REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 07 de abril de 2008
197° y 149°

Decisión N° 178-08

Adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA.

Se recibió la presente causa en fecha 23 de marzo de 2.008 en virtud de la comparecencia del Abog. Oscar Luís Castillo Zerpa en su carácter de Fiscal 31 (Auxiliar) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar ante el Tribunal a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por su presunta participación como COAUTORA en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem, solicitando para la misma la detención preventiva conforme lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al existir riesgo razonable de que la adolescente no compareciera a los actos del proceso, por la entidad del delito cometido, y estando la conducta de ésta contemplada dentro del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a ello a existencia del riesgo y peligro para la víctima y testigos de la presente causa, de igual manera solicitó la aplicación del procedimiento ordinario .
I
Consta del acta de presentación levantada ante este Tribunal, en fecha 23/03/08 que a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA le fue decreta la medida de detención preventiva a objeto de garantizar su comparecencia ala audiencia preliminar y demás actos del proceso, y seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario.
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2.008 se agregó a las actas escrito de acusación interpuesto en fecha 27/03/07, por la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA por su participación como COAUTORA en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR ALEXIS GARCIA ATACHE.
Ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27/03/08 se recibió escrito suscrito por la Defensora Pública Especializada N° 4 Abog. LUISETTE JIMENEZ FLORES actuando en su carácter de defensora de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar de detención preventiva, recibiéndolo este Tribunal en fecha 28/03/08.
En auto dictado en fecha 31/03/08, se fija el día 17/04/08 para llevar a efecto la celebración de la audiencia preliminar, y en igual oportunidad se dispone la verificación de los recaudos consignados por la Defensa Especializada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto se comisiona al Departamento del Alguacilazgo a través de oficio N° 1070-08.
En fecha 03 de abril de 2.008 el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial consigna al Tribunal la verificación de los recaudos.
La representante legal de la adolescente hoy 07 de abril del año en curso consigna al Tribunal constancia de estudios de fecha 24/03/08, expedida por la Escuela Básica Nacional “Maracaibo” de donde se constata que la misma fue inscrita para cursar el 6to grado durante el año escolar 2.007-2.008.
II
Fundamenta la defensora su petición señalando lo contenido en la parte in fine del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al Principio de la Excepcionalidad de la privación de la Libertad, en concordancia con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando le sea sustituida a su representada la medida de detención preventiva que se le acordara, por otra menos gravosa todo conforme lo establecido en el literal “g” del artículo 582 de la citada ley especial, puntualizando la defensora que la adolescente tiene dirección cierta, que sus familiares son personas honestas, responsables, aunado a que es la primera vez que se encuentra detenida.
Que a tales efectos, ofrece fianza personal de los ciudadanos: 1)YESICA KATIUSKA GODOY ESPINA titular de la cédula de identidad N° 17.953.056 de quien se consigna constancia de residencia expedida en fecha 24/03/08 por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, carta de buena conducta expedida en fecha 25/03/08 por la Secretaría del Despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, y constancia de trabajo expedida en fecha 27/03/08 por el Supermercado Víveres De Cándido de donde se hace constar que la ciudadana ofrecida se desempeña como cajera, devengando un sueldo mensual de 644.79 Bs.F. 2) LUIS ALBERTO GARCIA ESTEVEZ titular de la cédula de identidad N° 5.030.271, de los cuales consigna constancia de residencia expedida en fecha 24/03/08 por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, constancia de trabajo expedida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia de donde se hace constar que el ciudadano ofrecido se desempeña como Inspector de obras De Ingeniería I devengando un sueldo de 3.231,68, carta de buena conducta expedida en fecha 25/03/08 por la Secretaría del despacho de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Considerando esta Juzgadora que al analizar dicha petición bajo la mirada del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente constituyen la Proporcionalidad que le ofrece los parámetros de Justicia al Juez al momento de sopesar lo solicitado por la Justiciable y las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y que los ciudadanos ofrecidos por la Defensa Especializada cumplen con los requisitos que establece el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la verificación de dichos documentos antes especificados por el Departamento del Alguacilazgo, la buena conducta asumida por la adolescente en la Casa de Formación Integral la Goajira, el apoyo familiar con el que cuenta, lo cual fue confirmado por este Tribunal tal como consta en en auto dictado en fecha 04/04/08 (cursante a los folios 68 y 69), así como la verificación de los fiadores presentados, por lo que el Tribunal considera Ejecutar la constitución de Fianza Personal.
Se observa que la defensa y la representante legal de la justiciable ofrecen recaudos que certifican la condición de estudiante de esta joven y que se refleja que ha aprendido la adolescente que son estas las únicas vías posibles para alcanzar los fines esenciales del Estado Venezolano (art. 3 Constitucional): “…la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad …”

III
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la honorable Defensa Pública Especializada, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, este mismo Juzgado de Control aplicó a la adolescente imputada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Especial, la medida de detención preventiva como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que el Juez consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por el Ministerio Publico se adecuaba a tal pronunciamiento.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la Ley Especial en su artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “ todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”. (Negrilla del Tribunal).

De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales. De manera pues que, a quien le corresponde dictar este pronunciamiento, considera previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que se trata de un delito contra la propiedad, constitutivo del robo de objetos los cuales fueron recuperados por la victima, además de ello no existió daños graves que lamentar a la vida en la de la victima, es por ello que este Tribunal concede a esta justiciable la oportunidad de recuperar sus estudios con el apoyo de su familia y ayudar este Tribunal de alguna manera a que esta familia Venezolana trate de reconstruirse, y eso bajo la obligación y compromiso que asume este justiciable y su representante legal, con este Tribunal.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, la adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales.
La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades y es lo que se ha aspirado al producirse esta decisión; por lo que dentro del lapso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia este Tribunal en los siguientes términos:
Es imperativo indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del trasgresor de la norma penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como los derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los criterios autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, quien se encuentra privado de su libertad y que esta debe ser mirada como la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del Estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático de derecho de justicia como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem).
Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presente petición, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, contactado con el articulo 264 del ejusdem, y con los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a la petición de la Honorable Defensa Pública en la persona de la Abog. Luisette Jiménez Flores, representando los intereses de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, sustituyendo la actual medida de detención preventiva, por la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la prestación de una fianza de dos (2) personas idóneas. Estableciéndole además a la adolescente justiciable las siguientes obligaciones: a) la obligación que tiene la adolescente de presentarse ante el Sistema Automatizado llevado ante la Oficina de Presentación de Imputados que funciona en el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días 17 de cada mes debiendo la adolescente iniciar su régimen de presentación el 17/04/08 fecha que se encuentra previamente fijada por el Tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar. b) la prohibición que tiene la adolescente de salir después de las 10:00 horas de la noche sin sus representantes legales. c) la obligación que tiene la adolescente de continuar sus estudios, presentando constancia ante Tribunal.
Advierte este Tribunal a la adolescente, que el hecho de no dar cumplimiento a la medida, así como a las obligaciones anteriormente señaladas, dará lugar a la revocatoria inmediata de esta medida sustitutiva; y que estas obligaciones que ha impuesto este Tribunal obedecen, a que es menester para esta Instancia, la formación integral de esta adolescente, y a su vez coadyuvan estas obligaciones a que la adolescente permanezca y retome una vida libre de delito.
Medidas y obligaciones éstas que decretan para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del presente proceso, por que luego del estudio de la petición, y de las circunstancias que se han planteado y aspirando quien le correspondió tomar esta decisión acercarse lo mas posible a la justicia y a la equidad, bajo el amparo de lo establecido en el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con la premisa que debo obediencia a la Ley y al Derecho. Así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud contentiva de Revisión de la medida de detención preventiva a favor de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, solicitada por su Defensora Pública Abog. Luisette Jiménez Flores, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la prestación de una fianza de dos (2) personas idóneas, estableciéndole además a la adolescente justiciable las siguientes obligaciones: a) la obligación que tiene la adolescente de presentarse ante el Sistema Automatizado llevado ante la Oficina de Presentación de Imputados que funciona en el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días 17 de cada mes debiendo la adolescente iniciar su régimen de presentación el 17/04/08 fecha que se encuentra previamente fijada por el Tribunal, para la celebración de la audiencia preliminar. b) la prohibición que tiene la adolescente de salir después de las 10:00 horas de la noche sin sus representantes legales. c) la obligación que tiene la adolescente de continuar sus estudios, presentando constancia ante Tribunal, en consecuencia se ordena la inmediata Libertad de la adolescente justiciable por lo que se HACER CESAR su detención y la entrega a su representante legal. SEGUNDO: Se acuerda participar de lo resuelto a la Casa de Formación Integral la Goajira, solicitándole notifique a la adolescente que deberá comparecer ante el Tribunal el día 08/04/08 a las 8:30 am a fin de imponerla de la presente decisión, al Jefe del Grupo Especial de Patrullaje Urbano de Maracaibo (PUMA) de la Policía Regional del Estado Zulia por haber sido el Organismo aprehensor. Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público.
Regístrese la presente resolución,
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 178-08. Se libra boleta de notificación al Fiscal 31 del Ministerio Público a través de oficio N° 1156-08. Se oficia lo conducente bajo los números conducente bajo los números 1157-08, y 1158-08.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ

MCHDEN/mc.
Causa N° 1C-2495-08