REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000086
ASUNTO : VP11-D-2008-000086
ASUNTO: LIBERTAD PLENA decretada al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, obrero de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la cédula de identidad N° V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
DELITO: HURTO AGRAVADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VÍCTIMA: NO IDENTIFICADA
JUEZA: ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, (IMPOL) , al presumirse su participación en el delito de HURTO AGRAVADO, contenido en el artículo 452, NUMERAL 1° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, acto que dio como resultado la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, la LIBERTAD PLENA del prenombrado adolescente, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de continuar la investigación por dicho procedimiento, en consecuencia:
El Código Orgánico Procesal Penal establece, en su artículo 9:
“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:
“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “
En su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el Sistema Acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una vez aprehendido es llevado al Ministerio Público, quien dentro del lapso contenido en el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba transcrito, lo presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento en cuanto a la detención del mismo, oportunidad en la cual el MINISTERIO PÚBLICO especializado solicita se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no del adolescente, al igual que consideraba que existía un delito de acción pública, solicitando en cuanto a la aprehensión del mismo, se decretase su LIBERTAD PLENA por cuanto no constaba en las actas policiales presentadas la denuncia respectiva, así mismo solicitó al Tribunal instara al adolescente a no ausentarse de su domicilio en horas de la noche, pues apenas cuenta con dieciséis (16) años de edad y no es conveniente que permanezca a altas horas de la noche en la calle; solicitud a la cual hizo oposición la DEFENSA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA del imputado, quien solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO y la no apertura de la investigación, pues del acta policial y de la inspección ocular practicadas por los funcionarios que realizaron la aprehensión de su defendido, no se evidencia denuncia alguna, ni elementos que permitan presumir la existencia de un hecho punible y por ende la INDIVIDUALIZACION DE IMPUTADO.
Al momento de ser impuesto del derecho a ser oído contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que nada tenía que decir.
Así mismo encontrándose presente, en la audiencia, la progenitora del imputado ciudadana (SE OMITE), la misma expresó no desear acotar nada a lo discutido en el acto.
En tal sentido, se observa, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuese aprehendido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, disposición del ente fiscal y órgano jurisdiccional posteriormente, y, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se opuso la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, y siendo procedente en esta fase se declara con lugar dicha solicitud y se acuerda el inicio del presente asunto a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley especial que rige esta materia en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, pues es bien sabido que el desarrollo de una investigación en el Sistema Acusatorio, quien la dirige es el Ministerio Público, y la actuación del Juez de Control, en la fase preparatoria, se limita a controlar la investigación y no la de autorizar o desautorizar el desarrollo de la misma, como erróneamente lo ha expuesto la Defensa del imputado. Y ASÍ SE ESTABLECE
En este orden de ideas, el MINISTERIO PÚBLICO, titular de la acción penal, y director del proceso, solicitó la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto de las actas policiales no se evidencia una DENUNCIA FORMAL, que a su juicio pudiesen señalar al prenombrado joven como partícipe o autor de los hechos ocurridos, pedimento con el cual no estuvo de acuerdo la defensa, acotando que requería la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMEINTO y en razón de ello, revisadas como han sido dichos recaudos se observa que ciertamente no aparece agregada la denuncia formal, requisito sine qua non para la tramitación de la causa, como ha sido solicitado, por la VINDICTA PÚBLICA, de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Art. 285: FACULTADES
Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.
Igualmente considera quién decide o quién juzga que la Defensoría Pública Segunda Especializada no solo debió solicitar la nulidad absoluta del procedimiento, sino tal como es el requisito requerido fundamentarla, puntualizando cuales fueron los derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal que le fueron conculcados a su defendido. Por lo cual quien juzga, desestima el requerimiento formulado por la defensa del imputado, por los fundamentos antes expuestos. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a la cual no se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, al cumplir con los requisitos legales respectivos, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, contenido en el artículo 452, numeral 1° del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO vigente, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO de LIBERTAD PLENA, presentado por el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, del adolescente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución, TERCERO: SE NIEGA el pedimento de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO, requerido por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, acogiéndose el pedimento de la FISCAL TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA, por cuanto las mismas cumplen con los requisitos legales pertinentes. CUARTO: Dando cumplimiento al Juicio Educativo, contenido en la Ley Especial que rige esta materia, se insta al adolescente a no permanecer hasta altas horas de la noche fuera de su domicilio. Y ASÍ SE DECIDE
Al finalizar la audiencia oral y reservada y emitirse los pronunciamientos respectivos, la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, interpuso el RECURSO DE REVOCACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en relación al mismo, según el contenido de la norma antes mencionado este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en atención a los supuestos contenidos en la norma transcrita, y por cuanto el Recurso de Revocación es procedente sólo para los autos de sustentación y mero trámite, no encuadrando dentro de los mismos el recurso de la defensa por tratarse la decisión en comento de una sentencia interlocutoria, declaró SIN LUGAR dicho recurso, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Especial, el cual establece:
Artículo 607: REVOCACIÓN:
El Recurso de Revocación, procederá solamente contra los autos de sustanciación y de mero trámite a fin de que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión, y dicte la decisión que corresponda.
En las audiencias orales, este recurso será resulto de inmediato,…”
REMITANSE las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente,
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró bajo el número 052-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA:
ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR