REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 15 de Abril de 2008
197º y 149°

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2003-000028
ASUNTO : VV11-D-2003-000028


AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, operador de finca, de diecisiete (17) años para el momento de los hechos, actualmente de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO
VICTIMA: EMPRESA P.D.V.S.A.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA ESPECIALIZADA
DEFENSA: ABOGADO PRIVADO NOEL JESÚS NAVARRO GONZALEZ
JUEZA: ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
SECRETARIA: ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR.


Corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto, en la última parte del encabezamiento, del artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, presentada por la FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en consecuencia:

Observa este órgano jurisdiccional que en fecha 09-04-08, la VINDICTA PUBLICA, remitió a este Órgano Jurisdiccional la causa signada, para su control, bajo el número 24-F38-0064-03, constante de treinta y seis (36) folios útiles, recibido en este Despacho el día 09-04-08, contentivo de escrito, en el que requiere, a este Despacho, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada bajo el número VV11-D-2.003-000028, seguida al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3°, primer supuesto del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo establecido en el numeral 8° del artículo 48 eiusdem, instrumento jurídico aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así mismo atendiendo al contenido del literal “d” del artículo 561 eiusdem.

La figura del SOBRESEIMIENTO, se encuentra consagrada en el artículo 323 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el cual dispone:

“…Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…”

En el presente caso, cumplidos los trámites procedimentales, se desprende que la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, fundamenta su solicitud alegando que la investigación realizada al joven adulto, adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos incriminados, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 8 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de la EMPRESA P.D.V.S.A., se apertura en fecha VEINTIDOS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003), habiendo transcurrido, en consecuencia un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (11) DIAS, y que siendo la calificación jurídica dada al hecho imputado al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES la de HURTO AGRAVADO, el cual no entraña privación de libertad, de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el encabezamiento del artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 48, numeral 8 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera que en el presente asunto ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia es procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.

En este orden de ideas, y en virtud de la solicitud presentada por el MINISTERIO PUBLICO, se ha revisado debidamente las actas presentadas, observándose que los hechos objeto de la investigación tienen lugar, según la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial “Valmore Rodríguez”, previa la denuncia formulada por el ciudadano RODRIGO RAFAEL RIERA HERNANDEZ, sobre el hurto de nueve tramos de una red eléctrica (guayas de Cobre) de 35 milímetros, procediendo a realizar un recorrido por diferentes sitios del Municipio, y específicamente en el Sector Cuatro Bocas del Muro, detuvieron un vehículo del cual bajaron cinco (05) individuos, entre ellos el imputado de autos, …y al realizar la inspección del vehículo en la maletera había varios rollos de guayas y a los otros ciudadanos se les incautaron dos armas de fuego, hecho que dio lugar a la precalificación del delito como HURTO AGRAVADO

Artículo 452del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente:

“La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido…

8°. Apoderándose de los objetos, que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública…

En atención a ello dispone el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, lo siguiente:

ARTÍCULO 615: Prescripción de la Acción:”…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos de instancia privada o de faltas.

“…Parágrafo primero: Los términos señalados para la prescripción se los contará conforme al Código Penal...”

Y en consecuencia el artículo 109 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, pauta:

“…Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que se cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye así que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase de investigación y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:

Artículo 318: Sobreseimiento:

El sobreseimiento procede cuando:

…3 La acción penal se ha extinguido.

En ese sentido se observa que el delito de HURTO AGRAVADO, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, teniendo el Estado Venezolano TRES (03) AÑOS, para el ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido desde el VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MILTRES (2.003), han transcurrido, en consecuencia un total de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y ONCE (211) DIAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no entrañan privación de libertad, según el artículo 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso por cuanto al Estado Venezolano, aún no teniendo imputado, le ha precluido el lapso legal para ejercer dicha acción en el caso en comento. Y ASI SE DECIDE

DECISION

Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION DE ADOLESCENTES, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor del joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, soltero, operador de finca, de diecisiete (17) años para el momento de los hechos, actualmente de veintidós (22) años de edad, nacido en fecha veinte (20) de Enero de mil novecientos ochenta y seis (1.986), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, cometido en perjuicio de EMPRESA P.D.V.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto, del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° eiusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS, que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y 109 y 110 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente. Y ASI SE DECIDE.

NOTIFIQUESE a la FISCALIA TRIGESIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, al representante legal de la EMPRESA P.D.V.S.A. en su condición de víctima de los hechos, al Abogado NOEL JESUS NAVARRO GONZALEZ, representante legal del imputado, a fin de imponerlos de la presente decisión.

REMITANSE las actuaciones al DEPARTAMENTO DE ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.



PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL. CUMPLASE
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL



ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO

LA SECRETARIA



ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, se registró con el número 060-08, se certificó la copia y se archivó.


LA SECRETARIA


ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR