REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Cabimas
Sección Adolescente
Cabimas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000175
ASUNTO : VP11-D-2007-000175
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL
ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En el día de hoy, Martes, ocho (08) de Abril del dos mil ocho (2008), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue discutida y resuelta la petición efectuada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, estando relacionada tal petición con la fijación de un PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación que se desarrolla en cuanto a su defendido. En tal sentido, como quiera, que este Tribunal acordó emitir un auto fundado, a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión adoptada en dicha audiencia, en consecuencia corresponde a este órgano Jurisdiccional de Control fundamentar dicha decisión, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 11-03-08, siendo las dos y cuarenta y tres horas de la tarde (02:43 p. m.) la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia solicitud de PLAZO para concluir la investigación iniciada en fecha 05-08-07, por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación con su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 12-03-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE:
En la audiencia oral celebrada de la cual se levanta el acta que antecede la Abogada ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA, ratificó la solicitud presentada, en la cual requiere la fijación de un PLAZO para que la VINDICTA PUBLICA, concluyera la investigación seguida al adolescente (SE OMITE), arriba identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud del tiempo trascurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En el mismo acto la representación de la VINDICTA PUBLICA, Doctora MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, al encontrarse ésta en el lapso legal respectivo, y pidió le fuesen concedidos CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para finalizar la investigación, al faltar diligencias para la conclusión de la investigación, las cuales fueron puntualizadas oralmente y contenidas en el acta levantada con motivo de la audiencia, que dentro de dicho plazo, considera, debe culminar; razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PUBLICA del adolescente imputado, e igualmente informa al Tribunal que no ha podido tomársele la declaración al imputado de autos, por cuanto la Guardia Nacional, a quien había ordenado la ubicación del adolescente, le informó que no fue posible cumplir con las diligencias encomendadas, porque el adolescente no vive en la dirección aportada al Tribunal, solicitando se le inste a suministrar la dirección exacta, lo cual fue negado por la Defensa acotando que su defendido está domiciliado allí.
Presente en la audiencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en su derecho a ser oído en atención al contenido de los artículos 80, 542 577 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE y artículo 49, ordinal 5° de la COSNTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, manifestó en clara e inteligible voz que entendía el motivo de la audiencia, y de seguidas ratificó la dirección y su número de teléfono, lo cual consta en el acta respectiva.
Culminada la audiencia oral y reservada, este Órgano Jurisdiccional de Control para decidir observa:
El artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, referido a la investigación, dispone:
Duración: “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
“…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”.
De igual modo la norma citada consagra que a los fines de fijar dicho plazo, el Juez deberá tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad del asunto y cualquier otra circunstancia, que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.
De manera que, tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado que, una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo, razón por la cual en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo preciso para que la Vindicta Pública concluya su actividad investigativa, en base a éllo, habiéndose celebrado la AUDIENCIA ORAL convocada, por este Juzgado, en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, se considera procedente en derecho la petición formulada, en tanto y en cuanto, la misma se ajusta a las previsiones legales pautadas al efecto, y atendiéndose igualmente a lo expresado por la Representante del Despacho Fiscal.
En tal sentido se observa que el Organo de Investigación solicitó CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS como, lapso para dar por concluída la actividad a su cargo, en consecuencia, siendo que la fijación del plazo prudencial constituye una potestad discrecional del juzgador, previa observancia de las condiciones y circunstancias pautadas por el Legislador, este Organo Jurisdiccional atendiendo al contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considerando que en el caso en estudio han transcurrido más de los seis (06) meses, establecidos por Ley, desde el inicio del proceso investigativo y en base a ello considera quien juzga que debe ACORDARSE el pedimento fiscal al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por lo que en virtud de lo antes expuesto, y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR FIJAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL, presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), teléfono (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, investigado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia vistas las diligencias de investigación pendientes, se CONCEDE A LA FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, el PLAZO de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para presentar el ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso éste computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día NUEVE (09) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2.008), ordenándose REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 053-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR