REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000098
ASUNTO : VP11-D-2008-000098


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la investigación seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE), residenciado en (SE OMITE), Municipio Sucre del Estado Zulia.
DELITO: ACTO CARNAL
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA con sede en Caja Seca
VÍCTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 10-12-2007, el Despacho Fiscal presentó ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, escrito en el cual solicita se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , arriba nombrado, al encontrarse PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, dado que la investigación se inicio en fecha 02-08-2000, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 108 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con e artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, órgano jurisdiccional que declina la competencia a este Despacho por cuanto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)

En tal sentido, considera quien juzga innecesaria la convocatoria a la audiencia oral contenida en el artículo arriba transcrito dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia, siendo la prescripción de orden público, prevista en textos normativos, se observa que en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también se determina lo relativo a la prescripción de la acción penal, al consagrar lo siguiente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.

… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Ahora bien, en cuanto al cómputo del término establecido en el artículo 615 arriba transcrito, el legislador previó que éste se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se observa del caso de autos que la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, realizado al joven adulto antes nombrado, para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , previsto y sancionado, para la fecha de su comisión, en el artículo 379 (actualmente 378) del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), se aperturó en fecha DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000), y en tal sentido se observa que desde la indicada oportunidad no hubo actividad procesal alguna por parte del ente fiscal que impulsara el ejercicio de la acción penal en el presente caso, y siendo que la prescripción debe calcularse desde la fecha en la cual ocurren los hechos consumados, tal como lo prevé el artículo 109 del Código Penal Venezolano Vigente, atendiendo a lo acontecido en el presente proceso, no hubo acto que pudiera de manera alguna interrumpir la prescripción en el caso que nos ocupa, circunstancia esta que lleva a tomar en cuenta el contenido de la antes citada disposición legal y a computar el lapso desde la fecha en la cual ocurren los hechos, siendo ésta el día 02-08-2000, tal como fue mencionado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, constando en actas lo expuesto, por lo cual el cálculo realizado para el momento de su decisión se encuentra ajustado a la ley, dado que para la referida fecha (10-12-2007), había transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, debe observarse que en la jurisdicción especializada la prescripción debe atender al contenido del artículo 615 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y no al contenido del artículo 108 ordinal 5 del Código Penal Venezolano, como fundamenta el Ministerio Público, y en atención a ello se desprende que el delito en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, en atención al artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, teniendo el Estado Venezolano el lapso de tres (03) años para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 02-08-2000 hasta el día en el cual se presenta el acto conclusivo (10-12-2007), había transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES YOCHO (08) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano le ha precluÍdo el lapso legal para ejercer dicha acción, Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe destacar que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapso de duración para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio de su poder punitivo, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el extremado daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

Se observa así mismo que en la presente investigación, el joven mencionado como investigado, adolescente para la fecha 02-08-2000, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , no fue debidamente individualizada, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que lo asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos que le asisten a las partes y sujetos procesales, tanto legales, como procesales y constitucionales en la condición que ocupa en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el ente fiscal, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violentado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende el debido proceso, ya que éste en ningún momento se apersonó al proceso, existiendo solo actas del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, con sede en la población de Caja Seca, Municipio Sucre, orden de inicio de investigación de fecha 02-08-2000, motivo por el cual, aun cuando no se haya designado defensor al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en la presente causa no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión que no sea la prescripción de la acción penal pública, Y ASÍ SE DECLARA


DECISIÓN:

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad para el momento de la ocurrencia de los hechos, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), residenciado en (SE OMITE) Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado, para la fecha de su comisión, en el artículo 379 (actualmente 378) del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS de la comisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 del Código Penal Venezolano vigente; y, SEGUNDO: NOTIFICAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , arriba identificado, y a la FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, a la víctima del proceso ciudadana (SE OMITE), a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA:



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
En la misma fecha se registró con el número 064-08, se certificó la copia y se archivó

LA SECRETARIA,


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR