REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000101
ASUNTO : VP11-D-2006-000101


AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolana, soltera, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia
DELITO: LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA ESPECIALIZADA
VICTIMA: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión contenida en el acta que antecede, de la reunión convocada para oír a la víctima del proceso, y en consecuencia resolver la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en fecha 28-03-2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, siendo las cinco y cuarenta y siete horas de la tarde (05:47 p. m.), recibida en éste en fecha 01-04-2008, mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, el cual riela del folio 80 al 83 del presente asunto, contentivo de las actuaciones que conforman la causa número VP11-D-2006-000101, solicitud que se consideró debía ser resuelta, después de escuchar la opinión de la víctima de los hechos, de conformidad con lo dispuesto “g” del artículo 662 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, prescindiendo así de la celebración de la audiencia oral y reservada para discutir el pedimento fiscal, en consecuencia:

En su escrito la representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ciudadana MARIA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCIA, solicitó se decretase el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto las actuaciones recogidas durante la investigación no eran suficientes para ejercer la acción penal correspondiente, ya que de las actuaciones que posee no se desprenden elementos de convicción que demuestren o acrediten de manera certera, objetiva y determinante algún grado de participación de la imputada en la comisión del delito por el cual ha sido investigada, no teniendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la misma, fundamentando dicha petición en el literal “e” del artículo 561, de la Ley ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

En atención a ello, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a los derechos legales, constitucionales y procesales que le asisten al imputado, convocó una reunión con la víctima par oír su opinión en cuanto al requerimiento de la Vindicta Pública, y explicado como le fue lo pedido y las consecuencias jurídicas del mismo, la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, manifestó que entendía el motivo de la reunión, y que estaba totalmente de acuerdo con el acto conclusivo presentado.

En consecuencia, atendiendo a lo expuesto por la víctima de los hechos, considera quien juzga, que se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a saber:

LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dispone:

“… ARTÍCULO 561.- FIN DE LA INVESTIGACIÓN.

FINALIZADA LA INVESTIGACIÓN, EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBERÁ:

… e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA LA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN…”

En la transcrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al MINISTERIO PÚBLICO, al concluir la investigación, y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano jurisdiccional de Control, trátase ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de UN (01) AÑO, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos si así lo considerase.

El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, no pone término anticipado al proceso, ni adquiere autoridad de cosa juzgada, al contrario, al reunir los requisitos legales deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción penal al MINISTERIO PÚBLICO, quien puede solicitar la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, transcurrido el indicado período, procederá, de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.

En tal sentido, observa quien juzga, que los hechos objeto de la presente causa se inician con denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, víctima de los hechos, conjuntamente con su representante legal, ciudadana MARY JEAN CAMPBELL DE COPPIN, en fecha 24-05-2006, ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien hace del conocimiento de dicho ente que “…estábamos en el salón de clases, en la clase de química y un suéter de IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo estaban pasando por todos los pupitres hasta que llegó al mío, entonces cuando llegó al mío yo lo empujé con el brazo y se cayó al piso, ella se paró hasta mi pupitre a reclamarme, yo me levanté y ella me dijo que por qué la había tirado al piso, yo le dije que lo habían pasado por todos los pupitres y cuando llegó al mío yo le tiré al piso, yo me senté y ella siguió hablando sola y como no le paré ella me tocó la espalda y yo me paré y ella me empujó y yo también la empujé y nos agarramos…”, hechos que ameritaron la investigación penal correspondiente, (folios 01 al 79, del presente asunto), cumpliéndose así mismo los actos propios de la fase investigativa.

Ahora bien, examinadas como ha sido actuaciones realizadas por la VINDICTA PÚBLICA durante la fase preparatoria, quien juzga considera que dicha solicitud cumple con los requisitos legales contenidos en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial en comento, por cuanto se han analizado debidamente las circunstancias de hecho expuestas en la referida solicitud, contenidas en el escrito presentado, y en las actas que conforman la respectiva causa, en cuanto a la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal pública en contra de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando especialmente que solo existe la denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, la entrevista realizada a la adolescente (SE OMITE), compañera de estudios de la denunciante, quien se encontraba en el lugar de los hechos, y el resultado del reconocimiento médico realizado a la ciudadana adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, circunstancias que llevan a determinar que la solicitud presentada debe ser declarada con lugar, al no existir elementos que sustenten la respectiva acusación, pedimento al cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL Y LA VICTIMA DEL PROCESO Y ASÍ SE DECLARA

Considerada como ha sido, con lugar la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE EMITE pronunciamiento alguno en cuanto a medida cautelar dado que la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificada, mantuvo su PLENA LIBERTAD durante la investigación realizada, Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al encontrase ajustada a los extremos legales del artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Venezolana, soltera, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hija de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliada en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCETR LEVE, previsto en el artículo 416 del Código penal Venezolano vigente cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: NO SE EMITE pronunciamiento en cuanto a medida de coerción dado que la prenombrada adolescente se mantuvo en LIBERTAD PLENA durante toda la fase de investigación, atendiendo al contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: NOTIFICAR a la adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a su representantes legales, del contenido de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE

REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO CENTRAL de este Circuito Judicial Penal, a los fines previstos en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

Las partes intervinientes quedaron debidamente notificados de la presente decisión culminada la audiencia oral y reservada, oportunidad en la cual se explicó detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA,



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR


En la misma se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede. Se registró con el número 063-08, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA,



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR