REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 16 de Abril del 2008
197º y 149º

DECISION No.05-08 CAUSA No. 1U-257-08


Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud presentada por la Defensora Pública Novena, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, en su carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-257-08, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ y OMAR MARVAL, mediante la cual solicita para su defendido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la Sustitución de la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio con Custodia Policial, previsto en e Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente por la prevista en los Literales “c” y “g” del Artículo 582 Esjudem. Este Juzgado a los fines de resolver la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
-I-

En fecha 14 de Octubre de 2007, en el acto de presentación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Procedimiento Ordinario y le impuso la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito presuntamente cometido como lo es el Robo Agravado es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia del adolescente imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Reservado.

En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Juicio, seccion adolescentes recibió la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) pieza con Noventa y Cinco (95) Folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2007, ese Tribunal procedió a fijar previo sorteo Constitución Definitiva del Tribunal, para el día 12 diciembre del año 2007.

En fecha 07 de Febrero del presente año previa solicitud de la Defensora Pública Especializada Abg. MARIUEL GODOY del Adolescente de Autos, el Tribunal le acordó sustituir la Medida Cautelar de Prisión Preventiva decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2007, por la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio de conformidad con el Artículo Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Marzo del presente año, la Defensora Pública Especializada Abg. GYOMAR PEREZ, en virtud de los reiterados diferimientos de Constitución de Tribunal con Escabinos, y de conformidad con el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece textualmente: Que el acusado podrá ser juzgado a su elección, por el Juez Profesional que preside el Tribunal Segundo de Juicio de esta sección Adolescentes, así como también en atención con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.3744, de fecha 22 de Diciembre del año 2003 (caso René Toro Cisneros y otros) la cual estableció criterio vinculante en este sentido, le solicitó al Tribunal fije Audiencia del Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal, procediendo en esa misma fecha el mencionado Tribunal a fijar el Juicio Oral y Reservado en forma Unipersonal para el día 14 de Abril del año en curso.

En fecha 18 de Marzo del año en curso, la Juez Profesional Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal se Inhibió de seguir conociendo la presente causa por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella como Juez, y una vez declarada con lugar la Inhibición por la Corte Superior de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conociendo quien aquí decide de la presente causa a partir del 01 de Abril del presente año, procediendo por Auto fijar el Juicio Oral y Reservado constituido en forma Unipersonal para el día 29 de Abril del año en curso a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 01 de Abril de 2008, se recibe en este Tribunal escrito suscrito por la Defensora Pública Novena, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, con fundamento a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable esta normativa por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó el otorgamiento e imposición de una medida cautelar menos gravosa y en consecuencia pidió la Sustitución de la Detención Domiciliaria establecida en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en los Literales “c” y “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente o cualquier otra que tenga a bien imponer el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha 03 de Abril de 2008, mediante oficio No. 331-08, dirigido al Departamento de Alguacilazgo, se remitieron copias simples de los recaudos presentados por la Defensa Pública a los fines de que fueran verificados. Y el 15 de Abril del año en curso, se recibió la resulta de los mismos.
-II-

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCION O NO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Ahora bien, observa este Tribunal que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley que el Juez debe apreciar en cada caso concreto. Asimismo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo primero del Artículo 628, ejusdem.

Las excepciones indicadas en la Ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar Medidas de Cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe destacar que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento. En el caso de autos le fue impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Medida de Prisión Preventiva y posteriormente modificada por la Medida Cautelar de Detención en su Propio domicilio, de conformidad con lo establecido en el Literal “a” el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, se observa que si bien es cierto que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad tanto al imputado como a su Defensor, de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad las veces que lo considere pertinente, no es menos cierto que este supuesto impone que hallan cambiado algunas de las circunstancias de modo, tiempo o lugar, de las que el Juez de Control de la Sección de Adolescente tomó en principio en cuenta para imponer dicha Medida de Privación de Libertad. De los recaudos aportados por la Defensa y verificados por el Departamento de Alguacilazgo, se evidencia en primer término, que el ciudadano EDUARDO RAUL VALENCIA REYES ofrecido por la Defensa Especializada como Fiador Solidario, no reside en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que evidencia a este Tribunal, que al mencionado Fiador le será imposible cumplir con la obligación de vigilar que el adolescente acusado cumpla con las obligaciones que le impusiere este Tribunal. Por lo tanto no habiéndose cumplido los requisitos exigidos por la norma adjetiva, a los fines de dictar una medida menos gravosa al imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) lo que no ofrece garantía suficiente al Tribunal para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Reservado. Es por lo antes expuesto, que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena, y en consecuencia, acuerda mantener la Medida de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, decretada por el Tribunal Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Pena, en fecha 07 de Febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el Literal “a” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al Juicio Oral Y Reservado Constituido en Forma Unipersonal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y 83 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ y OMAR MARVAL. ASÍ SE DECIDE.


III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Novena, ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, mediante la cual solicita para su defendido la revocación o sustitución de la medida judicial de Detención en su Propio Domicilio, que de conformidad con el Literal “a” de la Ley Especial le fue decretada al Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el No. 1U-257-08, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con el Artículo 458 y 83 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos GABRIELA AMESTY, RICHARD LOPEZ y OMAR MARVAL, por el Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescentes, en fecha 07 de Febrero de 2008. SEGUNDO: Se acuerda Mantener la Medida de Detención en su Propio Domicilio con Custodia Policial por Funcionarios adscritos al Departamento Policial Domitila Flores, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Tribunal y en la fecha antes indicada. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. 376-08. Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,


MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No.05-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No. 376-08

LA SECRETARIA





















NCP.-
Causa No. 1U-257-08