REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 21 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000102
ASUNTO : VP11-D-2008-000102
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a la investigación seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad para el momento del acontecimiento, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliada (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia.
DELITO: LESIONES INTENSIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIO: NAIRU MANEIRO QUINTERO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la última parte de su encabezamiento, cumplidos los tramites procedimentales respectivos, pasa este órgano jurisdiccional a emitir el pronunciamiento respectivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:
En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), el Despacho Fiscal presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito recibido en éste en fecha 14-04-08, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, fundamentado de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal (folios 21 al 22).
En atención a ello, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobarlo no sea necesario el debate…” (subrayado y negrita nuestra)
En tal sentido, considera quien juzga que la audiencia oral a la que se contrae la disposición antes transcrita se hace necesaria cuando existen elementos que puedan ser debatidos en la misma por parte de los intervinientes, y en el presente caso dicha situación no esta planteada dado el fundamento de la solicitud realizada por el Ministerio Público ni siquiera existe el exámen Médico Forense que determine la lesión o sea que no existe delito alguno por lo que se hace innecesaria la convocatoria a la audiencia indicada, resolviéndose el pedimento presentado tal como ha sido acordado.
Ahora bien, se observa del caso de autos que el ente fiscal fundamenta su solicitud alegando que de la investigación que constan en los folios (10,11,13, 14) se refleja que dichas diligencias fueron infructuosas.
Sin embargo, se desprende de las actas presentadas la insuficiencia de elementos de convicción que pudieran demostrar que el delito de LESIONES INTENSIONALES atribuido a la joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES siendo imprescindible el resultado del Exámen Médico Forense para demostrar el delito atribuido a la prenombrada imputada, por lo que si, tiene lugar el sobreseimiento contenido en el ordinal 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no quedar demostrado el hecho objeto del presente proceso, declarando con lugar la solicitud del MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE ESTABLECE
Cabe destacar que el sobreseimiento surge como uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”.
En este orden, , considera quien juzga, que es procedente dicha solicitud conforme al artículo 318 en comento, alegada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, para fundamentar el sobreseimiento solicitado, por cuanto el hecho objeto del proceso no se encuentra demostrado en las actuaciones presentadas, y que sirvieron para sustentar el pedimento del Despacho Fiscal, Y ASÍ SE DECLARA
Se observa así mismo que en la presente investigación, la imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no fue individualizada, en cuanto a su presencia física en el proceso, no designándose defensor para que la asistiera en la presente causa, sin embargo, con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales, legales, y procesales que le asisten a las partes y sujetos intervinientes, en la condición que ocupan en el proceso, han sido revisadas las actuaciones realizadas por el MINISTERIO PÚBLICO, observando quien juzga que no hubo diligencia de investigación que de alguna manera hubiese violado el núcleo de la garantía fundamental, es decir, del derecho a la defensa y por ende, el debido proceso, existiendo solo en actas, la denuncia interpuesta por la ciudadana (SE OMITE), ante la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO POLICIAL, ZONA POLICIAL DE MIRANDA, , orden de inicio de investigación , y debida constancia de las citaciones realizadas a la prenombrada imputada para su comparecencia ante el Despacho Fiscal, sin que hubiese sido localizado, circunstancias por las cuales, aun cuando no se haya designado defensor a la imputada en la presente causa, no existe vicio alguno dentro de la misma, que pudiera llevar a quien juzga a dictar otra decisión, a pesar del tiempo transcurrido, que no sea el sobreseimiento de la causa por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, También se valora que en fecha 23 de agosto 2005, es citada por el Ministerio Público la ciudadana (SE OMITE) en su carácter de progenitora de la Víctima a quien se le informó de ésta solicitud de Sobreseimiento y expuso” estar de acuerdo” Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia, por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cumplir con los extremos legales respectivos, y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven , IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, de diecisiete (17) años de edad para el momento del acontecimiento, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliada en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1°, primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó al no estar demostrado en actas; SEGUNDO: NOTIFICAR a la joven imputada IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado, a sus progenitores, a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y a la VÍCTIMA DE LOS HECHOS, conforme al contenido del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponerles de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMITANSE las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN CABIMAS, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia Certificada en los archivos del Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 089-08 , se notificó, se certificó la copia y se archivó
LA SECRETARIA,
ABOG. NAIRU MANEIRO QUINTERO