REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de ABRIL de 2008
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2503-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA No. 08: ABOG. YULA MORENO URDANETA
IMPUTADA: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA .
DELITO: LESIONES INTENCIONALES
VICTIMA: JESUS AUGUSTO ARAUJO
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILCHEZ.
En el día de hoy, Miércoles Dos (02) de Abril del Dos Mil ocho, siendo las Dos y cincuenta (02:50) de la tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Presente el Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS AUGUSTO ARAUJO, quien fue aprehendida el día de ayer 01 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 9:37 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje la central de comunicaciones les informó que en la sede operativa de dicho cuerpo policial, hacía espera el ciudadano JESUS AUGUSTO ARAUJO, quien denunciaba agresión física en su contra, manifestando que su nieta lo había empujado y como consecuencia se había golpeado en la cabeza con una pared que le produjo una herida en el cuero cabelludo, por lo cual se trasladan en compañía del denunciante hasta su residencia donde al llegar señala a la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA de ser la causante de su lesión, por lo cual procedieron a entrevistarse con la misma informando que ella era la causante de la lesión y que estaba embarazada, por lo cual procedieron a su aprehensión, ante tales circunstancias se configura el delito mencionado y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación de la referida adolescente en dicho delito, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en el literal “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, mientras se adelanta la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible y que si dicha Adolescente concurrió en su perpetración. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. La adolescente de autos NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , conjuntamente con su representante legal: INGRID JOSEFINA JOHN, titular de la cedula de identidad N° 15.193.147 quienes manifestaron no tener defensor que la asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABOG. YULA MORENO URDANETA, Defensora Pública Especializada 08°, quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA :. La Juez procedió a imponer a la Imputada Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como es el de : LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que SI deseaba declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la adolescente: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , quien expuso: yo estaba viendo la televisión y mi abuelo me quito el cable, y cuando yo lo iba a poner me quiso dar con un bastón y yo se lo estaba quitando para que no me diera y los dos estábamos forzándonos, y el sin querer se cayo. ”, Es todo. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. YULA MORENO URDANETA, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscal 37° del Ministerio Público, esta defensa publica especializada expone lo siguiente: por cuanto el delito por el cual esta siendo presentada en el día de hoy mi defendida no es susceptible de privación de libertad, solicito el cese de la Aprehensión policial y le sea entregada a su representante legal quien se encuentra presente en este acto. Asimismo en relación a la medida cautelar solicitada por la Fiscal tome en consideración la declaración expuesta por mi defendida la cual se subsume al principio de presunción de inocencia que le asiste de igual forma es madre soltera de una niña de dos años y actualmente se encuentra embarazada, igual solicito copias simple de las actas que conforman esta causa, así como de la acta de presentación. Es todo”. Finalizadas como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la declaración de la Imputada Adolescente, y así como de la Defensa Pública, este tribunal observa de la presente causa acta policial de fecha 01-04-08, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , notificación de derechos de la adolescente Imputada, Denuncia verbal, realizada por el ciudadano: JESUS AUGUSTO ARAUJO, de fecha 01-04-2008, constancia de denuncia N° 6164, de fecha 01-04-08, Fotografía que muestran las lesiones ocasionadas al ciudadano: JESUS AUGUSTO ARAUJO, de 86 años de edad, registro de victimas y testigos, actas estas que considera este juzgado que existen elementos de convicción que conllevan a considerar a la adolescente como imputada de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, delito este perseguible de oficio por el ministerio publico por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde el fiscal debe seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de los adolescentes antes mencionados en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, de la cual la defensa esta de acuerdo, medida esta conforme al articulo 582 en su literal “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que la medida no es de privación de libertad por cuanto el delito este no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que no es susceptible de privación de libertad, así como se debe garantizar la comparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual lo procedente es decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, la del literal “b” relativa, a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y la del literal “c” relativa, a la obligación de los adolescentes de presentarse junto con sus representantes legales por ante la oficina de presentación de imputados ubicada en la planta baja de la sede del palacio de Justicia, cada sesenta (60) días, comenzando sus presentaciones el día lunes Dos (02) de Junio del presente año, medidas estas mientras dure la investigación y siendo que la medida decretada no es privativa de libertad, se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada y la entrega de la misma a sus representantes legales, ciudadana: INGRID JOSEFINA JOHN, quien se encuentra presente en esta sala, asimismo se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Comando Motorizado, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Decreta para a la Adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA , las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en el literal “b” relativa, a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y la del literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, referente a la presentación periódica por ante la Oficina de imputados ubicada en la planta baja de la sede del palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal, cada sesenta (60) días, comenzando sus presentaciones el día lunes Dos (02) de Junio del presente año, en compañía de su representante legal, hasta que culmine la presente investigación y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada Adolescente Imputado y la entrega de la misma a sus representante legales, quien se encuentra presente en este acto. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 55l y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Comando Motorizado, a los fines de participarle de la cesación de la Aprehensión de la adolescente ante mencionada y de las medidas acordadas por este Juzgado, solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, mediante oficios Nros.1099-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 167-08. Terminó siendo las (03:00) horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL (A),
DRA. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
LA DEFENSORA PUBLICA,
ABOG. YULA MORENO URDANETA
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA ,
LA REPRESENTANTE LEGAL,
INGRID JOSEFINA JOHN
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ VILCHEZ
Causa N° 1C-2503-08
MCHdeN/lore. 2*-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 02 de Abril de 2008
197° y 149°
Oficio Nº: 1099-08.-
Ciudadano:
Director del Instituto Policía
Del Municipio San Francisco- Estado Zulia.
Su Despacho.-
Respetuosamente me dirijo a Usted, con el fin de participarle que este Tribunal por resolución de esta misma fecha, en la CAUSA N°: 1C-2503-08, seguida a la Adolescente Imputada: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART. 545 LOPNNA : de 17 años de edad, no posee Cédula de Identidad, Venezolana natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 29-12-1991, hija de INGRID JOSEFINA JOHN y VICTOR LUIS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES, y se Decretó el CESE DE LA APREHENSIÓN POLICIAL y la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR de la contenida en el Articulo 582, Literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, medida esta solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, la misma fue aprehendida por ante ese Departamento Policial en fecha 01-04-2008.-
Respetuosamente me despido de Usted, información que se le suministra, a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
JUEZ PROFESIONAL
MCHdeN/lore-
Causa N° 1C-2503-08
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