REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas,
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000029
ASUNTO : VP11-D-2005-000029
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia,
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PUBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSA: Abogado Privado ARMANDO ENRIQUE ALVARADO MEDINA
VICTIMA: Adolescente DENY JOSE DAVALILLO MEDINA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia:
LA VINDICTA PUBLICA, presento en fecha 18-04-08, siendo las tres y cincuenta y tres horas de la tarde (03:53 p.m.) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, Extensión Cabimas escrito constante de seis (06) folios útiles, el cual riela del folio 76 al 81 de este asunto, con actuaciones que conforman la causa signada con el número VP11-D-2.005-000029, el cual fue recibido en este Juzgado en fecha 21-04-08, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFITIVO en la presente causa, a favor de los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NÑO Y DEL ADOLESCENTE, y así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.
En cuanto a la figura del SOBRESEIMIENTO, la misma, se encuentra pautada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
Ahora bien, en el caso en comento, se observa que cumplidos los trámites procedimentales, el MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a los jóvenes adultos, adolescentes para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del adolescente para el momento de los acontecimientos que nos ocupan, DENY JOSE DAVALILLO MEDINA, se apertura en fecha VEINTITRÉS (23) DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO (2.005), habiendo transcurrido en consecuencia un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada al hecho imputado a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual no entraña privación de libertad, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.
En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, según la denuncia interpuesta por el adolescente (SE OMITE), por ante el Departamento Miranda de la Policía Regional del Estado Zulia manifestando que tres (03) ciudadanos, de los cuales conoce a uno como (SE OMITE), lo golpearon físicamente con golpes de puño y puntapiés en la cara y la cabeza, en momentos en que se encontraba en el Liceo descasando sus horas libres, hecho que dio lugar a la precalificación del delito como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
Artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:
“…Si el delito previsto en el artículo 415 hubiese acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiese incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses.”
En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:
Artículo 615: Prescripción de la Acción: “…La acción prescribe a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los caos de los delitos de instancia privada o de faltas…”
“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal…”
Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:
“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración: para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Artículo 318: Sobreseimiento:
El Sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido…”
En ese sentido se observa que el delito de LESIOENS INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano, TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL DOS MIL CINCO (2.005) hasta el DIECIOCHO (18) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008), ha transcurrido, en consecuencia, un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIDÓS (22) DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuando el Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha veintisiete (27) de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Miranda del Estado Zulia, y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, obrero, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los acontecimientos, actualmente de veinte (20) años de edad, nacido en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado (SE OMITE), Municipio Miranda del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio del adolescente, para el momento de la ocurrencia de los hechos DENY JOSE DAVALILLO MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 1°, Primer Supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Especial que regula esta materia. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, al Defensor Privado Abogado ARMANDO ENRIQUE ALVARADO EDINA, a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a la víctima de los hechos DENY JOSE DAVALILLO MEDINA a los fines legales pertinentes.
SE ORDENA, dejar transcurrir íntegramente el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, resolver lo atinente a la remisión del presente asunto al DEPARTAMENTO DEL ARCHIVO JUDICIAL de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 067-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR