REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
MARACAIBO, 10 DE ABRIL 2008
197º y 149º
Causa No.1U-241-07 Sentencia No.09-08
Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1U-241-07 contentiva del Juicio seguido al Joven Adulto Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta comisión de los DELITOS de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 1 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por el mencionado Adolescente en fecha 09 de Abril del presente año, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se siguió Juicio en contra del Joven Adulto Acusado quien se identificó como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.072.620, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/02/1990, de profesión u oficio manifestó trabajar en una quincalla y estudia en la Universidad del Zulia, Arquitectura Tercer Semestre y becado por la Empresa PDVSA en el Programa de Aprendizaje, hijo de ILARIA MARIA SILVA y de HIDALGO BRUJES, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 11B, casa No.9-57, Municipio San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello color castaño oscuro, ojos marrones, de orejas tamaño regular, cejas pobladas, de labios finos, de nariz perfilada, no presenta señales particulares, quien se encuentra en libertad por cuanto al mismos le fue decretada Medida Cautelar de Fianza Personal, contenida en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, decretada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre del año 2007.
En representación de la vindicta pública obra la Mgs. BLANCA RUEDA, Fiscal Trigésimo Séptimo Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando al mencionado Joven Adulto Acusado, el delito objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad del Adolescente Acusado, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para el hecho punible imputado.
La defensa del Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) estuvo a cargo del Defensor Privado Dr. CARLOS GONZALEZ.
II
LOS HECHOS
En fecha Jueves 01 de Noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, mientras se encontraban los ciudadanos LUIS ROMAN DIPAOLO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ, en la Heladería Tentación propiedad del progenitor de dichos ciudadanos, ubicada en la Urbanización San Francisco, calle 161, en la caja registradora del local, también se encontraban varios clientes entre ellos las ciudadanas ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO y NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO, en ese instante el ciudadano ALFREDO JOSE AÑEZ TORRES, quien se encuentra fuera de la Heladería observa que tres sujetos entre los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (hoy Joven Adulto), portando armas de fuego se bajan de un vehículo, marca Daewoo, modelo Matiz, de color Blanco, placas. VBP-72U y entran por un lado de la heladería, manifestándoles a los presentes que se quedaran tranquilos que era un atraco y que les entregaran todas sus pertenencias, acercándose el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (hoy Joven Adulto) a la mesa donde se encontraban las ciudadanas Elizabeth Leal y Nailineth Sánchez, y bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego, le da un golpe en la espalda a la ciudadana Elizabeth Leal, logrando despojarla de su teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 2355, color plata, y a la ciudadana Nailineth Sánchez también logra despojarla de su teléfono celular, marca Motorola, modelo V-150, de la línea Movistar y cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000) en efectivo, en tanto que la ciudadana PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ es despojada también bajo amenazas de muerte de su teléfono celular marca Nokia Modelo 6265 y sus prendas de oro, en ese instante por el sitio transitaba una unidad radiopatrullera del Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se encontraban en labores de patrullaje el Oficial Técnico Segundo ADOLFO OJEDA, credencial N° 3854, y el Oficial Primero EDUARDO SALAS, credencial N° 3117, quienes visualizan al ciudadano ALFREDO JOSE AÑEZ TORRES, quien les hace señas indicándoles que varios sujetos estaban robando la referida heladería, observando dichos funcionarios que del mencionado local salían en veloz carrera tres sujetos dentro de los que se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (hoy Joven Adulto), quienes se embarcan de nuevo en el vehículo marca Daewoo, modelo Matiz, de color Blanco, placas. VBP-72U, que les hacía espera, y huyen del lugar, por lo que dichos funcionarios proceden a realizar un seguimiento, logrando interceptar el mencionado vehículo a tres cuadras aproximadamente del sitio de los hechos, logrando capturar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (hoy Joven Adulto) y al ciudadano VENANCIO JOSE CURIEL VIVAS, quien era el chofer del referido vehículo, mientras que otros dos sujetos aun por identificar emprendieron veloz huida, no logrando capturarlos, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle dentro del cinto del pantalón del lado derecho al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) (hoy Joven Adulto) un arma de fuego tipo escopeta, marca Gauge, serial N° 39583, calibre 12, contentivo de un cartucho sin percutir, y tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: Uno (01) Marca Huawei, modelo C5320, Uno (01) marca Nokia, modelo 2355, propiedad de la ciudadana Elizabeth Leal, y uno (01) Motorola modelo V510, propiedad de la ciudadana Nailineth Sánchez, a su vez al realizar una revisión al vehículo lograron incautar una (01) escopeta marca Winchester, calibre 12, la cual se encontraba en la parte delantera debajo del cojín del chofer, y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000) en efectivo, y Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 1325, por lo cual, dichos funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente y del ciudadano antes mencionados, y su traslado así como lo incautado a la sede del Departamento Policial San Francisco y El Bajo de la Policía Regional.
Por tanto, se imputa al Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta participación en la comisión de los DELITOS de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre del año 2007.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Manifestó como sustento de su Acusación, la Fiscal Especializada el hecho narrado Up-Supra en cual calificó jurídicamente los delitos como DELITOS de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la Audiencia Oral. Para demostrar la imputación, la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Declaración del Funcionario Oficial Técnico Segundo (PRZ) ADOLFO OJEDA, credencial 3854, y el Oficial Primero (PRZ) EDUARDO SALAS, credencial 3117, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano Venancio José Curiel Vivas, así mismo practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio donde fue aprehendido el adolescente, y el ciudadano adulto; así como la incautación de las armas de fuego con la que fueron amenazadas las víctimas, los objetos propiedad de las víctimas y el vehículo donde lograron huir del local el adolescente y el ciudadano adulto, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Declaración del Oficial Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia utilidad y necesidad es haber practicado Dictamen Pericial de Reconocimiento, a dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, que corresponden a la denominación de veinte mil (20.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación N° D22990499 y D76244711, tres (03) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, que corresponden a la denominación de diez mil (10.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación N° B40219833, B86603117 y C39995564, una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, que corresponden a la denominación de cinco mil (5.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° F14562906, dos (02) piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, que corresponden a la denominación de dos mil (2.000,00) bolívares, presentando los seriales de identificación N° D37762354 y D28815435, una (01) pieza bancaria con apariencia de billete, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, que corresponden a la denominación de mil (20.000,00) bolívares, presentando el serial de identificación N° M142209574; un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Huawei, modelo: C5320, color: negro y gris, con su respectiva batería, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Nokia, modelo: 1325, color: negro, con su respectiva batería, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Nokia, modelo: 2355, color: plateado, con su respectiva batería, un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Motorola, modelo: V-510, color: plateado, con su respectiva batería; y Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y funcionamiento de Arma de Fuego, a un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta, marca: Covavenca, calibre 12 GA, serial de orden: 39583 y un (01) cartucho del mismo calibre; a un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta artesanal de fabricación ilícita, marca: no posee, diseñada para percutir cartuchos calibre 12 GA, serial de orden: se observan los digitos S8759 impresos de manera irregular, un (01) cartucho del mismo calibre; actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Declaración del Funcionario T.S.U MARTIN CUICAS, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real,cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real; a un (01) vehículo, clase: Automóvil, modelo: Matiz, tipo: Sedan, marca: Daewoo, año: 2002, color: Blanco, placas: VBP-72U, serial de carrocería: KLA4M11BD2C769565, serial del motor: F8CV025178, Acta policial, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
DECLARACION DE TESTIGOS:
4. Declaración Testimonial del ciudadano LUIS RAMON DIAPOLO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Departamento Policial San Francisco El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
5. Declaración Testimonial de la ciudadana PAOLA RUTH DI PAOLO FERNANDEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Departamento Policial San Francisco El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
6. Declaración Testimonial de la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Departamento Policial San Francisco El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
7. Declaración Testimonial de la ciudadana NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Departamento Policial San Francisco El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
8. Declaración Testimonial del ciudadano ALFREDO JOSE AÑEZ TORRES, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos Departamento Policial San Francisco El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1. Acta Policial de fecha 01/11/07, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) ADOLFO OJEDA, credencial 3854, y el Oficial Primero (PRZ) EDUARDO SALAS, credencial 3117, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano Venancio José Curiel Vivas, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
2. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01/11/07, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) ADOLFO OJEDA, credencial 3854, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge el lugar donde se encontraba el vehículo donde fueron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano Venancio José Curiel Vivas, así como la incautación de las armas de fuego con la que fueron amenazadas las víctimas, y los objetos propiedad de las mismas, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
3. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características de las armas que fueron utilizadas para amenazar a las víctimas y lograr despojarlas de sus pertenencias, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.
4. Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario T.S.U MARTIN CUICAS, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, cuya pertinencia y necesidad es haber dejado constancia de las características del vehículo donde lograron huir del sitio de los hechos, dicha acta le será exhibida al funcionario para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA
Otros medios de prueba:
• nueve piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones;
• un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Huawei, modelo: C5320, color: negro y gris, con su respectiva batería,
• un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Nokia, modelo: 1325, color: negro, con su respectiva batería,
• un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Nokia, modelo: 2355, color: plateado, con su respectiva batería,
• un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Motorola, modelo: V-510, color: plateado, con su respectiva batería;
• un arma de Fuego, tipo: Escopeta, marca: Covavenca, calibre 12 GA, serial de orden: 39583,
• dos cartucho calibre 12 GA,
• un arma de fuego, tipo: Escopeta artesanal de fabricación ilícita, carrtuchos calibre 12 GA, serial de orden: S8759.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante Auto de fecha 19 de Noviembre de 2007, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra del Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. El día 09 del presente mes y año, ante el incidente previo propuesto por el Acusado y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.
La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.
V
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por la Fiscal Especializada y analizadas las mismas, procedió a imponer al Joven Adulto Acusado de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no le perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado por la Fiscal Especializada, por su presunta participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS DIPAOLO, ELIZABETH ATENCIO y MAILENI COROMOTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, su participación y la responsabilidad que el mismo implica, a lo cual contestó que Si entendía, de igual manera le leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad del Joven Adulto acusado, se procedió a escuchar al Joven quien expuso: se le solicitó se pusiera de pie y se identificara: dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.072.620, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/02/1990, de profesión u oficio manifestó trabajar en una quincalla y estudia en la Universidad del Zulia, Arquitectura Tercer Semestre y becado por la Empresa PDVSA en el Programa de Aprendizaje, hijo de ILARIA MARIA SILVA y de HIDALGO BRUJES, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 11B, casa No.9-57, Municipio San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello color castaño oscuro, ojos marrones, de orejas tamaño regular, cejas pobladas, de labios finos, de nariz perfilada, no presenta señales particulares. Quien siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.) y expuso: “YO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA LA FISCAL Y SOLICITO SE ME REBAJE LA SANCIÓN YA QUE ESTOY ESTUDIANDO Y TRABAJANDO Y ESTOY DISPUESTO A REPARAR EL DAÑO CAUSADO Y QUE ME OTORGUE UNA LIBERTAD COMO HE ESTADO EN ESTOS ÚLTIMOS CUATRO MESES, ES TODO”. Culminó su declaración siendo la una y cincuenta y seis de la tarde (1:56 p.m.). Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABOG. CARLOS GONZALEZ y expuso: “Admitidos los hechos por mi defendido, solicito se le imponga la sanción correspondiente, la cual pido sea una sanción diferente a la solicitada por la representación fiscal en razón de que actualmente esta estudiando y perdiendo sus clases y tiene apoyo familiar y considero que no debe ser recluido por cuanto en esos sitios de reclusión no se recupera un adolescente. Asimismo estando la sanción penal juvenil regulada por el principio de la excepcionalidad, pido se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA en razón de que se trata de un infractor primario, un adolescente que se vio influenciado por personas adultas las cuales realizaron la acción principal que actualmente esta estudiando y que cuenta con apoyo familiar cuyos padres o progenitores aquí presentes. En todo caso pido que se le de una oportunidad al adolescente de seguir su vida normal en razón de que me ha manifestado de que estos hechos no se repetirán y que continuara con sus estudios, y comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal. Asimismo consigno constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA donde certifican que mi defendido es aprendiz, constante de un (01) folio útil para que sean agregadas a las actas procesales, es todo.” Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que los hechos cometidos por el Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) están tipificados como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales refieren:
Del análisis de los elementos de convicción que corren insertos al Expediente que el hecho cometido por el Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) está tipificado como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DI PAOLO FERNANDEZ, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, los cuales refieren:
Articulo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas... la pena de prisión será por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años...”. (Negrilla del Tribunal)
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Negrilla del Tribunal)
Considera quien aquí decide, que el Joven Adulto de Autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) es COAUTOR en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO, pues según se evidenció de la investigación, que en fecha 01/11/2007, mientras se encontraban las ciudadanas víctimas en la Heladería Tentación, ubicada en la urbanización San Francisco avenida 61, se le acercan el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y otros dos ciudadanos aun por identificar (constituyendo la participación activa de dos o mas personas en la ejecución del delito que nos ocupa la Coautoría), todos portando armas de fuego, con la cual apuntan a todas las personas que se encontraban en el local, logrando someterlas bajo fuertes amenazas de muerte, y logrando el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) despojarlas de sus objetos personales y dinero en efectivo tales como: a la ciudadana NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO, de un teléfono celular, marca: Motorola, modelo: V-150 de la línea Movistar y cincuenta mil bolívares (50.000) y a la ciudadana ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 2355, color plata, mientras otro de los ciudadanos aun por identificar logra despojar a la ciudadana PAOLA RUTH DI PAOLO FERNANDEZ, de su teléfono celular, marca: Nokia, modelo: 6265 y una prenda de oro, para de inmediato correr y huir del sitio, embarcándose en un vehículo, marca: Daewoo, modelo: Matiz de color blanco, placas: VBP-72U, siendo aprehendidos el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano Venancio José Curiel Vivas, por funcionarios adscritos al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quiénes se encontraban en labores de patrullaje por el lugar, a bordo del vehículo antes mencionado.
2.- Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) esta tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 277 del C.P: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”. (Negrilla del Tribunal).
Igualmente se le imputa al Joven Adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en calidad de AUTOR, pues según se evidenció de la investigación, que el Joven Adulto en fecha 01/11/07, luego de haber ingresado en la Heladería Tentación, portando armas de fuego logran despojar a las ciudadanas ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DI PAOLO FERNANDEZ, de sus pertenenecias, huyen del sitio corriendo y se embarcan en un vehículo marca: Daewoo, modelo: Matiz, color: Blanco, placas: VBP-72U, para ser interceptados por funcionarios adscritos al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien al realizarle una revisión corporal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) le lograron incautarle en el cinto del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, marca: Gauge, serial: 39583, calibre 12, con un cartucho sin percutir, no presentando el permiso legal o porte lícito del arma que le fue decomisada al momento de su aprehensión, por los funcionarios actuantes adscritos al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, ni tampoco en el transcurso del proceso.
Es por lo que considera quien aquí decide, que la que la imputación referida anteriormente, al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) encuadra su conducta dentro de los supuestos de los tipos penales Up-supra señalados, en el delito de Robo Agravado como son: amenaza a la vida, constreñimiento a la libertad y el encontrarse presuntamente armado el Joven Adulto con un arma de fuego y utilizada en la ejecución del hecho punible que nos ocupa, corroborándose igualmente la veracidad de los hechos con objetos incautados propiedad de las victimas con las Experticias y Acta de Revisión practicada al vehículo robado, como a los objetos personales incautados en la comisión del hecho punible y consignadas por la Vindicta Pública, que corren insertas al Expediente del tenor siguiente: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS RAMON DIAPOLO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial de las victimas ciudadanos PAOLA RUTH DI PAOLO FERNANDEZ, ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctimas, expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y con la declaración del testigo ALFREDO JOSE AÑEZ TORRES, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. Todo estas declaraciones concatenadas con las Pruebas documentales tales como: Acta Policial de fecha 01/11/07, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) ADOLFO OJEDA, credencial 3854, y el Oficial Primero (PRZ) EDUARDO SALAS, credencial 3117, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual recoge la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano Venancio José Curiel Vivas. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01/11/07, suscrita por el Oficial Técnico Segundo (PRZ) ADOLFO OJEDA, credencial 3854, adscrito al Departamento Policial San Francisco-El Bajo de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya Acta recoge el lugar donde se encontraba el vehículo donde fueron el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y el ciudadano Venancio José Curiel Vivas, así como la incautación de las armas de fuego con la que fueron amenazadas las víctimas, y los objetos propiedad de las mismas. Asi mismo con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Sub-Inspector Lic. YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial Mayor EDIXON QUINTERO, credencial 0320, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de las armas que fueron utilizadas para amenazar a las víctimas y lograr despojarlas de sus pertenencia. Así como también con la Experticia de Reconocimiento, suscrita por el Funcionario T.S.U MARTIN CUICAS, Experto Reconocedor al servicio de la Policía Regional del Zulia, adscrito al Departamento de Vehículos, sección de Experticias, asignado para practicar Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, en la cual se dejó constancia de las características del vehículo donde lograron huir del sitio de los hechos. Igualmente el Tribunal estima como elementos de convicción otros medios de prueba como: Nueve piezas bancarias con apariencia de billete, presentando las inscripciones República Bolivariana de Venezuela y Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones;un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Huawei, modelo: C5320, color: negro y gris, con su respectiva batería; un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Nokia, modelo: 1325, color: negro, con su respectiva batería; un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Nokia, modelo: 2355, color: plateado, con su respectiva batería; un artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo celular, marca: Motorola, modelo: V-510, color: plateado, con su respectiva batería; un arma de Fuego, tipo: Escopeta, marca: Covavenca, calibre 12 GA, serial de orden: 39583. De lo antes expuesto se desprende que surgen elementos de convicción recabados a los largo de la investigación, y que aunado a la Admisión del Hecho proferida por el Joven Adulto acusado, libre de coacción y apremio, para declararlo culpable y penalmente responsable de los hechos que se le acusa como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por el adolescente acusado al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que lo amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admite el Joven Adulto ocurrieron, que fueron cometidos por él, y que al ser concatenados con lo expuestos por las víctimas, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado adolescente en la comisión de los hechos que nos ocupan. Elementos éstos de convicción, que conllevan a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad y responsabilidad penal del Joven Adulto de Autos, por los delitos antes mencionados los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.
Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.
VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) presuntamente como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto acusado, sin coacción ni apremio, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia del Juicio Oral la participación del mismo en los hechos que nos ocupa y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos, no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, admitido a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes del mismo al momento de la ejecución del delito, su participación en el entendido de que la participación del mismo fue activa, toda vez que el adolescente acusado de Autos tenía dominio del hecho al portar una de las armas utilizadas en la ejecución del hecho que nos ocupa que existe la responsabilidad del mismo, en la comisión de los delitos cometidos por el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) como COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo del Joven Adulto por reparar el daño, su edad de 18 años en el momento de la ejecución del delito y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad del mismo y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.
El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.
En este mismo orden de ideas es oportuno señalar y asumiéndolo como una cita reflexiva, Criterios del ya citado Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de una realidad social y adecuarla a los limites de sus facultades; dicho esto se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006, con Ponencia del maestro de esta nueva generación Jueces Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. El debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley. El principio de proporcionalidad, que esta dentro de nuestra ley especial, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ya que ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad. Dentro de este contexto, el adolescente no debe experimentar la nefasta sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, pero también es cierto como la ha dicho la defensora del justiciable, que nos rige un limite que lo constituye el resultado del hecho cometido, cual fue el daño causado a la víctima por este adolescente, se pudo remediar, no atento contra la vida de la victima este adolescente, cual es la gravedad del daño causado por su conducta; teniendo entonces obligadamente que citar en el Diccionario de la real Academia española el vocablo Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la equidad es por ello que traemos el significado de Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón, veamos ahora el significado del vocablo equidad: Igualdad de ánimo, bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar; o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, mas bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la le Ley positiva. Moderación en el precio de las cosas o en las condiciones de los contratos. Disposición del animo que mueve a dar a cada un lo que merece, tenemos claro pues los operadores de justicia que, no es sano que el adolescente debe permanecer en la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del joven, pero eso si, esta sanción debe ser atenuada recordemos el sujeto al cual se le aplica, se encuentra en una especial condición de persona en desarrollo como ya lo hemos explicado; así tenemos que debe el Tribunal sancionarlo de una forma mas atenuada que en la jurisdicción de adulto, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió, pero bajo la óptica del espíritu, propósito y razón de ser de nuestra ley especial. En relación a que el adolescente posee un fuerte apoyo familiar, este Tribunal no lo duda, pero este no sirvió de contención para que el joven desplegara la conducta castigada por nuestra ley penal y que hoy lo mantiene privado de su libertad, por cuanto aun cuando es una ser humano en proceso en desarrollo, conocía que su actitud estaba alejada de los deberes que le impone el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que con ella lesiono los derechos de las victimas al despojar a las mismas de sus objetos personales con violencia, con arma de fuego, evidenciándose que estamos en presencia de concurrencia de delitos uno de ellos grave susceptible de privación de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Especial, teniendo participación activa o dominio del hecho al ser uno de los que portaba el arma, activando con ello el mecanismo del estado que dio respuesta a su conducta
VII
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal Especializada Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en el hecho delictivo, la gravedad, su participación en forma individual en el hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por el Adolescente, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el daño causado a las víctimas, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edad y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) y vista la corrección que hiciera la Fiscal Especializada en la Audiencia Oral del término de la sanción solicitada inicialmente en su Escrito Acusatorio de CINCO (05) A CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, y en atención a la Admisión de Hechos realizada por el Joven Adulto, este Tribunal, le impone al acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) ya identificado, LA SANCION DE DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, operando la rebaja a la mitad de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, tomando en consideración quien aquí para la aplicación del término medio de la sanción el hecho de que estamos en presencia de un Joven Adulto que estudia, así mismo atendiendo a lo establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Niños y Niñas en su Artículo 13:13.1 consagra: “Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible”. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer la sanción antes mencionadas tomó en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por el Adolescente Acusado de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en los delitos objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del mismo, toda vez que la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad del Adolescente Acusado, por cuanto estamos en presencia de un Joven Adulto que estudia, cuya edad es de 18 años, evidenciándose que la sanción aplicable es proporcional a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su integridad personal y a los derechos humanos. A los fines de aplicar la sanción impuesta, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por la Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanción ésta que será complementada con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.
VIII
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al Joven Adulto Acusado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.072.620, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/02/1990, de profesión u oficio manifestó trabajar en una quincalla y estudia en la Universidad del Zulia, Arquitectura Tercer Semestre y becado por la Empresa PDVSA en el Programa de Aprendizaje, hijo de ILARIA MARIA SILVA y de HIDALGO BRUJES, residenciado en el Barrio Bicentenario Sur, Calle 11B, casa No.9-57, Municipio San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, de piel morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de cabello color castaño oscuro, ojos marrones, de orejas tamaño regular, cejas pobladas, de labios finos, de nariz perfilada, no presenta señales particulares, por la comisión de los delitos de como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIZABETH CRISTINA LEAL ATENCIO, NAILINETH COROMOTO SANCHEZ ATENCIO y PAOLA RUTH DIPAOLO FERNANDEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, ESTADO VENEZOLANO, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra en libertad por cuanto al mismos le fue decretada Medida Cautelar de Fianza Personal, contenida en el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, decretada al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por este mismo Tribunal, en fecha 04 de Diciembre del año 2007.
Como consecuencia de la Sanción Impuesta se Sustituye la Medida Cautelar de de Fianza Personal, que de conformidad con el Literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada al Joven Adulto sancionado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por este Juzgado y en la fecha antes señalada, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, prevista y sancionada en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Especial.
El cumplimiento y control de la Sanción impuesta será dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley.
En relación al arma de fuego incautado al adolescente sancionado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se ordena su confiscación y remisión la cual presenta las siguientes características: Un (01) Arma de fuego Tipo Escopeta, Marca Covenca, Calibre 12GA, acabado superficial Satinado, Partes: Cajón de los Mecanismos, Cañón de Anima Lisa, , Empuñadura y Guardamano, Longitud de Cañón 28,9cm, Capacidad de Carga: Aprovisionamiento Abisagrado con capacidad para un cartucho a Retrocarga, Sistema de Disparo: Simple acción, contrayendo el Martillo, Rayado Interno: No Posee, Números de Estrías: No tiene, Número de Campos: No tiene, Empuñadura: Elaborada en material Sintético de color Negro con forma Anatómica, Serial de Orden: 39583 y objeto del presente proceso, según consta en Investigación realizada por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, según Expediente DIP-3288-07, conjuntamente con la Causa No.24-F37-0427-07, de fecha 08 de Noviembre del año 2007, a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas con sede en el Fuerte Tiuna de la ciudad de Caracas, la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 10 de Abril de 2008, bajo el No.09-08 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.
LA JUEZ TITULAR PRIMERA DE JUICIO,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO,
NCP.-
Exp.1U-241-07
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