REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Maracaibo, 02 de Abril de 2008.-
Años 197° y 148°
03-08
Vista la solicitud que por ante este Tribunal interpusiera en fecha 28 de Marzo del presente año, la Defensa Publica Octava Especializada (Suplente) Abg. YULA MORENO, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, asistiendo en este acto al Adolescente Acusado (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) con el carácter de Defensora del Adolescente de Autos, mediante el cual solicita revisión y Sustitución de la Medida Cautelar Judicial de Prisión Preventiva de Libertad, por cuanto han transcurrido mas de tres meses desde el momento de la detención preventiva que de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente fue decretada en contra de su defendida, fundamentada dicha solicitud de Revisión a tenor de lo previsto en los artículos 581 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo anterior este Juzgado observa:
Se admitió la presente causa en fecha 25 de Marzo del presente año, en virtud de haber sido elevada a juicio por el Tribunal Segundo de Control, conforme al trámite del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
I
Consta del Auto de Enjuiciamiento que en fecha 07.03.08, fue decretada la medida de Prisión Preventiva a la adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral, por el Juez de Control y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente, en fecha 28.03.2008 la Defensora Pública, ABOG. YULA MORENO presentó escrito de solicitud de REVISIÓN Y SUSTITUCION de la Medida Cautelar que pesa sobre la adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) con fundamento al contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando como base de su petitum los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición.
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta instancia judicial por la Defensa Pública, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En fecha 07 de Marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente en el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva a la adolescente acusada, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 581 de la Ley Especial, dada la gravedad del delito como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso y por ser éste un delito susceptible de Privación de Libertad tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial. Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado o su defensor pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho o de derecho que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem. Cabe destacar que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ La Libertad personal es inviolable, en consecuencia….(sic). Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. ( Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).
De la disposición constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal; no obstante, la anterior consideración, las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera que, quien decide sostiene previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de Prisión Preventiva como medida de aseguramiento para la asistencia de la adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) al acto del debate oral, reservado y mixto, resultan determinantes y procedentes para el mantenimiento de la señalada medida, ya que en el presente caso que nos ocupa, a criterio de éste Tribunal se mantiene la situación atinente al riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, por la sanción que pudiera imponerse dado que estamos en presencia de uno de los delitos considerados por la doctrina y jurisprudencia como de lesa humanidad por los efectos nocivos que produce en el ser humano, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pero es el caso, que los argumentos esgrimidos por a defensa en los cuales fundamenta la solicitud de Sustitución de la Medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa, como lo es el haber transcurrido mas de tres meses desde el momento que fue detenida la adolescente de Autos, no es procedente por cuanto la Ley Especial al referirse a este lapso de tiempo, establece que el mismo se debe computar a partir del momento que el Tribunal le decreta la Prisión Preventiva y no desde el momento de su Detención Preventiva, y en el caso que nos ocupar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva es de recientemente data, es decir el día 07 de Marzo del presente año, por lo tanto no habiendo transcurrido el lapso legal mal puede la defensa fundamentar su solicitud de sustitución de Medida Cautelar en el cumplimiento del lapso en cuestión. Además de la argumentación esgrimida, para apoyar y reforzar aún más la improcedencia de la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra menos gravosa, peticionada por la defensa pública por vía de revisión y examen, cabe traer a colación la disposición constitucional a que se contrae el Artículo 29 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 29: “ ….Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad…”. ( Negrilla del Tribunal).-
El Artículo 279 de la Carta Magna consagra:
En este mismo orden de ideas el Artículo 31, de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas relativo al Trafico Ilícito excluyen cualquier beneficio en el delito que nos ocupa, el cual refiere:
Artículo31de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos Delitos no gozaran de beneficios procesales.”
Del contenido de las citadas disposiciones, aprecia ésta juzgadora que tanto el Legislador Constitucional como Legal han estableció de manera expresa la prohibición en el otorgamiento de beneficios procesales para los delitos de lesa humanidad, entre los cuales se encuentran los relacionados con el delito de Trafico de Droga según como se estimo anteriormente, condicionando su improcedencia en la estimación razonable y cierta de que la concesión de dichos beneficios conllevaría a su impunidad. En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos para considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la adolescente acusada, permite a ésta juzgadora sostener razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que la misma evada la persecución penal, conllevando a la imposibilidad de la realización del debate oral, reservado y mixto, que impida al juzgador emitir un pronunciamiento de fondo sobre el hecho punible objeto de imputación fiscal.
En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados por la defensa Pública no son coherentes con la prohibición expresa establecida tanto en la Carta Magna como en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de otorgar cualquier beneficio a los delitos de Lesa Humanidad entre los cuales se encuentran los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, máxime si es este el delito por el cual está siendo procesada su defendía.
Finalmente, si bien estima este Tribunal que la adolescente acusada (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) es titular de derechos procesales ( Presunción de Inocencia, Afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su condición de imputada adolescente, esas garantías constitucionales que las amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de Prisión Preventiva como forma de asegurar su comparecencia al debate oral y reservado.-
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Pernal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública contentiva de Sustitución de Medida Cautelar de Prisión Preventiva que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Especial le fue decretada a la adolescente (SE OMITE EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNA) por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio de conformidad con lo establecido en Literal “a” de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia ACUERDA mantener detenida a la indicada adolescente en el Centro de Atención Socioeducativa La Guajira.- SEGUNDO: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensora Pública Octava Especializada (Suplente), ABOG. YULA MORENO, y al Fiscal Especializado Trigésimo Primero Dr. Eduardo Osorio, para lo cual se dispone remitir la boleta de notificación al Departamento del Alguacilazgo mediante oficio ordenado librar al respecto.-.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ,
LA SECRETARIA,
Abog. NIDIA BARBOZA MILLANO,
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando Registrada bajo el N° 03-08, y se oficio al Departamento del Alguacilazgo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público bajo los Nros. 324 -08 y 325-08 respectivamente. -
LA SECRETARIA,
NCP.-
Exp:1M-258-08.-
|