REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Abril del 2008
198º y 149º

DECISION No.06-08 CAUSA No. 1U-262-08

Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Décima, ABOG. MARIGUEL GODOY, en su carácter de Defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quienes se le sigue causa signada bajo el No. 1U-262-08, mediante la cual solicita para sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dispuesta en el Artículo 581 de la referida Ley, decretada en fecha 16 de Abril del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes por una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582, específicamente en los Literales “c” y “g” de la referida Ley, por considerar que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni peligro de fuga ni mucho menos riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso.

-I-

En fecha 16 de Abril de 2008, en el acto de presentación de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Procedimiento Abreviado por Flagrancia y convocó directamente para Juicio Oral y Reservado conforme a lo previsto en el Artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, por cuanto el delito presuntamente cometido como lo es el Robo Agravado es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de Los adolescentes imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 17 de Abril del año en curso, el Juzgado Primero de Control recibe solicitud de la Defensa Pública Décima junto con los Recaudos de los Fiadores ofrecidos a tal efecto en su escrito. En fecha 18 del mismo mes, el Juzgado Primero de Control, remite al Departamento de Alguacilazgo los mencionados Recaudos a los fines de verificación. El 24 del mismo mes el referido Juzgado recibe las resultas de la verificación de los Fiadores ofrecidos por la Defensa Público, y en esa misma fecha ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 25 de Abril de 2008, este Tribunal recibió la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) pieza con SETENTA Y OCHO (78) Folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluida en la misma causa las resultas de la verificación de los Recaudos de los Fiadores presentados por la Defensa Pública. Posteriormente en fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal procedió a fijar Juicio Unipersonal, para el día 14de Mayo del presente año.

-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 16 del presente mes y año. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha Medida de Privación de Libertad. De los recaudos aportados por la Defensa y verificados por el Departamento de Alguacilazgo, esta Juzgadora, una vez recibida la presente Causa, procede hacer las consideraciones correspondientes a los fines de su procedencia o no, de la siguiente manera: se evidencia en primer término, que en fecha 25 de Abril del presente año, una vez recibida la presente causa, quien aquí decide procedió a constatar lo expuesto por el Departamento del Alguacilazgo a los efectos de la procedencia o no de la Fianza solicitada, observando que en relación con Fiadores Ofrecidos no consta Constancia de Buena Conducta expedida por Intendencia donde residen esto ciudadanos En Segundo término: Esta Juzgadora en relación al Fiador ofrecido por la Defensa Pública ciudadano ENYO SANCHEZ, observó que la constancia de Residencia presentada por este ciudadano y que corre inserta al Folio 65, es falsa, toda vez que en la exposición que hiciera el Alguacil Eder Rodríguez quien fue el designado por el Departamento del Alguacilazgo para verificar estos recaudos expuso: “En el día 19-04-08, siendo la 1:00 PM, me trasladé a la dirección indicada en el presente Oficio No.1240-08, donde me entrevisté con la ciudadana ENELEIBY PORRAS. Titular de la Cédula de Identidad No.15.938.699, quien dijo ser la Vocero Principal del Concejo Comunal del Barrio Los Caobos, manifestando no reconocer su firma y desconociendo el contenido de dicha constancia de residencia.” Constatándose de esta manera que el recaudo de Constancia de Residencia que este ciudadano presentó es falso, toda vez que quien presuntamente aparece dando fe de la Constancia de Residencia como Vocero Principal del Concejo Comunal del Barrio Los Caobos, ciudadana ENELEIBY PORRAS desconoció su fiema así como el contenido de dicha constancia, es por lo que este Tribunal no le da ninguna credibilidad a tal constancia, así como también considera que es una falta de respeto a la Dignidad y Decoro de un Tribunal presentar un recaudo a sabiendas que no es legal.

Por lo tanto no habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la norma adjetiva, a los fines de dictar una medida menos gravosa a los imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por cuanto los Recaudos presentados no ofrecen garantía suficiente al Tribunal, para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado, aunado a que se evidencia la temeridad de uno de los Fiadores Ofrecidos al presentar Constancia de Residencia falsa. Por lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Décima, y en consecuencia, acuerda mantener la Medida de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le fue Decreta a los mencionados adolescentes por Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 16 de Abril de 2008, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral Y Reservado Constituido en Forma Unipersonal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por su presunta participación como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA). ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Décima, ABOG. MARIGUEL GODOY, mediante la cual solicita para sus defendidos la revocación o sustitución de la medida judicial de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada a los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-262-08, por su presunta participación como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 16 de Abril del presente año, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Especial, por el Tribunal y en la fecha antes indicada. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No.428. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.06-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 428-08

LA SECRETARIA


NCP.-
Causa No. 1U-262-08



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Abril del 2008
198º y 149º

DECISION No.06-08 CAUSA No. 1U-262-08

Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Décima, ABOG. MARIGUEL GODOY, en su carácter de Defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quienes se le sigue causa signada bajo el No. 1U-262-08, por su presunta participación (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)mediante la cual solicita para sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sustitución de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dispuesta en el Artículo 581 de la referida Ley, decretada en fecha 16 de Abril del presente año, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes por una medida menos gravosa de las contempladas en el Artículo 582, específicamente en los Literales “c” y “g” de la referida Ley, por considerar que no existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, ni peligro de fuga ni mucho menos riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso.

-I-

En fecha 16 de Abril de 2008, en el acto de presentación de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Procedimiento Abreviado por Flagrancia y convocó directamente para Juicio Oral y Reservado conforme a lo previsto en el Artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes, por cuanto el delito presuntamente cometido como lo es el Robo Agravado es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de Los adolescentes imputados, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 17 de Abril del año en curso, el Juzgado Primero de Control recibe solicitud de la Defensa Pública Décima junto con los Recaudos de los Fiadores ofrecidos a tal efecto en su escrito. En fecha 18 del mismo mes, el Juzgado Primero de Control, remite al Departamento de Alguacilazgo los mencionados Recaudos a los fines de verificación. El 24 del mismo mes el referido Juzgado recibe las resultas de la verificación de los Fiadores ofrecidos por la Defensa Público, y en esa misma fecha ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer.

En fecha 25 de Abril de 2008, este Tribunal recibió la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) pieza con SETENTA Y OCHO (78) Folios útiles, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incluida en la misma causa las resultas de la verificación de los Recaudos de los Fiadores presentados por la Defensa Pública. Posteriormente en fecha 30 de Abril de 2008, este Tribunal procedió a fijar Juicio Unipersonal, para el día 14de Mayo del presente año.

-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en fecha 16 del presente mes y año. Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha Medida de Privación de Libertad. De los recaudos aportados por la Defensa y verificados por el Departamento de Alguacilazgo, esta Juzgadora, una vez recibida la presente Causa, procede hacer las consideraciones correspondientes a los fines de su procedencia o no, de la siguiente manera: se evidencia en primer término, que en fecha 25 de Abril del presente año, una vez recibida la presente causa, quien aquí decide procedió a constatar lo expuesto por el Departamento del Alguacilazgo a los efectos de la procedencia o no de la Fianza solicitada, observando que en relación con Fiadores Ofrecidos no consta Constancia de Buena Conducta expedida por Intendencia donde residen esto ciudadanos En Segundo término: Esta Juzgadora en relación al Fiador ofrecido por la Defensa Pública ciudadano ENYO SANCHEZ, observó que la constancia de Residencia presentada por este ciudadano y que corre inserta al Folio 65, es falsa, toda vez que en la exposición que hiciera el Alguacil Eder Rodríguez quien fue el designado por el Departamento del Alguacilazgo para verificar estos recaudos expuso: “En el día 19-04-08, siendo la 1:00 PM, me trasladé a la dirección indicada en el presente Oficio No.1240-08, donde me entrevisté con la ciudadana ENELEIBY PORRAS. Titular de la Cédula de Identidad No.15.938.699, quien dijo ser la Vocero Principal del Concejo Comunal del Barrio Los Caobos, manifestando no reconocer su firma y desconociendo el contenido de dicha constancia de residencia.” Constatándose de esta manera que el recaudo de Constancia de Residencia que este ciudadano presentó es falso, toda vez que quien presuntamente aparece dando fe de la Constancia de Residencia como Vocero Principal del Concejo Comunal del Barrio Los Caobos, ciudadana ENELEIBY PORRAS desconoció su fiema así como el contenido de dicha constancia, es por lo que este Tribunal no le da ninguna credibilidad a tal constancia, así como también considera que es una falta de respeto a la Dignidad y Decoro de un Tribunal presentar un recaudo a sabiendas que no es legal.

Por lo tanto no habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la norma adjetiva, a los fines de dictar una medida menos gravosa a los imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por cuanto los Recaudos presentados no ofrecen garantía suficiente al Tribunal, para asegurar la comparecencia de los mismos al Juicio Oral y Reservado, aunado a que se evidencia la temeridad de uno de los Fiadores Ofrecidos al presentar Constancia de Residencia falsa. Por lo antes expuesto, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Décima, y en consecuencia, acuerda mantener la Medida de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le fue Decreta a los mencionados adolescentes por Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 16 de Abril de 2008, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral Y Reservado Constituido en Forma Unipersonal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por su presunta participación como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes MAYURI PIRELA PIRELA, JINETH ANDREINA VILLALOBOS y GLENDA CECILIA URIBE. ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Décima, ABOG. MARIGUEL GODOY, mediante la cual solicita para sus defendidos la revocación o sustitución de la medida judicial de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue decretada a los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-262-08, por su presunta participación como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, Niños y Adolescentes, en perjuicio de las Adolescentes MAYURI PIRELA PIRELA, JINETH ANDREINA VILLALOBOS y GLENDA CECILIA URIBE(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, en fecha 16 de Abril del presente año, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Prisión Preventiva, impuesta a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)de conformidad con lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Especial, por el Tribunal y en la fecha antes indicada. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No.428. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.06-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 428-08

LA SECRETARIA


NCP.-
Causa No. 1U-262-08