REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 29 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000107
ASUNTO : VP11-D-2008-000107

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
DELITO: HURTO CALIFICADO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMAS: ADOLFREDO JOSÉ VILLASMIL RODRÍGUEZ
JUEZA: DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ

Corresponde a este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:

En fecha 17-04-2008, el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito constante de cinco (05) folios, con actuaciones que conforman el asunto número VP11-D-2008-000107, el cual fue recibido en éste en igual fecha, observándose del contenido del mismo que el ente fiscal solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sin identificación alguna, por extinción de la acción penal dado el transcurso del tiempo, fundamentando dicho pedimento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al contenido del literal “d” de los artículos 561, y 650, literal “c” ejusdem, (folios 01 al 28).

En atención a la figura del sobreseimiento, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido considera quien juzga innecesaria la convocatoria al acto oral previsto en la norma arriba transcrita dado el fundamento legal invocado por la representación fiscal, procediéndose a decidir la petición presentada conforme a lo establecido en la segunda parte del único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y con motivo de la solicitud presentada, se han revisado debidamente las actas presentadas por la vindicta pública, y se observa que los hechos ocurren, según el denunciante y víctima del proceso, ADOLFREDO JOSÉ VILLASMIL RODRÍGUEZ, el día 31-01-2001, cuando presuntamente el joven, para la indicada fecha adolescente, (SE OMITE), destruyó los candados del puesto de verduras y otras especies alimenticias, propiedad de la víctima arriba nombrada, para apoderarse de ellas marchándose del lugar, hecho ocurrido en el Sector El Mercadito del Centro Cívico de Cabimas, en esta Ciudad y Estado, lo que ameritaron la correspondiente denuncia y su trámite ante el MINISTERIO PÚBLICO, quien le atribuyó a los mismos el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinal 5 del Código Penal Venezolano, sin embargo se observa del caso de autos que los hechos ocurren en fecha 31-01-2001, y para la indicada oportunidad el tipo penal invocado se encontraba contenido en el artículo 455, ordinal 5, del mismo texto jurídico, hoy derogado, y no como erróneamente fue adecuado por la representación del Ministerio Público en el escrito presentado, aperturándose la referida investigación en fecha DOS (02) DE FEBRERO DE DOS MIL UNO (2001), exponiendo que el tiempo transcurrido desde la indicada oportunidad hace procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por la referida causa.

Ahora bien, el MINISTERIO PÚBLICO solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al “imputado” (SE OMITE), sin identificación alguna, por el tiempo transcurrido, y en ese sentido se observa que en la misma fecha en la que tienen lugar los hechos en los cuales presuntamente se encontraba involucrado el joven arriba nombrado ocurre también su desaparición, según lo manifestado por su hermana de nombre (SE OMITE), contenida en acta de fecha 22-08-2002, cursante al folio veintidós (22) del asunto respectivo, y teniendo en cuenta el concepto de IMPUTADO, que refiere la persona que formalmente se le ha señalado como autora o partícipe de un hecho punible mediante un debido proceso, que contiene requisitos fundamentales, no corresponde en este estado llamarle de tal forma o atribuirle participación en un hecho delictivo de lo cual no tenía conocimiento, y en razón de tal circunstancia se determina que en la referida investigación el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no fue instruido de la causa seguida en su contra y menos aún imputado formalmente con su respectivo defensor, no siéndole atribuido delito alguno, por lo que, en la presente causa el prenombrado joven no tiene la cualidad de imputado, ya que no fue individualizado como tal en el presente proceso, Y ASÍ SE DECLARA

En atención a lo arriba expuesto, del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa solicitado, y de la revisión realizada a las actas presentadas se observa que el MINISTERIO PÚBLICO subsume los hechos ocurridos dentro de los delitos contra la propiedad, encuadrando los mismos en la figura del HURTO CALIFICADO, y tomando en cuenta la fecha en la cual ocurren los mismos, se observa que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente se establecen lapsos de prescripción de acuerdo a la gravedad de los delitos, sean de acción pública, privada o faltas, y encontrándose el tipo penal invocado dentro de los delitos para los que se establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, cómputo para el ESTADO VENEZOLANO, en el presente caso representado por el MINISTERIO PÚBLICO, se observa que desde el día 31-01-2001 hasta la oportunidad en la cual se presenta el acto conclusivo (17-04-2008), transcurrieron SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS, lapso que sobrepasa el arriba indicado y contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que hace procedente el pedimento fiscal por prescripción de la acción penal, Y ASÍ SE DECLARA

En relación a ello dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 615.- Prescripción de la Acción: “…La acción prescribirá a los cinco años en cuanto a los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en los casos de los delitos a instancia privada o de faltas.
… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal...”

Debe destacarse así mismo que en la norma arriba transcrita, el legislador previó que el cómputo para la procedencia de dicha figura se efectuara conforme al Código Penal Venezolano, y en consecuencia, el artículo 109, dispone:

“… Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”

Se concluye en ese orden que la prescripción de la acción penal surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

…3. La acción penal se ha extinguido…”

Siendo así, se tiene, como causa de extinción de la acción penal, según lo dispuesto en el artículo 48 del texto normativo indicado, la prescripción de la misma, lo que determina, que aún cuando el Estado Venezolano, en delitos de acción pública como el que nos ocupa, es el titular de la acción penal, tiene lapsos para ejercer la misma, no pudiendo permanecer por tiempo indefinido, con una investigación contra determinado ciudadano individualizado o no, sin presentar acto conclusivo alguno, ello como límites que se le imponen al Estado en ejercicio del ius puniendi, salvo en algunos delitos, en los cuales la acción que tiene el Estado para perseguirlos no prescribe dado el enorme daño que ocasionan a la sociedad, es el caso de los delitos de lesa humanidad.

En este orden, se observa que el delito de HURTO CALIFICADO, en el cual se encuadran los hechos ocurridos no tiene privación de libertad, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo el Estado Venezolano el LAPSO DE TRES (03) AÑOS para ejercer la correspondiente acción penal, en tal sentido, desde la fecha 31-01-2001 hasta el día 17-04-2008, transcurrieron SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES, Y DIECISIETE (17) DÍAS, lapso que supera el indicado para los delitos que no merecen privación de libertad en la jurisdicción especializada, que es de TRES (03) AÑOS, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal en la presente causa, haciendo imposible la continuación del proceso, por cuanto al Estado Venezolano, AÚN NO TENIENDO IMPUTADO le ha precluído el lapso legal para ejercer dicha acción en el presente caso, Y ASÍ SE ESTABLECE

En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto para la fecha de su comisión en el artículo 455, ordinal 5 del Código Penal Venezolano vigente para el año 2001, (hoy 453), cometido en perjuicio del ciudadano ADOLFREDO JOSÉ VILLASMIL RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48, ordinal 8° ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal al haber operado la prescripción dado el transcurso de mas de TRES (03) AÑOS que lleva paralizada la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 109 y 110 del Código Penal Venezolano vigente, Y ASÍ SE DECIDE
NOTIFIQUESE a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y al ciudadano ADOLFREDO JOSÉ VILLASMIL RODRÍGUEZ, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, a fin de imponerles de la presente decisión.
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 095-08, se certificó la copia y se archivó



LA SECRETARIA,


MAURELYS VILCHEZ PRIETO