REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, (03) de Abril de 2008.-
Años 197° y 149°
Causa No. 1C-2461-08 Decisión No169-08.-
Se admitió la presente causa en fecha 22 de Febrero de 2008, en virtud de haber sido elevada a esta Instancia por la Fiscalia 37° del Ministerio Publico Especializada, conforme al trámite del procedimiento Ordinario, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de vehículo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Consta del Acta de presentación que en fecha 22 de febrero del año en curso, fue decretada la medida de Detención Preventiva al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA por este Juzgado de Control a los fines de garantizar su comparecencia al acto de audiencia preliminar y a petición de la Fiscalía Especializada; posteriormente en fecha 23 de Febrero de 2008, se recibe ante este Tribunal la presente causa y se realizan todos los autos pertinentes y preparatorios para la fijación del inminente acto de audiencia preliminar, fijando tan trascendental acto procesal oral y privado para el día (18) de Marzo del presente año y dentro del lapso legal establecido para los casos de procedimiento Ordinario.
Se consignaron recaudos en fecha 25 de Marzo del 2008 por la defensa Publica N° 06 Abg. Soraya Colina, en su carácter de Defensora del justiciable NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, los cuales debieron ser verificados, advirtiendo en el folio (79) que riela en la presente causa que ello no significaba pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal, y en relación a la petición, solo debió cumplirse el mandato expreso contenido en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la defensa como base de su petitum, el contenido del artículo 264 ejusdem y los razonamientos jurídicos de hecho y de derecho que hacen pensar a la defensa que es valida su petición y ofrece recaudos de tres (03) personas tal y como se establece en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por la Honorable Defensa Publica N° 06 en la persona de la Abog. SORAYA COLINA, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Control de la Sección de Adolescente aplico al adolescente acusado, correctamente y con sujeción a lo dispuesto en el articulo 559 de nuestra Ley Especial la detención preventiva, como forma de aseguramiento para su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, en virtud de que la Juez de Control consideró que en ese momento las circunstancias presentadas por la Fiscalia Especializada, se adecuaban a tal pronunciamiento.
Ahora bien, desde el día 22 de febrero del presente año, cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta esta fecha, no observa este Tribunal que las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Juez al decreto de privación de libertad hayan variado, al punto de hacer merecer de esta Instancia sustitución de medida alguna, se mantienen igual, esta Juzgadora considera que la medida actual es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere de ello que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 539 ejusdem y 244 del COPP donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, bajo la mirada obligada y dentro del marco de de la proporcionalidad, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición de la Honorable defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, guardando intima relación con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia con base a la facultad que le confiere este Tribunal el mismo articulo 264 ejusdem, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley y moviéndose este Tribunal dentro de su Imperio, mantiene la medida privativa de libertad impuesta al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, idónea y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa; y por cuanto los supuestos utilizados para imponerla eran validos para ese momento, y se mantienen incólumes para este entonces. Así se decide.
Entiendo que, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - puede solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que ocurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la medica cautelar aplicada; las circunstancias que proyectaron la medida cautelar se han mantenido, se han ofrecido tres personas como fiadores que este Tribunal no duda que sean excelentes Venezolanos, pero ello no constituye una variación de circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales el Juez de Control deba aplicar una medida cautelar diferente a este justiciable, por que, al activar la balanza y colocar las peticiones de las partes, el lado se inclina al de la proporcionalidad de los hechos y mantenimiento de esta medida Privativa de Libertad. Asi se interpreta y decide.
Es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido el primero en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…., invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .-
Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….ROBO AGRAVADO (Negrilla del Tribunal).
De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-
De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento y que las razones de hecho y de derecho estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente al acto de audiencia preliminar, no han cambiado, resultando procedente para el mantenimiento de la señalada medida, y que a criterio de este Tribunal se mantienen las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento, a aplicar la excepcional medida privativa de libertad, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa el representante del Ministerio Público al momento de su presentación la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.
En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente audiencia preliminar, la cual se llevará a efecto el día catorce (14) de Abril del 2008, a las once y treinta (11:30) de la mañana. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados y ofrecidos por la Honorable defensa Publica, no constituyen modificaciones sustanciales para estimar variaciones en las condiciones consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privativa de libertad.-
Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de imputado adolescente, esas garantías Constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el mantenimiento de la medida de detención Preventiva como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad, para asegurar la comparecencia de este Justiciable a los actos del proceso. Así se interpreta y decide.
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos Bajo la Protección de Dios, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con base en el Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de medida de Detención Preventiva de que es objeto la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA solicitada por su Respetable Defensor Publica, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente en el Centro de Formación Integral Sabaneta.- Segundo: Se ORDENA notificar de la decisión adoptada a la Defensa, y a todas las partes que intervienen en este proceso, con especial mención al justiciable adolescente, para lo cual se dispone remitir las boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico a través de la Fiscalia Superior, a la Defensa Publica N° 06, a través de la Coordinación de la Defensoria Publica, mediante oficios ordenado al respecto.- Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno, asimismo se acuerda ordenar el traslado del adolescente imputado antes mencionado desde la casa de Formación Integral Sabaneta, hasta la sede de este Despacho, comisionando para dicho traslado al Jefe del Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido -
LA JUEZ PROFESIONAL
ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el N° 168-08, y se oficio bajo los Nros.1114-08, 1115-08 y 1113-08 a la Fiscalia Superior y a la Coordinación de la Defensa Publica.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MCHdeN/lore 2*
CAUSA N° 1C-2461-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 04 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
OFICIO N° 1134-08
CIUDADANO
JEFE DEL DELPARTAMENTO POLICIAL BOLIVAR Y
SANTA LUCIA POLICIA REGIONAL.
SU DESPACHO.-
Respetuosamente me dirijo a Usted, en la oportunidad de participarle que este Tribunal en esta misma fecha, ordenó comisionar a cuatro (04) funcionarios fieles, diestros y cumplidores de sus deberes, adscritos a ese organismo policial a su cargo, para que se sirva hacer efectivo el traslado, CON LAS SEGURIDADES DEL CASO del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, desde la sede de este Despacho hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde seguirá recluido a la orden de este Juzgado de Control.-
Respetuosamente me despido de Usted, y participación que se hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y FEDERACION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA JUEZ PROFESIONAL
MCHdeN/lore 2*
CAUSA N° 1C-2461-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
OFICIO N° 1115-08
CIUDADANO:
COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA
PUBLICA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SU DESPACHO.-
Respetuosamente me Dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio; Boleta de Notificación dirigida a la Defensora Publica Abg. SORAYA COLINA, relacionada con la causa N° 1C-2461-08, constante de dos (02) folios útiles.-
Respetuosamente me despido de Usted, remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA JUEZ PROFESIONAL
MCHdeN/lore 2*
CAUSA N° 1C-2461-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
OFICIO N° 1114-08
CIUDADANO:
FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO.-
Respetuosamente me Dirijo a Usted, a los fines de remitirle anexo al presente oficio; Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal 37° del Ministerio Publico Especializada Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, relacionada con la causa N° 1C-2461-08, constante de dos (02) folios útiles.-
Respetuosamente me despido de Usted, remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA JUEZ PROFESIONAL
MCHdeN/lore 2*
CAUSA N° 1C-2461-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA y Aux. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de medida de Detención Preventiva de que es objeto la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA; a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2461-08, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COUATOR, solicitada por su Respetable Defensor Publica, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente en el Centro de Formación Integral Sabaneta.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE RECIBIDO
EL NOTIFICADO
FIRMA: _________________FECHA:______________HORA:___________
CAUSA N° 1C-2461-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 03 DE ABRIL DE 2008
197° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la Defensora Pública, Dra. SORAYA COLINA LUZARDO, que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de medida de Detención Preventiva de que es objeto la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA; a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1C-2461-08, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COUATOR, solicitada por usted, y en consecuencia ACUERDA mantener detenido al adolescente en el Centro de Formación Integral Sabaneta.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FIRMARA COMO CONSTANCIA DE RECIBIDO
EL NOTIFICADO
FIRMA: _________________FECHA:______________HORA:___________
CAUSA N° 1C-2461-08
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