REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas
Cabimas, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2007-000232
ASUNTO : VP11-D-2007-000232


Culminada la Audiencia Oral y Reservada realizada con motivo a la Revisión de MedidaAudiencia de Examen y Revisión de Medida Cautelar, solicitada por la Defensora Pública Segunda, Abog. ANGELA DELGADO DE CONNELL en su carácter de defensa del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, soltero, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/07/1991, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del Estado Zulia teléfono (SE OMITEN), acompañado de su representante legal ciudadano (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE) y del mismo domicilio.
La DEFENSA, ratificó la solicitud presentada ante este tribunal, en razón que desde la fecha de la imposición de la medida cautelar decretada a su defendido, ha cumplido puntualmente con todas las presentaciones ante este órgano jurisdiccional, modificando su solicitud en forma oral en la audiencia requiriendo se le sustituyese la medida cautelar de presentación establecida en el literal “c” por la establecida en el literal “b”, ambas del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo el control y vigilancia de su progenitor por tratarse de una medida menos gravosa, toda vez que su defendido ha dado fiel cumplimiento a las presentaciones y aunado a que el mismo asiste a las actividades escolares en la Unidad Educativa Víctor Capo, y en caso de no ser procedente la solicitud sugiere al tribunal se le extienda el régimen de su presentaciones a cada sesenta (60) días, alegando para ello, el cumplimiento cabal de la obligación impuesta, requiriendo copia del acta que se levanta en la audiencia. En este estado, se le cede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien está de acuerdo con la revisión solicitada por la defensa, y hace del conocimiento que el imputado ha cumplido fielmente con sus presentaciones, por lo que, solicita al tribunal se le extiendan las mismas, a cada cuarenta y cinco (45) días, por ante este Juzgado, y en cuanto al primer pedimento de la Defensa ratificó su petición en cuanto a la extensión del lapso de presentaciones, por ser la única forma de garantizar las resultas del proceso, finalmente solicitó copia del acta que se levanta. La Jueza se dirige al adolescente imputado, y previa explicación de las intervenciones de las partes, se le interrogó acerca de su comprensión al respecto, manifestando el mismo entenderlo todo, y explicado como ha sido de su derecho a ser oído expuso: “Primero y principal yo quiero que se me asigne un audiencia para que me presente o no porque en un audiencia yo puedo decir si puedo presentarme, cuando usted diga yo me presento, es todo” .
Escuchadas las exposiciones realizadas por las partes en esta Audiencia, y lo expuesto por el imputado de autos, actuando conforme a la competencia pautada en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE en los siguientes términos: PRIMERO: Observa este juzgado el contenido de la solicitud presentada por la Abog. ANGELA DELGADO DE CONNELL en su condición de defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a través de la cual se requiere la revisión de la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido en su oportunidad, y la modificación de la misma en los términos referidos en esta audiencia, y en tal sentido, este órgano de control ha podido constatar que efectivamente la petición de la defensa encuentra total correspondencia con el contenido del artículo 264 del ley adjetiva penal, en tanto y en cuanto ha transcurrido el tiempo que desde el dictamen de la medida, lo cual hace posible su examen y revisión; en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud formulada con relación al adolescente, por cuanto se ajusta al contenido de la citada norma legal. SEGUNDO: En este sentido, el tribunal debe considerar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, así como la posibilidad de efectuar cambios en la misma, tomando en cuenta para ello, la argumentación planteada por la defensa que alude a circunstancias de hecho y de derecho, y muy especialmente, el cabal cumplimiento dado por el imputado con respecto a la obligación impuesta, lo cual fue afirmado por su defensora y corroborado por la representante del Ministerio Público, por lo que este juzgado de control, observando todas estas circunstancias, y específicamente, el acatamiento del imputado con respecto a la medida cautelar impuesta, estima igualmente procedente su modificación en los términos sugeridos, razón por la cual acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con fundamento en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, MODIFICANDO SU PERIODICIDAD en cuanto al régimen impuesto, estableciendo que el mismo se materializará en lo sucesivo cada SESENTA (60) DIAS por ante este órgano jurisdiccional, contadas a partir de la presente fecha, ante el cual ha venido acudiendo el imputado desde el inicio de la medida cautelar dictada; todo ello atendiendo a las argumentaciones expuestas por la representación fiscal, la defensa del imputado y a fin de no interferir en las actividades educativas del imputado de autos. TERCERO: Por ser la presente una decisión emitida en audiencia oral, dictada con apego a los principios de celeridad y oralidad, se acuerda librar resolución contentiva de los fundamentos de la misma, de lo cual quedan notificadas las partes; y CUARTO: . Se deja constancia que en el presente acto fueron observadas y acatadas las garantías previstas en los artículos 542, 543 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se expidieron las copias solicitadas y se ordenó Remitir al Despacho Fiscal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S)

ABOG. CAROLINA NAVA DIAZ
LA SECRETARIA

ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H

Se cumplió lo ordenado y se registró bajo el N° 072-08 , se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

ABOG. YALETZA C. ALVAREZ H