REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SECCION DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 14 de Abril del 2008
197º y 149º
DECISION No. 04-08 CAUSA No. 1M-258-08
Corresponde a este Juzgado Primero de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento en virtud a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal por la Defensora Pública Octava, ABOG. YULA MORENO, en su carácter de Defensora de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quien se le sigue proceso en causa signada bajo el No. 1M-258-08, por su presunta participación como COAUTOR en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 31de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual solicita para su defendida, que de conformidad con lo establecido en el Articulo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde expresa que: “El Juez o El Presidente del Tribunal colegiado, proveerán las solicitudes de nuevas pruebas, o pruebas declaradas inadmisibles, en concordancia con los dispuesto en e artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “a” que indica que la adolescente imputada tiene el derecho a que se le informe de manera específica y clara sobre los hechos que se le imputan, y el literal “g” del mismo artículo de la Ley Especial consagra que tiene el derecho a conocer el contenido de la investigación, así como el derecho a interponer nuevas pruebas conforme al artículo 599 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , conforme a lo dispuesto en el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso, la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los Tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Así mismo la defensa en su pedimento plantea : “que este Tribunal oficie a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los fines que consigne con carácter de urgencia, antes de la apertura del debate oral y reservado, de las pruebas documentales ofrecidas en su escrito de acusación fiscal específicamente en el capitulo V, identificadas como: 6.- EXPERTICIA DE DROGA BOTANICA, realizada a la sustancia incautada presuntamente ilícita; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sobre el dinero incautado y 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO sobre los teléfonos incautados, a los cuales no ha podido acceder esta defensa pública ni la adolescente Imputada….”. Para lo cual hace referencia a lo dispuesto en la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 19 de Julio del año 2005…….”
Por otra parte la mencionada profesional del derecho en relación a la ciudadana ARIZOLINA FLORES, quien ha manifestado ser la madre de su defendida (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), solicita al Tribunal, le sea informada del proceso penal seguido en contra de su hija, así como también le otorgue el derecho a estar presente en las audiencias orales y reservadas a efectuarse en el juicio, en tal sentido sea notificada en la dirección aportada por esta defensa siendo la misma la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio Bolívar, calle 4, casa sin número, al lado del Seguro Social, teléfonos: 0278-4149912.
Así como también le solicita al Tribunal, que declare procedente por ser lícitas , y proceda a ordenar recabar copia certificada de la Causa seguida contra el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No.3M-583-08, y ordenar que sean agregados los elementos de prueba documentales ofrecidos por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público ya identificados anteriormente.”
-I-
En fecha 05 de Diciembre de 2007, en el acto de presentación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y le impuso la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Especial, por cuanto el delito presuntamente cometido como lo es el Robo Agravado es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, medida ésta que decretó para asegurar la comparecencia de la adolescente imputada, a la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal recibió la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, constante de Una (1) pieza con Ciento Veintiocho (128) Folios útiles, procedente del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de remisión realizada por el mencionado Tribunal. Posteriormente en fecha 01 de Abril del 2008, este Tribunal procedió a fijar la Constitución del Tribunal con Escabinos, acordando no fijar el Juicio Oral hasta no se constituyera el Tribunal con Escabinos.
En fecha 08 de Abril del presente año, se recibe en este Tribunal escrito suscrito por la Defensora Pública Octava, ABOG. YULA MORENO, con fundamento a lo establecido en los Artículos 586 en concordancia con el Artículo 654 Literales “a” y “g” y Artículo 599 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual hizo varios pedimentos up-supra señalados.
-II-
DE LA PROCEDIBILIDAD DE LO SOLICITADO
Ahora bien, en razón de las varias solicitudes en un mismo Escrito, es necesario que antes de decidir este Tribunal proceda a realizar ciertas consideraciones a la luz de la procedencia o no de las mismas: En primer lugar que tanto la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como su defensora LA Abogado YULA MORENO, se encuentra a derecho en la presente causa y en consecuencia desde el inicio del presente proceso ha estado asistida por su defensa, así como también ha tenido acceso a la Actas que conformas la presente causa y en todo momento se le han leído sus derecho en la fase que le ha correspondido estar, así como también ha tenido el derecho a la información, otorgada por el órgano jurisdiccional que le ha tocado conocer de su proceso, considerando quien aquí decide que en consecuencia a la adolescente de Autos no se le ha violado el derecho a la Defensa y mucho menos de estar informada de su causa.
En Segundo Lugar en relación a la solicitud de la defensa, relativo a que este Tribunal oficie a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que este organismo consigne las pruebas documentales ofrecidas en su escrito de acusación, considera quien aquí decide que esta no es la vía idónea para realizar tal solicitud, siendo que la Fiscalía del Ministerio Público en una Institución Autónoma, a la cual no le puede el Poder Judicial en razón de la Autonomía Institucional oficiar en ese sentido, por cuanto la Defensa está en La obligación de ejercer los Recursos que por Ley le corresponde y ante la Autoridad Superior correspondiente para hacer valor los sus derechos de su defendida. Es por lo que declara SIN LUGAR tal solicitud.
En Tercer Lugar en atención a lo solicitado por la Defensa relativa a que sea notificada la ciudadana ARIZOLINA FLORES, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y para quien solicita ser informada del proceso penal seguido en contra de su hija y estar presente en las audiencias orales y reservadas a efectuarse en el proceso, este Tribunal DECLARA CON LUGAR tal solicitud y en consecuencia ordena notificar a la mencionada ciudadana en la dirección antes señalada y aportada por la Defensa.
En Cuarto Lugar, en relación al pedimento de la defensa relativo a que este Tribunal proceda a ordenar recabar copia certificada de la causa seguida contra el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Esta Zulia, quien aquí decide DECLARA SIN LUGAR tal solicitud, por cuanto la defensa no especifica que folios del Expediente son pertinentes al esclarecimiento de los hechos, por cuanto pedir copia certificada de toda una causa, seria inoficiosa a los efectos del proceso seguido en contra de la adolescente acusada de Autos, toda vez que estamos en presencia de un proceso penal juvenil al cual rige una materia especial distinta de la materia penal de los adultos.
En Quinto lugar: En relación a la admisión de Pruebas Nuevas de Conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley especial, quien aquí decide considera que una vez presentadas la pruebas el Tribunal está en el deber de examinarlas para determinar si está en presencia o no de Pruebas Nuevas, para lo cual es impretermitible corroborar en que estado se encuentra el juicio seguido al ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, por cuanto sólo si ése juicio ha terminado podrá tomarse las resultas como pruebas nuevas en el presente juicio, en consecuencia al no especificar la Defensa en su solicitud cual es la Prueba Nueva, este Tribunal declara SIN LUGAR tal solicitud.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública Octava, ABOG. YULA MORENO en relación a que: a) Que este Tribunal oficie a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente a los fines de que este organismo consigne las pruebas documentales ofrecidas en su escrito de acusatorio.- b) A que este Tribunal proceda a ordenar recabar copia certificada de la causa seguida contra el ciudadano JUAN PABLO DAZA URBINA, que se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Esta Zulia. c) la admisión de Pruebas Nuevas de Conformidad con lo establecido en el Artículo 599 de la Ley especial al no especificar cual es la Prueba Nueva a ser presentadas a este Tribunal. SEGUNDO: Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación que sea notificada la ciudadana ARIZOLINA FLORES, quien manifestó ser la progenitora de la adolescente acusada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), y para quien solicita ser informada del proceso penal seguido en contra de su hija y estar presente en las audiencias orales y reservadas a efectuarse en el proceso, y en consecuencia ordena notificar a la mencionada ciudadana en ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, Barrio Bolívar, calle 4, casa sin número, al lado del Seguro Social, teléfonos: 0278-4149912. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, y remitirlas al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No.367-08 Y ASI SE DECLARA
LA JUEZ TITULAR,
MGS. NORMA CARDOZO PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registro la presente Decisión bajo el No 04-08. Se libró las correspondientes Boletas de Notificación y se remitieron al Departamento de Alguacilazgo con oficio No.367 -08
LA SECRETARIA
NCP.-
CAUSA No. 1M-258-08
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