REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 16 de Abril de 2008
197º y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000119
ASUNTO : VP11-D-2006-000119
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor de los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) y los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad personal, de quienes se desconocen más datos de identificación.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS
VICTIMAS: Ciudadana NUBIA CAROLINA CUNHA y LICEO “HERMAGORAS CHAVEZ”
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: SIN DEFENSOR DESIGNADO
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:
Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 08-04-08, la VINDICTA PUBLICA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas, siendo las dos y cincuenta y siete horas de la tarde (02:57 p. m.) remitió a este Órgano Jurisdiccional la causa signada bajo el número VP11-D-2006-119, constante de treinta y seis (36) folios útiles, recibido en este Despacho el día 10-04-08, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de dicha causa seguida a los jóvenes adultos IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.
La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:
“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”
En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada a los jóvenes adultos, adolescentes para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA CAROLINA CUNHA y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 474 eiusdem, cometido en perjuicio del LICEO “HERMÁGORAS CHAVEZ” se apertura en fecha CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), habiendo transcurrido, en consecuencia un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada a los hechos imputados a los jóvenes adultos, adolescentes para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS, los cuales no entrañan privación de libertad a tenor con lo pautado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Especial, en el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO..
En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, según la denuncia formulada por la ciudadana NUBIA CAROLINA CUNHA, ante la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z.), cuando en fecha 04-12-01, se presentan un grupo de alumnos a la sede del Liceo “Hermágoras Chávez”, lanzando objetos contundentes piedras, botellas, causando destrozos al vehículo de su propiedad aparcado en el estacionamiento de la institución, poniendo igualmente en peligro su integridad física, hecho que dio lugar a la precalificación de los delitos como LESIOINES INTENCIONALES y DAÑOS.
Artículo 413 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”
Artículo 474 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:
“Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad o en reunión de diez o más personas, todos los que hayan concurrido al delito serán castigados así:
En el caso de la parte primera con prisión hasta de cuatro meses…
En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:
ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.
“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”
Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:
“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”
Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
Artículo 318: Sobreseimiento:
El sobreseimiento procede cuando:
…3 La acción penal se ha extinguido.
En ese sentido se observa que los delitos de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el CUATRO (04) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO (2.001), han transcurrido, en consecuencia un total de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los jóvenes adultos ALBERTO JOSE GUERRERO BRICEÑO, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de catorce (14) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) y los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años para el momento de los hechos incriminados, actualmente de diecisiete (17) años de edad, sin Cédula de Identidad personal, de quienes se desconocen más datos de identificación, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NUBIA CAROLINA CUNHA y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 474 eiusdem, cometido en perjuicio del LICEO “HERMÁGORAS CHAVEZ”
de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS, que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 109 y 110 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Y ASI SE DECIDE.
NOTIFIQUESE a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, a la ciudadana NUBIA CAROLINA CUNHA y a la Directora del LICEO “HERMÁGORAS CHÁVEZ”, en su condición de víctimas de los hechos, a fin de imponerlos de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, se registró con el número 061-08, se certificó la copia y se archivó.
LA SECRETARIA
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ