOSSADA

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el Nro: 09-08.

EL SECRETARIO (S)
Abg. JOSE LUIS LOSSADA