ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL ABOG. IRAMA ROTHE
VÍCTIMA: MARIELA MORA , NATHALI BAUDINO, DAISI BRACHO ,YASMIL LOPEZ y MINAIDA MONTALVO
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

El día ONCE (11) de Abril del pasado año dos mil siete (2007), por las adyacencias de la sede de ingeniería Municipal ubicada en el Sector Guabina, calle paraguay jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, fue abordada al desembarcar su vehículo la ciudadana MARIELA MORA , por el Ciudadano José Jesús Montilla Arroyo, quien portaba un arma de fuego Tipo : Pistola, calibre 40, Marca : Glock, serial BAT 415 y el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), quien violentamente le insistia que entregara las llaves del vehículo en cuestión , los nervios hicieron que la ciudadana entrara a la edificación anteriormente señalada y de ésta manera impedir la agresión y de ser despojada de su vehículo, al estar dentro la victima trata de cerrar la puerta y el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) se lo impedía y ésta tuvo que entregarle la cartera contentiva de dinero y objetos personales ,en ese mismo momento el adolescente despoja al ciudadano YASMIL LOPEZ de su cartera , así como a otras personas como son las ciudadanas NATHALI BAUDINO, DAISY BRACHO, MINAIDA MONTALVO, arriba identificado, se comunican éstos con IMPOLCA quienes constituyen una comisión integrada por los funcionarios ANDY CHIRINOS Y ROXER ESCANDELA, quienes lograron aprehender luego de una persecución en la avenida principal del sector las cabillas a los ciudadanos adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) y al ciudadano JOSE MONTILLA a quienes le incautaron el vehículo el arma de fuego y los objetos despojados , les leyeron sus derechos y fueron trasladados hasta la sede policial. y en atención a tales hechos, los victimas interponen su correspondiente denuncia y la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que tuvo lugar en el día de hoy, VEINTICINCO (25) de abril de dos mil ocho (2008).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), como COAUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal Vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito éste previsto y sancionado la ley especial, cometido en perjuicio de las ciudadanas , MARIELA MORA , NATHALI BAUDINO, DAISI BRACHO ,YASMIL LOPEZ y MINAIDA MONTALVO solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y se le dictase como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente.

En este orden, el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos y sanciónenme, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en la respectiva ley, por parte del adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la autoría en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), el día once (11) de abril del pasado año dos mil siete (2007), enmarca en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, que tiene como requisitos para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra personas o cosas para apoderarse del objeto perteneciente a otro, ello por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el adolescente hoy acusado, utilizando un arma de fuego, despojó a las ciudadanas , MARIELA MORA , NATHALI BAUDINO, DAISI BRACHO ,YASMIL LOPEZ y MINAIDA MONTALVO de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO de UN (01) AÑO, por cuanto resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el adolescente en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, no objetada por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL se observa que la misma es procedente para garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad dictada, y en consecuencia se decreta la PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), antes identificado y se ordena su ingreso a la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, por cuanto en la jurisdicción de este órgano de control, no existe establecimiento de reclusión para adolescentes inmersos en el sistema penal juvenil, institución a la cual se acuerda oficiar, ordenando el ingreso del prenombrado adolescente, Y ASÍ SE DECLARA