REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000181
ASUNTO : VP11-D-2005-000181



DECISION: ESTADO DE REBELDÍA decretado en el asunto penal que le sigue este Juzgado, al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 05-12-1988, soltero, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ H.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DELITO : ROBO AGRAVADO.
VICTIMAS: MARLON PEREZ GARCIA, DAVID IGUARAN RODRIGUEZ.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, vista la reiteradas incomparecencias al acto de Audiencia Preliminar convocado de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del acusado, en consecuencia se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, se recibe Acusación formal presentada por el Ministerio Publico donde le imputa al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, solicitando sea condenado por el referido delito y la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido en cumplimiento de las pautas establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha diferido en DOS (02) oportunidades la celebración del acto final de la investigación, vale decir, la Audiencia Preliminar, por la inasistencia del prenombrado acusado a los actos pautados; además de ello se verifica de autos que el prenombrado acusado dada la imposibilidad de ubicación( información ésta que puede constatarse del acta policial que riela al folio 277, para la celebración del mismo, se le ORDENO LA CAPTURA, conforme a lo previsto y sancionado en el articulo 563 de la Ley Especial de la Materia, y una vez localizado se procede a los tramites requerido para la continuación del proceso penal juvenil llevado en su contra.

Establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura.”

En tal sentido, observa el Tribunal en resguardo del debido proceso, y en cumplimiento a la tutela judicial efectiva en la realización de los actos procesales, y en atención a las observaciones precedentemente analizadas y el contenido del dispositivo legal transcrito, la conducta asumida por el acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien en reiteradas oportunidades no compareció a los actos previamente convocadas, se ofició al Comando 33 de la Guardia Nacional para que practicara la Notificación en el domicilio señalado al Tribunal recibiendo como repuesta de los que allí residen que el joven se había mudado y no sabían para donde es evidente la intención de eludir la justicia, y conociendo el acusado el estado del presente asunto penal, ya que el día 19-02-08 asistió para la Audiencia Preliminar y por ende su situación jurídica se hace procedente declararlo en estado de REBELDÍA, tal como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, considera procedente dar respuesta en atención al contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumento jurídico aplicable por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al adolescente acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 05-12-1988, soltero, titular de la cédula de identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia , y en consecuencia se ordena la UBICACIÓN INMEDIATA y TRASLADO del prenombrado adolescente hasta la sede de éste Juzgado, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACION CIUDAD OJEDA MUNICIPIO LAGUNILLAS, Y GUARDIA NACIONAL COMANDO 33 CON SEDE EN LAGUNILLAS ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR A LA PROGENITORA DEL JOVEN ACUSADO, participándole sobre el contenido de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABG. CAROLINA NAVA DIAZ.

LA SECRETARIA



ABG. YALETZA C. ALVAREZ H



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 082-2008 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,


ABG. YALETZA C. ALVAREZ H