ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra del adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) DELITO: HOMICIDIO CULPOSO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL MAGALIS AUVERT
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: NAIRU MANEIRO QUINTERO
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 578, literal “f”, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, fundamentar el fallo condenatorio dictado y debidamente explicado en la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, y vista la admisión de hechos por parte del adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), arriba identificado, en el asunto seguido por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano , y en consecuencia:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En horas de la noche del día doce (12) de Julio del año Dos Mil Seis (2006),momento en el cual se encontraban los ciudadanos KEVIN RAFAEL GUEVARA BERMUDEZ y ANGEL GREGORIO QUINTERO MENDEZ, titulares de la cédulas de identidad números 15.679.750 y 17.565.595, adscritos a la segunda Compañía del Batallón de Infantería Marina “Contra Almirante Renato Delucho”, con sede en Lagunillas Estado Zulia, cumpliendo labores de resguardo a instalaciones y bienes del ambulatorio Nueva Venezuela, donde se presentó el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) ,como de manera regular lo hacia, a compartir con dichos ciudadanos, debido a la cercanía de su residencia , y en virtud de un descuido de los primeros en referencia por encontrarse en el orden escribiendo mensajes de textos a traves de su móvil celular y cenando,, el adolescente en mención tomó, aprovisionó imprudentemente el arma de fuego asignada al ciudadano KEVIN GUEVARA ,constituida por una Escopeta Marca: MAVERICK, Calibre: 12GA, Serial: MV86867G,Modelo:88, perteneciente al Batallón en Cuestión y kla accionó en una oportunidad, dada la impericia del mismo en su manejo, al momento , al momento de la intervención del ciudadano KEVIN GUEVARA al percatarse de lo que sucedía ,impactando dicho disparo en su humanidad ,específicamente en el área de la cabeza ,causándole la muerte de manera instantánea, por presentar según Protocolo de Autopsia en sus conclusiones: ANTECEDENTES DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO, HERIDA ARMA DE FUEGO EN LA CABEZA LA CUAL INTERESA BOVEDA CRANEANA Y ENCEFALO, HEMATOMA EN CUERO CABELLUDO, siendo su causa de muerte; FRACTURA DE BOVEDA CRANEANA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO, de seguidas el adolescente en cuestión lanzar la señalada Arma al piso y marcharse rápidamente del lugar, dado el hecho suscitado.
La FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO fundamenta el hecho atribuido al adolescente a través de lo siguiente: Acta Policial de fecha 12-07-06 suscrita por los funcionarios MIRIO SANCHEZ(adscrito al CICPC) y NESTOR GUERRERO (ADSCRITO AL Departamento de Bomberos del Municipio Lagunillas , informando que en el ambulatorio se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a consecuencia de haber recibido heridas producidas por arma de fuego, no aportando más información al respecto. Entrevista al ciudadano Angel Gregorio Quintero Mendez. Inspección Técnica del sitio y Levantamiento del Cadáver. Acta Policial de fecha 13-07-06, reseñas Fotográficas, Constancia de Enterramiento, Acta de defunción N°89, Experticia de Reconocimiento, Resultado de la Evaluación Psicológica presenta ante este órgano jurisdiccional al adolescente imputado de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, y para determinar el grado de participación del mismo.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), debidamente identificada en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy veintidós (22) de Abril de dos mil ocho (2008).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente a la adolescente por considerarlo AUTOR del delto de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del código penal realizó el ofrecimiento de pruebas para ser llevadas al juicio oral y reservado, y a diferencia de lo solicitado en su escrito acusatorio, solicita a el Tribunal que se condenase a cumplir la sanciones definitivas de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la LOPNA por el lapso de dos(2) años medidas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo destacó el hecho de contar con una ley espacialísima, en donde el carácter educativo de las sanciones prevalece como finalidad de las mismas, y que el fin último de la aplicación de estas es la privación de libertad, y de igual modo requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR de OBLIGACION DE PRESENTARSE PERIODICAMENTE POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal juvenil, al juicio oral y reservado o a la fase de Ejecución según sea el caso, conforme lo indica el artículo 578 literal “e” ejusdem; en el mismo sentido, la representante fiscal reiteró cada uno de los puntos esgrimidos en su Escrito Acusatorio.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL MAGALI AUVERT, en su derecho de palabra expuso estar conforme con la solicitud Fiscal respecto a la Sanción Definitiva de libertad asistida, ,también expone que previa conversación con su defendido le ha manifestado la voluntad de Admitir los Hechos de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA. continuó exponiendo que a fin de tomar en cuenta el Desarrollo evolutivo e integral del adolescente acusado y como quiera que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea escuchado en este acto, y una vez escuchado le sea impuesta la sanción considerando lo anteriormente expuesto, y en consecuencia el Adolescente acusado (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y solicita se me imponga la sanción, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto al delito por considerarlo AUTOR del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto en el encabezamiento del articulo 409 del Código Penal Venezolano , se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
El procedimiento por Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincrimianción compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso.
Verificada la admisión de los hechos por el adolescente Acusado, el cual manifestó entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, ya que en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien sentencia informo de manera clara y precisa lo manifestado tanto por el órgano investigador como por el tribunal, explicándole en todo momento sobre el significado y contenido de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia; por lo que el Acusado de autos, libre de todo apremio y coacción, admitieron de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.
En consecuencia es deber del Juez para juzgar, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal pasa arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, prescindiendo de toda formalidad y dictando una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.
Ahora bien en cuanto a los tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el texto sustantivo penal venezolano vigente, los estableces de la siguiente manera:
El Código Penal venezolano vigente, establece:
Artículo 409. HOMICIDIO CULPOSO
“ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia,o bién con impericia en su profesión arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos,órdenes o instrucciones haya ocacionado la muerte de alguna persona,será castigado con prisión de seis meses a cinco años…
Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en el día veinte (12) de JULIO del año dos mil seis (2006), se enmarcan en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como HOMICIDIO CULPOSO contenido dentro de los delitos contra las personas, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, la conducta asumida por el ciudadano adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), violentó el derecho a la vida protegidos por nuestra Carta Magna y el ordenamiento penal venezolano, donde no existe distinción de personas ni condición garantizando la Vida a todos los seres humanos e incentivan al desarrollo y promoción de la persona y por cuanto tal hecho acarrea consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , además de ello tenemos la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con la forma como sucedieron los hechos, ya que el adolescente en horas de la noche del día veinte (12) de Julio del Dos Mil Seis (2006), por lo que se encuentra demostrada la participación y la responsabilidad penal del prenombrado adolescente, en la comisión del tipo delictivo ya descrito, hecho éste que el adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), admitió en la audiencia preliminar, previamente informado sobre el significado de esta institución procesal y de sus consecuencias jurídicas, y cuya comisión afectó el bien jurídico protegido por el ordenamiento penal, como es la VIDA la cual conlleva la aplicación de sanciones penales como consecuencia de ello, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide lo acoge por corresponder con el tipo penal descrito. Y ASÍ SE DECIDE.
SANCION DEFINITIVA
Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, requiere las medidas sancionatorias de , sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA prevista y sancionada en el artículo 626 de la ley Especial , por el lapso de dos(2) años en cuanto al adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), NO OBJETADA por la DEFENSA ESPECIALIZADA, pero solicita se tomen en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones penales juveniles; por lo que esta Juzgadora atendiendo a la potestad de que se encuentra dotado el Juez al momento de determinar o no su pertinencia de acuerdo al contenido de la referida disposición legal, considera lo siguiente:
En el mismo sentido que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa Especializada del adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes), en cuanto al establecimientos de los beneficios correspondientes en atención a la admisión de la responsabilidad, dada la medida solicitada por el Despacho Fiscal, por lo que para el caso en estudio debe tenerse en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadores de las mismas, vale decir, la concientización del adolescente por los hechos cometidos considerado como punibles, pero considerando el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley. Y ASI SE DECIDE.
De manera que impone a cumplir al adolescente (Se omite la identidad por tratarse de adolescentes) se le impone la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la LOPNA. siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado los actos delictivos y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito imputado formalmente; toda vez que éste admitió haber cometido los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron daños, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto que ejecutó una acción delictiva que produjo daños a las víctimas del presente proceso penal juvenil, afectando con ello derechos inherentes a la Vida y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas a el acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido y luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar es procedente decretar imponer la Sanción Definitiva de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 ley Especial, destacando la admisión de los hechos expresada por el adolescente acusado, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que se ha seleccionado, por lo que concatenado con el análisis anterior de las pautas para la aplicación y determinación de la sanción, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, y respecto a las presentaciones se deben seguir cumpliendo para garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Sanción Definitiva solicitada en la Audiencia Preliminar por el REPRESENTANTE FISCAL, no objetada por la DEFENSA PUBLICA, LIBERTAD ASISTIDA prevista en el articulo 626 de la Ley Especial de la Materia por el lapso de dos(2) años se ORDENA LA IMPOSICION DE LA MISMA, por encontrarse llenos los extremos legales para su procedencia, la cual considera quien juzga que es proporcional para garantizar el cumplimiento de la sanción dictada, y se mantiene el régimen de presentaciones . Y ASÍ SE DECIDE.
|