REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000200
ASUNTO : VP11-D-2007-000200


AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL


ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, ayudante de albañilería, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: EMPRESA CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir la investigación, presentada por la DEFENSDORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, en fecha 10-04-08, siendo las dos y cuatro horas de la tarde (02:04 p. m.) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 14-04-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia:

En la audiencia oral y reservada, de la cual se levanta ACTA que corre inserta de los folios 11 al 14 del presente asunto, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, solicitó la fijación de un PLAZO para que el MINISTERIO PÚBLICO, concluyese la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , arriba identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, cometido en perjuicio de la EMPRESA CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, fundamentando su pedimento en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

En la misma oportunidad la representante del MINISTERIO PUBLICO, MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCIA, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, al encontrarse en el lapso legal respectivo, y pidió le fuesen concedidos CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para finalizar la investigación, al faltar diligencias, mencionadas oralmente y contenidas en el acta levantada con motivo de la audiencia, al considerar que dentro de dicho plazo debe culminar la investigación, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PUBLICA del adolescente imputado.

Presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y en su derecho a ser oído, en atención al contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 542 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó en clara e inteligible voz, que entendía el motivo de la audiencia, pero no deseaba declarar.

Igualmente presente en la audiencia la representante legal de adolescente, ciudadana (SE OMITE), al preguntársele si quería agregar algo a lo discutido en la audiencia, la misma manifestó que en el lapso de seis (06) meses nunca le llegó citación, lo cual requirió la explicación de la Jueza en ese sentido.

Una vez finalizada la audiencia oral y reservada para decidir se observa:

El artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:

“…Artículo 313.-Duración. El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”

Del contenido de la disposición trascrita se desprende que en representación del Estado Venezolano, el MINISTERIO PÚBLICO, es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo éste no debe decidir, en cuanto al lapso de investigación, que no puede ser indefinido, motivo por el cual la Ley le ha fijado también término, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos igualmente en la parte final de la norma arriba mencionada, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.

En tal sentido, de lo expuesto en la audiencia oral y reservada se desprende que la investigación en el presente asunto se inició en fecha 27-09-07, oportunidad en a cual se individualizó al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , y desde esa fecha hasta la oportunidad en la cual la DEFENSA del prenombrado adolescente, solicita el plazo para concluir la investigación (10-04-08) ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y código en comento, lo cual no ha sido objetado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, y en base a ello la solicitud presentada por la DEFENSA debe ser declarada con lugar al encontrarse revestida de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de actas. Y ASI DE DECLARA.

En su derecho de palabra el MINISTERIO PUBLICO, solicitó al tribunal e concediese el término de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para finalizar su investigación, lo cual no fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, y en base a ello quien juzga considera que debe ACORDARSE el pedimento fiscal, al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313. Y ASI SE ECLARA

DECISION:

Por lo que en virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL, presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, ayudante de albañilería, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 471 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la EMPRESA CONTINENTAL DE GUAYAS C.A. al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia vistas las diligencias de investigación pendientes SE CONCEDE A LA FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para presentar el acto conclusivo en el presente asunto; lapso éste computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir, del día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008), ordenándose NOTIFICAR al representante legal de la EMPRESA CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., en su carácter de víctima de los hechos y REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos. Y ASI SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA:



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha cumplió con lo ordenado, se registró con el número 068-08, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA:


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR