REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000095
ASUNTO : VP11-D-2008-000095
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR decretada a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colombiana, soltera, estudiante, de diecisiete ( 17) años de edad, nacida en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa, (1.990), titular de la Cédula de Identidad número E-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.
DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PUBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar a decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, celebrada en esta misma fecha, contenida en el ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, por la presunta comisión del delito, precalificado por el Ministerio Público, como delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendida en horas de la tarde del día de ayer 08-04-08, por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento de los Comandos Rurales N° 39, de la Guardia Nacional Bolivariana de Mene Grande, momentos en que a bordo de un vehículo de transporte de pasajeros, circulaba por el sector La Raya, y al ser requisado el vehículo en cuestión y la personas que se encontraban en el interior del mismo, en el punto de control móvil de la Guardia Nacional ubicada en dicho sitio, la adolescente portaba una Cédula de Identidad, que al ser cotejada en el sistema S.I.P.P.O.L, resultó no pertenecer a la aludida, sino a una persona de origen asiático, acto que concluyó con un decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad para la mencionada adolescente y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de la prosecución de la presente averiguación, a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se hace necesaria hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece:
OTRAS MEDIDAS CAUTELARES:
“…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes…”
En este orden de ideas, EL ARTÍCULO 256 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
MODALIDADES:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes…”
La CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su artículo 44, ordinal 1, consagra:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
En el caso que nos ocupa, es evidente que se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, una vez aprehendida es llevada ante el Ministerio Público, y éste, dentro del lapso legal contenido en el artículo 557 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la pone a disposición del Órgano Jurisdiccional de Control, para el pronunciamiento respectivo, esto es en cuanto a la detención de la mencionada imputada, oportunidad en la cual la Vindicta Pública, solicita se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 eiusdem, vale decir, la obligación de la adolescente a someterse al control y vigilancia de su representante legal, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación y determinar así, el grado de participación del prenombrado imputado.
En la misma audiencia la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, en representación de la imputada manifestó su conformidad con el Procedimiento Ordinario así como también con la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, consignando, en original y copias, constancias de tramitación de la Cédula de Identidad, pasaporte, visa de residente y la Gaceta Oficial, en las cuales se evidencian las diligencias realizadas por su defendida en la consecución de su documento de identidad.
Seguidamente la adolescente, al hacer uso del derecho a ser oída, previa la imposición de los derechos que le asisten, expuso que no deseaba declarar, y que se acogía al Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5 del artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 131 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por la Representación Fiscal y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendida la adolescente, antes nombrada, se cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso y tal como ha sido solicitado por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a lo cual se adhirió la Defensa de la adolescente, el presente asunto debe continuarse a través de un PROCEDIMIENTO ORDINARIO, dentro del cual se practiquen diligencias para el descubrimiento de la verdad y sustituir la aprehensión de la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, esto es la contenida en el literal “b” el artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, es decir, obligación de la adolescente a someterse al control y vigilancia de su representante legal, lo cual fue debidamente explicado. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificada, le corresponde obligarse a someterse al control y vigilancia de su representante, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable a esta materia especial por disposición expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y artículo 90 eiusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes concernientes las personas mayores de dieciocho (18) años, además de los que le son propios por su condición específica de adolescentes. Y ASI SE DECLARA
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a la adolescente imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, colombiana, soltera, estudiante, de diecisiete ( 17) años de edad, nacida en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa, (1.990), titular de la Cédula de Identidad número E-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO, y SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de MEDIDA CAUTELAR, solicitado por MINISTERIO PUBLICO, con la cual estuvo de acuerdo la defensa, y en consecuencia SE SUSTITUYE la aprehensión de la adolescente imputada, arriba nombrada, por la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, por las circunstancias y razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. Y ASI SE DECIDE
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplido el lapso legal pertinente.
Las partes intervinientes en la presente causa quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada, contenida en acta que antecede
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió a con lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 054-08en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR