REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 22 de Abril de 2008
198º y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000079
ASUNTO : VP11-D-2008-000079

AUTO DE REVISION DE MEDIDA


ASUNTO: REVISION y EXAMEN DE MEDIDA CAUTELAR, impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia,
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA.
DEFENSOR DEFENSOARIA PUBLICA PEAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dar respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, en su carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificados, de cuyos contenidos se desprende que ratifica el pedimento realizado en la audiencia de presentación de sus defendidos, realizada en fecha 01-04-08, donde solicitó se le decretara una medida menos gravosa a la que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que ésta no les permite ejercer su derecho a la educación, en este sentido se observa lo siguiente:

En fecha 01-04-08, tuvo lugar la audiencia oral y reservada con motivo de la presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEn DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión de los delitos, precalificados por el Ministerio Público, como delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y en el desarrollo de dicha audiencia el Ministerio Público, solicitó se le decretara la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, referida a la detención de los adolescentes en su propio domicilio, solicitud que fue objetada por la Defensa, solicitando a su vez una medida menos gravosa, dado que sus defendidos cursan estudios de Bachillerato, el primero de los nombrados y Universitario el segundo, ambas instituciones ubicadas en el lugar de sus domicilios. No obstante dicha oposición, fue declarada sin lugar y se le impuso a los imputados la medida cautelar requerida por la VINDICTA PÚBLICA, pero se les instó a presentar las constancias de estudios, a los fines de garantizarle su derecho a la educación, sugerencia que no fue objetada por la Representación Fiscal, autorizándose en la misma audiencia a los imputados de autos, a asistir a sus respectivas instituciones educativas en el horario de clases respectivo, debiendo consignar en un término de setenta y dos (72) horas las constancias de estudios, horarios y rendimiento académico que avalen su condición de estudiantes, por lo cual se considera innecesario convocar a una audiencia para oír a las partes intervinientes en el proceso, en relación a ello:

El artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE consagra el derecho a la educación:

“Todos los niños y los adolescentes tienen derecho a la educación…

Así mismo puede observarse que la educación es un derecho de rango constitucional, desarrollado, entre otros, a través de los artículos 102 y 103 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Articulo 102: “La Educación es un derecho humano y un deber social, es democrática, gratuita y obligatoria…”

El artículo 103 establece:

“Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones

Ahora bien, la representante de la Defensa, consignó ante este Órgano jurisdiccional, en relación con el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tres (03) folios útiles, constancia de estudio expedida por la Licenciada BLANCA CHIRINOS, Directora de la Escuela Básica “Francisco Antonio Zea”, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde se deja Constanza que el adolescente cursa PRIMER AÑO, SECCION “J” en el año escolar 2.007-2.008, anexando el horario de clases respectivo, el cual cumple de las doce y treinta y cinco horas del mediodía (12:35 m.) a las seis y cinco horas de la tarde (06:05 p.m.), de Lunes a Viernes y los resultados de la evaluación por áreas o materias; así mismo en cuanto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consignó en cuatro (04) folios útiles Constancia de Estudio expedida por la Ingeniera ASORELIS CORONADO, Coordinadora de Aldea E.B.N, ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se hace constar que dicho adolescente cursa 1er Período del Trayecto Inicial de Estudio Jurídico en el Municipio Lagunillas de Lunes a Viernes en el horario comprendido entre las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a nueve horas de la noche (09:00 p.m.), así como también el rendimiento académico y el horario de clases, por lo que este Tribunal en resguardo al Interés Superior del Niño y del Adolescente y atendiendo a los Principios que informan las medidas de coerción personal, y al contenido de los artículo 26 y 51 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que debe darse una pronta, oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por la Defensa de los imputados de autos. Y ASI SE DECLARA
DECISION:

Por todos los fundamentos expuestos, y en atención al contenido del artículo 53 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: AUTORIZAR a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, titular de la cédula de Identidad número V-(SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que asistan a sus clases regulares en las Unidades Educativas donde cursan sus estudios y en los horarios respectivos tal como han sido establecidos para cada uno de ellos, vale decir para IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Lunes a Viernes en horario comprendido de las doce y treinta y cinco horas del mediodía (12:35 m.) a las seis y cinco horas de la tarde (06:05 p.m.), y en cuanto a IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el horario comprendido entre las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) a nueve horas de la noche (09:00 p.m.), de Lunes a Viernes, por lo que salvo esas horas, deberán permanecer en sus domicilios, dando cumplimiento a la medida de detención domiciliaria impuesta por este Juzgado en base al contenido del literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a los adolescentes imputados, a sus representantes legales, a la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA, y a la FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, del contenido de la presente resolución . TERCERO: SE ORDENA OFICIAR a la GUARDIA NACIONAL con sede en el Municipio Lagunillas, órgano encargado del control y vigilancia de la medida de detención domiciliaria, haciendo de su conocimiento el contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE

REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE DESPACHO. CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL



ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO



SECRETARIA



ABOG: CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 065-08, se notificó, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA




ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR