REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000081
ASUNTO : VP11-D-2008-000081




En esta misma fecha, DOS (02) de ABRIL de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Tribunal al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE BIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de quince(15) años de edad, con fecha de nacimiento 22-07-92, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), sin ocupación definida, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, acompañado por su progenitor (SE OMITE) titular de la cédula de identidad (SE OMITE) , efectuándose la aludida presentación en base a las actuaciones realizadas por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento Simón Bolívar, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, refiriéndose en las mismas hechos que, a criterio del despacho fiscal según la forma imputación realizada en dicho acto, son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, NUMERALES 3, 4, del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana Wuelmary Coromoto Pérez. En consecuencia, siendo que este órgano de control acordó la continuación de la investigación mediante el procedimiento ordinario previsto en las disposiciones consagradas tanto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la Ley Especial que regula esta materia; y así mismo se pronunció respecto a la libertad plena al prenombrado adolescente en base a las motivaciones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia realizada, para modo de indicar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, se emite el presente auto en los términos que a continuación se señalan:
El Código Orgánico Procesal Penal regula a través de su articulado, lo relativo a las nulidades, como una garantía de la legalidad y la transparencia que debe caracterizar al proceso penal, así lo determina por medio del artículo 190 que consagra el Principio General de éstas, y en tal sentido, se consagra:
Artículo 190. Principio.
“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

En base a ello, como bien afirma Perillo, A. (2002) las nulidades “constituyen el filtro depurativo del proceso”. En tal sentido, el artículo 191 del mencionado Código refiere lo atinente a las nulidades absolutas, indicando que son aquellas que impliquen violación de derechos y garantías fundamentales de orden constitucional o legal. Así pues, Pérez S, Erick (2002) afirma que “las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa”. (Obra: Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela 2002).

De igual forma, doctrinariamente Morao, R. Justo (2000), citado por Perillo, A. (2002) sostiene que:
“Estamos en presencia de nulidad absoluta, cuando el acto, aun cuando se haya realizado y exista como tal, las transgresiones en su cumplimiento o las omisiones dejadas de hacerse son de tanta gravedad o son de tal gravedad que su vida es efímera y dura hasta el momento en que se dicta la resolución del Tribunal que lo invalida”
(Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2002).

Por manera que, a través de su regulación jurídica el legislador ha pretendido evitar que los actos efectuados con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales tengan validez y eficacia jurídica; y sobre este aspecto, De Santo, V. (1999) es referido por Monagas, O. (2003) al expresar que "la nulidad es la sanción de invalidez prescrita por la ley por adolecer el acto jurídico de un defecto constitutivo".
(Obra: Las Nulidades en el Proceso Penal, en Ciencias Penales: Temas Actuales. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, Venezuela. p.99).

Ahora bien como es el caso, la forma en que se produjo la detención del adolescente (SE OMITE) en fecha dos (2) de abril de 2008, por parte de la comisión actuante, perteneciente al Departamento de la Policía Regional Simón Bolívar, no estuvo ajustada a los presupuestos establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del cual se determina que la libertad personal es inviolable y el ordinal 1° de dicho artículo establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Lo anterior se concluye, al examinar el contenido de las actuaciones presentadas junto con el escrito contentivo de la petición fiscal, particularmente el acta de investigación penal que riela al folio trece(13) del asunto que refiere las condiciones de tiempo modo y lugar en la cuales se desarrolló el procedimiento policial efectuado a partir de la denuncia recibida en el despacho del organismo de seguridad, efectuada en relación a hechos que presuntamente ocurrieron el día 01-04-08 en el domicilio de la ciudadana Wuelmary Coromoto Pérez, lo cual se traduce en la inobservancia de reglas para la actuación policial, absolutamente necesarias para efectuar el Allanamiento conforme a las previsiones excepciones contempladas en el artículo 210 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y no siendo dicha actividad la consecuencia de una orden judicial previamente librada, únicos supuestos que de acuerdo a la legislación procesal penal venezolana, justifican la privación de libertad ejecutada en procedimientos policiales.

En razón de lo antes mencionado, analizando la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE BIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a la luz de las fuentes legales y constitucionales antes enunciadas, se deduce que la misma constituyó un acto desprovisto de validez legal, toda vez que, no se ajusta a ninguno de los supuestos previstos en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESA PENAL, vulnerándose por ende lo estatuido en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y siendo ello así, compartiendo quien aquí decide los criterios doctrinarios citados, considera procedente en Derecho, la petición formulada por la Defensa aludido adolescente, que consta en acta policial , y en consecuencia, decreta la nulidad de la detención efectuada por funcionarios pertenecientes al Departamento de la Policía Regional de Simón Bolívar, en base a los supuestos establecidos en los artículos 190 y 191 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por ser éste un acto atentatorio y violatorio de derechos de rango constitucional y legal, afectándose con ésta la garantía preceptuada en el artículo 44, ordinal 1° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECLARA.


Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento respecto a la nulidad del acto de la detención del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE BIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en atención a la lectura y análisis de la documentación descrita, particularmente el acta contentiva de la denuncia formulada, la cual refiere la sustracción de objetos dentro un domicilio, constitutivo de propiedad privada resulta necesario el desarrollo de una investigación que determine las responsabilidades penales que pudieran derivarse; y sobre el particular, como quiera que los hechos denunciados son constitutivos de delitos a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano; no encontrándose estos evidentemente prescritos, se estima procedente en Derecho la petición formulada verbalmente por el representante fiscal en cuanto al procedimiento para desarrollar la actividad investigativa a su cargo, con la cual estuvo conforme la representante de la Defensa.
En consecuencia, se acuerda el procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como forma procesal para la continuación de la investigación penal, respecto al adolescente por cuanto ello dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Como quiera que en la audiencia realizada el Tribunal resolvió otros aspectos derivados de la situación jurídica del adolescente, se emitieron los siguientes pronunciamientos: A.- Encontrándose presente el ciudadano (SE OMITE) progenitor del adolescente habiendo resuelto el Tribunal lo atinente a la privación de libertad a la que se encontraba sometido el mismo, se ordena su entrega a la representante legal; B.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 127 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al adolescente imputado y a su representante legal, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoseles que ello constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en el cual se encuentra inmerso; C.- En acatamiento de la garantía del juicio educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Especial que regula esta materia, se explicó al adolescente imputado que se encuentra sometido a una investigación que deberá desarrollarse conforme al procedimiento indicado, lo cual comporta deberes y obligaciones, dada su condición de sujeto procesal; D.- Obrando con base en los dispuesto en el artículo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se dejó constancia en el acta levantada al efecto, de las características fisonómicas del adolescentes, a los fines legales respectivos; y E.- En base a lo resuelto, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Por los fundamentos antes expuestos, con base en las razones que han sido expresadas, y en cumplimiento de las funciones inherentes al Tribunal, consagradas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE BIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, de quince(15) años de edad, con fecha de nacimiento 22-07-92, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), sin ocupación definida, nacido en Ciudad Ojeda Estado Zulia, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, II.- Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público para la continuación de la investigación respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE BIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 y siguientes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; III.- Se ordena la entrega de los adolescente a su progenitor, quien estuvo presente en la audiencia, para que se le oriente adecuadamente durante el proceso penal; y IV.- Se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez que haya vencido el lapso legal para la interposición de los recursos correspondientes, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL,(S)

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ

LA SECRETARIA (SUPLENTE),

ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ

Se publicó la presente decisión y se asentó en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias, quedando asentada bajo el número 073-2008, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA (SUPLENTE),


ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ