REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000001
ASUNTO : VP11-D-2007-000001
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL
ASUNTO: PLAZO PRUDENCIAL para la conclusión de la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DELITO: HOMICIDIO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSOR: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA
VICTIMA: Ciudadano JUAN MANUEL PEROZO PEROZO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional de control, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y reservada convocada para atender la solicitud de PLAZO para concluir la investigación, presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA ESPECIALIZADA, en fecha 03-04-08, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 07-04-08, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia
En la audiencia oral realizada, sin la comparecencia del adolescente imputado y sus representantes legales, no obstante estos encontrarse debidamente notificados, según se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, acordándose prescindir de su presencia en aras de los Principios de Celeridad y Economía Procesal, audiencia de la cual se levantó el ACTA que antecede y que corre inserta a los folios 12 al 14del presente asunto, la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, DEFENSORA PUBLICA PENAL SEGUNDA, solicitó la fijación de un PLAZO para que el MINISTERIO PÚBLICO concluyese la investigación seguida al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN MANUEL PEROZO PEROZO, ello en virtud del tiempo transcurrido en dicha investigación, la cual se inició en fecha 05-01-07, fundamentando su pedimento en lo pautado en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En el mismo acto la representación del MINISTERIO PÚBLICO, Doctora MARIA TERESA ALCALA RODHE DE GARCIA, manifestó su conformidad con la solicitud de la Defensa, al encontrarse en el lapso legal respectivo, y solicitó ole fuesen concedidos CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, para finalizar la investigación, por cuanto faltan diligencias de investigación por practicar, las cuales fueron mencionadas oralmente y contenidas en el acta levantada con motivo de la audiencia, considerando que dentro de dicho PLAZO debe culminar su investigación, razones que no fueron objetadas por la DEFENSA PÚBLICA del adolescente imputado.
Culminada la audiencia oral y reservada para decidir se observa:
El artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dispone:
“Artículo 313. DURACION: El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que, en representación del Estado Venezolano, MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la acción penal pública, quien debe resolver en cuanto al acto conclusivo que debe presentar con motivo de la investigación que realice, sin embargo el lapso de investigación no puede ser indefinido en el tiempo, por lo cual la Ley le ha fijado el lapso, luego de iniciada una investigación e individualizada la persona contra la cual obra, para que presente el acto conclusivo correspondiente, con excepción de algunos delitos contenidos también en la parte final de la disposición arriba transcrita, ello como garantía de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a los ciudadanos inmersos en un proceso penal.
En tal sentido de lo expuesto en la audiencia oral se desprende que la investigación en el presente asunto se inicia en fecha 05-01-07, oportunidad en la cual se individualizó al adolescente (SE OMITE), y desde esa echa hasta la oportunidad en la cual la Defensa del prenombrado adolescente solicita el PLAZO para concluir la investigación, (03-04-08) ha transcurrido el lapso contenido en el artículo y código en comento, lo cual no ha sido objetado por la VINDICTA PÚBLICA, y en base a ello la solicitud presentada por la Defensa debe ser declarada con lugar al encontrarse revestid de los extremos legales, esto es dentro del plazo correspondiente y como uno de los derechos que le asisten al imputado de autos. Y ASI SE DECLARA.
En su derecho de palabra el MINISTERIO PÚBLICO, solicitó al Tribunal e concediese el término de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS para finalizar su investigación en virtud de faltar diligencias para dar por finalizada la misma, lo cual no fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA, y con base a ello considera quien juzga que debe ACORDARSE el pedimento Fiscal, al encontrarse dentro de los extremos contenidos en el citado artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por lo que en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de PLAZO PRUDENCIAL presentada por la DEFENSORIA PUBLICA PENAL SEGUNDA a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, estudiante, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del .delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado e el artículo 405 del CODIGO PENAL VENEZOLABO vigente, cometido en perjuicio del ciudadano, que en vida respondía al nombre de JUAN MANUEL PEROZO PEROZO, al cumplir con los requisitos legales contenidos en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia vistas las diligencias de investigación pendientes, SE CONCEDE A LA FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO el plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO en el presente asunto, lapso este computado a partir del día siguiente a la presente decisión, es decir del día DIECISIETE (17) DE ABRIL DEL DOS MIL OCHO (2.008), ordenándose notificar al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a sus representantes legales, éstos últimos, a su vez, en su carácter de víctimas por extensión en el presente proceso y REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, cumplidos como hayan sido los trámites procedimentales respectivos. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 062-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA.
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ