REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000162
ASUNTO : VP11-D-2007-000162
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 18-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) municipio Cabimas del Estado Zulia;
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA CUARTA
VICTIMA: JAVIER JOSE MORILLO QUERALES
JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
Corresponde a éste órgano Jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la Audiencia Oral y reservada, contenida en el acta que antecede el presente asunto, convocada para atender la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público , solicitud que se consideró debía ser resuelta en Audiencia Oral, a requerirse oir a todos los intervinientes en especial a la Victima de los hechos conforme al artículo 662 literales f y g ley Especial, dada las consecuencias jurídicas que genera dicha institución procesal, quienes a pesar de estar debidamente notificados no comparecieron a la hora ,presentándose más tarde la progenitora a quien se le notificó lo decidido y en consecuencia : En la Audiencia Oral y reservada la representante del Ministerio Público, expuso que ratifica todo el escrito que en su oportunidad, ya que en investigación realizada nono existen suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar de manera certera objetiva y determinante el tipo penal investigado al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en los aticulos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANTONIO MORILLO QUERALES y LA COLECTIVIDAD, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos elementos al proceso y la inminente preclusión del lapso establecido por el Tribunal para la presentación del correspondiente acto conclusivo, razones por las cuales solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, todo en atención a lo preceptuado en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y finalmente copia de lo actuado. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Especializada quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por el Despacho Fiscal, en cuanto a que se decrete el sobreseimiento Provisional, en virtud que de la revisión de las actuaciones relacionadas con el presente asunto seguido al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES no se desprenden elementos de convicción suficientes que acrediten la responsabilidad en los hechos que se investigan y finalmente solicitó se le expida copia de lo actuado. En este estado, la ciudadana Juez procedió a explicar en forma sencilla al joven imputado presente en este acto, lo expuesto por cada una de las partes, para modo de que tenga claro conocimiento de la solicitud presentada y las consecuencias jurídicas que de esta institución se derivan, interrogando al mismo sobre su comprensión y opinión al respecto, informándole que tiene derecho a ser oído explicándole que la declaración es un medio para su defensa que puede emplear en todo estado y grado del proceso, toda vez que su opinión debe tomarse en cuenta en atención a normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecidas en los artículos 80, 542 y 577, en concordancia con los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías de orden constitucional y legal previstas en los artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual expuso: “ Entiendo lo que me ha dicho, estoy de acuerdo y no voy a declarar. Es todo”.
Culminado como fue el acto, considera quien juzga, se hace necesario emitir algunas consideraciones en relación al SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL: La Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente dispone:
…” Artículo 561.- Fin de la Investigación
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
…e) solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción…”
En la trascrita disposición, se prevé una de las alternativas que se otorgan al Ministerio Público al concluir la investigación y considerar que los elementos que posee son insuficientes para acusar, actuación que debe presentar ante el órgano Jurisdiccional de Control, trátese ello del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL como institución procesal autónoma del proceso penal Juvenil, concebido como una forma de suspender el proceso por el lapso de un(1) año, al carecerse de elementos precisos e indispensables para apoyar una determinada inculpación,y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, lapso durante el cual el ente fiscal tiene la oportunidad de solicitar la reapertura del procedimiento respectivo ,y en caso contrario, transcurrido el indicado periodo, procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa, con efectos jurídicos distintos.
Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisadas como han sido las actuaciones contentivas de la solicitud presentada por el despacho fiscal, y ratificada su contenido en esta audiencia oral, estima procedente en derecho la misma, en virtud de que encuentra ajustada a los presupuestos legales contenidos en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido el día 18-05-1990, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), municipio Cabimas del Estado Zulia, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados respectivamente en los aticulos 405 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente cometidos en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ANTONIO MORILLO QUERALES y LA COLECTIVIDAD, TERCERO: En atención a la norma del artículo 562 de dicha ley especial la Juez advierte a los presentes, que si transcurrido un (01) año desde el dictamen del sobreseimiento provisional no se solicitare la reapertura del proceso, la Juez de Control decretará el sobreseimiento definitivo tal como lo establece la precitada norma legal. CUARTO: Así mismo, se deja constancia y hace saber a las partes, que el expediente va a permanecer en el archivo central, en aras de la seguridad jurídica de las partes, toda vez que es el Fiscal quien deberá solicitarlo de existir nuevos elementos para aperturar la investigación, o las partes soliciten el sobreseimiento definitivo. Se deja constancia de que el presente acto se realizó con apego y resguardo de los derechos y garantías procesales establecidas en los artículos 542, 543 y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando los presentes notificados y la progenitora del hoy Occiso llegó culminada la Audiencia siendo informada por la Juez de lo decidido quedando notificada. Registrese, Publíquese, Notifíquese y déjese Copia Certificada en los archivos.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)
ABG. CAROLINA NAV DIAZ
SECRETARIA (S)
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ H
Se cumplió lo ordenado y se registró bajo N° 079-08
SECRETARIA (S)
ABG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ H