REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000058
ASUNTO : VP11-D-2006-000058




DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado
IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 9-03-1989, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Simón Bolivar.

JUEZA: CAROLINA NAVA DIAZ
SECRETARIA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA ADSCRITA A LA SECCION ADOLESCENTES.
FISCALIA TRIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
DELITO : HURTO GENERICO
VÍCTIMA: JORGE BASAYO

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión decretada en Audiencia oral convocada para resolver la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la causa que le sigue al adolescente para el momentos de los hechos, hoy joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , antes identificados, en base a que las actuaciones recabadas durante la investigación son insuficientes para ejercer la acción penal correspondiente, y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que sirvieran de base para sustentar la pretendida acusación, conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este tribunal acordó el decreto de Sobreseimiento Provisional a favor del Joven imputado antes mencionados.

Ahora bien, dispone el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “e”, el Sobreseimiento Provisional procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Esta figura procesal propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenida en la Ley Especial que regula esta materia, prevé una alternativa para el Ministerio Publico, que una vez concluida la investigación, y careciendo temporalmente de elementos necesarios e imprescindibles para sustentar una determinada acusación, y pedir en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, suspender el proceso con la concesión legal de UN (01) AÑO, para incorporar nuevos elementos, solicitando la reapertura del procedimiento respectivo, y en caso contrario, una vez transcurrido el indicado periodo, procederá de oficio o a solicitud de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.

En la Audiencia de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, contenida en el acta que antecede, acto en el cual el MINISTERIO PUBLICO, presenta la solicitud de en atención a que las actuaciones realizadas en la fase de investigación, analizadas en su conjunto, no desprenden elementos de convicción que demuestren y acrediten de manera certera y objetiva, algún grado de participación de los adolescente imputados, en cuanto al delito atribuido de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente Y el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cometido en perjuicio de JORGE BASAYO, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Cometido en perjuicio de la Colectividad.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la Representación Fiscal, y explicado el contenido de la solicitud de Sobreseimiento Provisional a la adolescente imputada, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PUBLICA PENAL CUARTA; en su derecho de palabra manifestó su conformidad con los fundamentos alegados para la procedencia de esta figura jurídica, por que actas no se desprende elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido.

En tal sentido, para la materialización de esta figura procesal es necesario que estén cumplidos los requisitos para su procedencia, como son los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561, esto es, que resulte insuficiente lo actuado, y concurrentemente, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, quedando abierta la posibilidad de una reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez en Funciones de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de estudios, en el contenido de la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, y ratificada en forma verbal en el acto de la audiencia oral, se observa que efectivamente las diligencias recabadas durante la investigación,
Tales como inspección Ocular, realizada por los Funcionarios José Hernández y Richard Hernández, Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario Richard Padron, Entrevista rendida por JORGE BASAYO , quien manifiesta que en la sede del Comando Policial (IMPOL) que le habían robado una bicicleta y tenía conocimiento donde podia ser ubicada ,procedimos a verificar logrando avistar un vehículo con las puertas abiertas y la capota, y dos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia Policial emprendieron veloz huída… ES POR LO QUE CONSIDERA QUIEN DECIDE QUE EL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DEL DESPACHO FISCAL ES PROCEDENTE, ya que los elementos no son suficientes para permitir el ejercicio de la acción, además la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso que pudiesen acreditar la participación del hoy joven JUAN CARLOS CHAVEZ GARCIA, esto en cuanto al delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451, del Código Penal Venezolano Vigente, y al artículo 1 de la Ley Especial, cometido en perjuicio del ciudadano Jorge Basayo, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de la Colectividad. Y ASI DECIDE.

Por todos los anteriormente expuesto, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 y 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCION ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en relación al hoy joven, adolescente para el momento de los hechos IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES venezolano, soltero, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 9-03-1989, titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Simón Bolivar.

Por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Ciudadano Jorge Basayo, suficientemente identificado en actas, y el Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal por cuanto de la revisión de las actuaciones se verifica que la solicitud presentada por el despacho fiscal, y ratificada su contenido en esta audiencia oral, es procedente en derecho, ya que se encuentra ajustada a los presupuestos legales contenidos en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En atención a la norma del artículo 562 de dicha ley especial, se hace la advertencia de ley, que si transcurrido un (01) año desde el dictamen del sobreseimiento provisional no se solicitare la reapertura del proceso, la Juez de Control decretará el sobreseimiento definitivo tal como lo establece la precitada norma legal.

TERCERO: Se ordena el CESE de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial, impuesta por este órgano jurisdiccional en fecha 30-03-2006 al prenombrado imputado.

CUARTO Se ORDENA la permanencia del presente asunto en el DEPARTAMENTO DE ARCHIVO CENTRAL que funciona dentro de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia. De igual modo se ORDENA notificar a la VICTIMA de los hechos ocurridos, de lo decidido en el presente fallo.

Las partes intervinientes presentes en la Audiencia de Sobreseimiento Provisional, quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los Archivos del Tribunal. CÚMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL


ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ


SECRETARIA (S),


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 078-2008, y se dejó copia certificada en el Juzgado.

SECRETARIA



YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ