REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE ABRIL DE 2008
197º Y 149º



ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 1C-2510-08
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA
DEFENSA PRIVADA: GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ
ADOLESCENTES IMPUTADOS: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA
VICTIMAS: LUIS ALBERTO ABREU RINCÓN
SECRETARIA: MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.


En el día de hoy, Jueves diez (10) de marzo de 2.008, siendo las 5:15 minutos de la tarde se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero (Auxiliar) del Ministerio Público DR. OSCAR LUÍS CASTILLO ZERPA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA GONZÁLEZ y ROBET GONZÁLEZ, a fin de ponerlos a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación como COAUTORES en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ABREU RINCÓN, por cuanto de las actuaciones recibidas practicadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial, Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, del ACTA POLICIAL de fecha 9 de abril de 2.008 se desprende que siendo las 10:40 horas de la noche aproximadamente encontrándose de servicio de patrullaje en la unidad PR-782, en momentos que se encontraban por el Sector Campo Niquitao exactamente en el Departamento Policial Jesús Enrique Losada visualizaron a un ciudadano el cual se identificó como LUIS ALBERTO ABREU RINCÓN, refiriéndoles que había sido objeto de un robo por dos (02) ciudadanos, de una vez le pidieron que se embarcara para dar un recorrido por todo el Sector para ver si daban con el paradero de los ciudadanos, en momentos que hacían el recorrido, el ciudadano LUIS ALBERTO ABREU RINCÓN les señaló a dos ciudadanos que iban caminando rápidamente manifestándoles que ellos eran los que lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo de una vez a detenerlos, de igual manera les efectuaron una revisión corporal para lograr encontrar cualquier objeto de interés criminalístico, no encontrándoles ningún tipo de objeto. Inmediatamente fueron trasladados al Departamento quedando identificados como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de 17 años de edad y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de 16 años de edad. En tal sentido esta Representación Fiscal muy respetuosamente solicita a este Tribunal se sirva seguir los trámites del procedimiento ordinario, y siendo que el delito imputado es un delito grave susceptible de privación de libertad conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de aseguramiento se solicita la detención preventiva para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y subsiguientes actos del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tribunal interroga a los adolescentes imputados si tienen abogado defensor que los asista a lo cual respondieron que si tenían siendo el Abogado GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ. Presente como se encuentra en la Sala del Tribunal el Abogado GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-10.428.386 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112200, se procede a tomarle el correspondiente juramento de Ley, y expone “Acepto el nombramiento recaídos en mi persona realizado por los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA conjuntamente con sus representantes legales, y juro cumplir fiel y cabalmente con cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado, como domicilio procesal le aporto al Tribunal el siguiente: avenida 6, Calle 55 Urbanización Zapara I, bloque I, apartamento A2. Teléfono: 04169615405 y 0414-3612233. De inmediato el Tribunal procede a la identificación de los adolescentes. Se procede a la identificación del primer adolescente imputado, quien dice ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA MONTIEL, Se deja constancia que la víctima de autos LUIS ALBERTO ABREU RINCÓN no se encuentra presente. Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIA MERCEDES SUÁREZ MONTIEL titular de la cédula de identidad N° V-6.885.362 en su carácter de representante legal (progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA MONTIEL). Se procede a la identificación del segundo adolescente imputado, quien dice ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, . Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA ROSA GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-21.730.105 en su carácter de representante legal (progenitora del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA). La Juez procedió a imponer a los adolescentes imputados de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de sus aprehensiones, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se les imputa como lo es su participación como COAUTORES en la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO ABREU RINCÓN, así como la responsabilidad penal que el mismo implica. El Tribunal pregunta a los adolescentes si desean declarar, a lo cual respondieron su deseo en declarar. Por lo que el Tribunal pasa a dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal, y ordena el retiro de la audiencia del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. Pasa el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA MONTIEL a iniciar su exposición siendo las 5:20 minutos de la tarde y expone “Nosotros estábamos en la cancha de corea íbamos por la esquina de la Iglesia que está por Niquitao, cuando nosotros nos íbamos a meter por donde queda la Policía, nos llegan en el carro, se abaja el muchacho uno de los que iban en el carro y nos dicen no se acuerdan de mi, le decimos al chamo de que, nos agarró en el momento y nos llevó pa la Policía, nos revisaron allá y no teníamos ningún armamento, ni teléfono, ni bolso, ni nada de lo que él había dicho, es todo”. Culmina la exposición el adolescente, siendo las 5:24 minutos de la tarde. El Tribunal le pregunta al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA si desea declarar a lo cual contestó que SI. Se ordena sea retirado de la audiencia el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA MONTIEL. Pasa el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA a iniciar su exposición siendo las 5:25 minutos de la tarde, y expone “ Nosotros veníamos de una cancha que queda al fondo de unas casas, veníamos para donde está el frente de la Iglesia, entonces conseguimos un carro y dijeron éstos son, estos son, entonces nos llevaron pal Comando, nos revisaron y no teníamos nada, nada de pistolas, ni teléfonos, ni bolsos, ni nada de eso”.Culmina su exposición el adolescente, siendo las 5:28 minutos de la tarde. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone “ Vistas las actuaciones policiales que conforman la imputación realizada por la Representación Fiscal, esta Defensa arguye: a) se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 9 de abril de 2.008 los siguientes elementos que preponderantemente demuestra que mis defendidos de autos al momento de ser detenidos, no se les encontró a la vista ni oculto entre sus ropas algún objeto de interés criminalístico; es decir, que no portaban arma, armas blancas o algún arma de fuego, teléfono celular bolso o cualquier otro objeto de los alegados por la presunta víctima; b) el presunto delito dice la víctima haber sido cometido aproximadamente entre las 9:30 y 10:00 horas de la noche, por lo que pudiera haber sido difícil la visualización de los presuntos infractores; c) del acta de denuncia de la misma fecha, la víctima dice que se encontraba transitando por las Calles del Sector Guaicaipuro y resalta que se encontraba pasando por una zona oscura lo que quiere decir es que no pudo tener la visibilidad o visualización de los presuntos imputados; d) arguye la víctima que uno de los presuntos infractores se encontraba en la parte de atrás de su antropología humana; es decir a sus espaldas, lo que quiere decir que tampoco pudo identificarlo; e) la víctima alega, que se encontraba en una zona oscura primeramente, y luego dice ver claramente a éstos individuos en el mismo momento notándose una gran contradicción en lo argumentado; f) del lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en el Campo Guaicaipuro, diagonal a la Panadería Meter Pan, al lugar donde presuntamente se detuvieron a mis patrocinados hay un kilómetro de distancia por cuanto fueron detenidos frente a la Iglesia Santa Mónica del Campo Niquitao, pero no conforme a ello la misma autoridad policial en su recorrido con la presunta víctima dice visualizar a mis patrocinados caminando rápidamente en dirección a ellos; es decir, que no se dice en ningún momento que corrieron, que intentaron huir, que tenían actitud sospechosa y que según mis máximas de experiencia cualquier delincuente no va a ir en dirección directa al cuerpo policial después de haber cometido un delito cuando mas bien busca evadir y huir; g) si es cierto que fue despojado de sus pertenencias la víctima, cómo es que a mis patrocinados de autos no se les encontró encima u oculto entre sus ropas ni a la vista algún objeto de interés criminalístico; es decir, que no portaban armas blancas o algún arma de fuego, teléfono celular bolso o cualquier otro objeto de los alegados por la presunta víctima. Por lo que mal puede atribuírseles ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA cuando no le encontraron nada de lo alegado por la víctima, y que pretende calificar la Representación Fiscal. En virtud de los particulares anteriormente indicados esta Defensa solicita la libertad plena a todo evento por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen demostrar que la víctima no apreció bien a los sujetos atacantes y que en virtud del miedo dice ser mis patrocinados de autos; en su defecto, solicito se le apliquen una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto la detención preventiva solicitada por el Ministerio Público contraría a lo señalado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley in comento, y el Derecho Constitucional de mis patrocinados a ser enjuiciados en libertad, ya que la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal aunque sea temporal no tiene completa y total adecuación con el tipo penal invocado y que carece de punibilidad jurídico penal objetivo. Solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación, es todo”. Oidas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: El Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Departamento Policial, Municipio Jesús Enrique Lossada de la Policía Regional del Estado Zulia, tales como:
1) ACTA POLICIAL de fecha 09/04/08. 2) ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/04/08 rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO ABREU RINCÓN. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. 4) OFICIO N° PR.DG-DIP-0762-08 de fecha 10/04/08 dirigido al Jefe del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. 5) INSPECCIÓN OCULAR de fecha 10/04/08, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de su traslado y constitución en: El Sector Guaicaipuro, frente al Salón de Belleza Doña Amelia, Parroquia la Concepción. 6) ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN por parte de la Fiscalía 31 del Ministerio Público. Del análisis de estas actuaciones traídas a esta audiencia por el Ministerio Publico lo cual lo constituye un acta policial aislada, donde no emergen en este instante fundados elementos de convicción que relacionen directamente a éstos justiciables con el hecho punible, ahora bien se ha cometido un hecho tipificado en nuestra legislación como delito, existe una victima que señala a los adolescentes, pero debe el Ministerio Publico continuar con su investigación hasta determinar si son o no responsables estos justiciable de estos hechos, es por lo que muy respetuosamente la balanza de esta Justicia que ambas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder a la solicitud de la defensa de éstos justiciables en relación a la aplicación de una medida menos gravosa y dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual estatuye que “…si las condiciones que autorizan la detención preventiva pueden ser evitadas razonadamente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”, conectado con la proporcionalidad contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe aplicar medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, del abanico que ofrece el articulo 582 literales “b”, “c” y “f”, hasta que dure la investigación, la cual deberán cumplir estos justiciables, apartándose de esta manera de su solicitud en relación a la medida excepcional privativa de libertad. Asi se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto debe el Titular de la acción penal adminicular nuevos elementos de convicción a la presente investigación, a fin de determinar la responsabilidad de los justiciables adolescentes en el presente hecho. SEGUNDO: Se hace CESAR la aprehensión policial de los prenombrados adolescentes, y la entrega a sus representantes legales. TERCERO: Por cuanto del análisis de las actas procesales, específicamente del acta policial agregada al folio 2 de esta causa infiere que los adolescentes fueron aprehendidos policialmente casi inmediatamente después del hecho, y según esta acta policial se infiere que a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA MONTIEL y ROBET GONZÁLEZ no se les decomisó ningún objeto perteneciente a la víctima, por lo que este Juzgado muy respetuosamente se aparta de la solicitud Fiscal y ddecreta a favor de los adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA MONTIEL y ROBET GONZÁLEZ la medida cautelar menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, la del literal “b” referida a a obligación que tienen los adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la del literal “c” la obligación que tienen los adolescentes de presentarse ante el Sistema Automatizado llevado por la Oficina de Presentaciones de Imputados ubicada en el departamento del Alguacilazgo, una vez al mes, debiendo lo adolescente iniciar su régimen de presentación el día 11 de abríl de 2.008, y la del literal “f” la prohibición que tienen los adolescentes de comunicarse con la víctima, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, medidas éstas que se decretan para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, y mientras dure la investigación. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 55l y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa Privada. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N° 1198-08. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 187-08. Se da por concluido el presente acto siendo las 5:55 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,


DR. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA MONTIEL





NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
LAS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ADOLESCENTES,




MARIA MERCEDES SUÁREZ MONTIEL,



ANA ROSA GONZÁLEZ



LA DEFENSA PRIVADA,



ABOG. GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ


LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
MCHDEN/mc
Causa 1C-2510-08.