REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 29 de abril de 2008
198° y 149°
DECISION N° 018-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión N° 156-08, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, en la causa seguida al mismo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Simple, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Leves, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Carmelo Villacinda, Yajaira Leal, Thais Herrera, Gonzalo Vera, Edixon Vivas, Juan Portillo y el Estado Venezolano.
Recibida la causa, en fecha 14-04-08, se procedió a designar ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 18-04-08, mediante decisión N° 014-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Vindicta Pública, representada por los ciudadanos EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Arguyen los accionantes, que la decisión recurrida es producto de la errónea aplicación del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no existen las condiciones necesarias para proceder a la sustitución de la sanción de privación de libertad al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello en virtud de los últimos informes evolutivos relativos al cumplimiento de la sanción de privación de libertad.
Continúan señalando, que en fecha 07-03-08, se difirió para el día 09-04-08, la audiencia de revisión de la sanción solicitada por la defensa, toda vez que no constaba en actas el plan individual del sancionado. Igualmente, manifiesta la Representación Fiscal que la defensa realizó petición relativa a garantizar el derecho a la salud del joven sancionado, por haber sido sometido a tratamiento quirúrgico al presentar lesiones del virus VPH en su área genital, para lo cual requería un régimen de curas adecuado, siendo fijada nuevamente para el día 24-03-08 una audiencia oral para resolver la incidencia planteada, donde se sustituyó la sanción de privación de libertad al joven. A tales efectos, la Vindicta Pública transcribe parte de la decisión impugnada.
Aducen además, que la Jueza a quo aplicó en este sistema penal de responsabilidad, el sistema de acumulación de penas previsto en el Código Penal, siendo el caso que para los adolescentes condenados las sanciones están basadas en el principio de progresividad, concebidas éstas bajo una visión pedagógica sustentada en el plan individual, por lo tanto no puede estimarse la acumulación de penas conforme a la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, citan doctrina de la autora Mireya Bolaños, en su obra “Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”.
Alega también el Ministerio Público, que la Jueza de Ejecución no le prestó consideración a lo establecido en el plan individual, para ser concatenado y analizado con los informes de evaluación, así como no indicó donde se encontraban reflejados los avances o la consolidación o si por el contrario el cumplimiento de la sanción era perjudicial, circunstancias que hacen que la decisión recurrida se encuentre inmotivada para explicar la sustitución de la sanción.
Manifiestan igualmente los accionantes, que conforme al informe evolutivo, el joven no ha cumplido con el plan individual, en cuanto al manejo de emociones y de la personalidad impulsiva, por lo que estiman no se ha cumplido con la finalidad educativa de la sanción. Sobre este aspecto, traen a colación cita doctrinaria de la autora María Gracia Morais, en su obra “La Pena”.
A la par indican, que en el caso en concreto, para la sustitución de la sanción solo se apreciaron los informes médicos y la exposición rendida por el director del Centro de Formación Integral “Cañada II”, dejándose a un lado el plan individual, alegando que si bien para garantizar el derecho a la salud del joven sancionado, el mismo amerita condiciones de higiene necesarias en virtud de la intervención a la cual fue sometido, ello no significa que deba otorgársele una medida menos gravosa.
Concluyen citando, los objetivos principales fijados tanto en el área cognitiva, como en la social del plan individual, alegando que no se refleja la consolidación de estas áreas, por lo tanto en su criterio, la decisión impugnada carece de fundamentación legal, lo cual va en contra de lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO: El apelante solicita a esta Corte Superior, se revoque la decisión impugnada.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La defensa de actas, ejercida por la abogada MARIEL ARRIETA, Defensora Pública Segunda Suplente Especializada en fase de Ejecución, para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
Alega la defensa, como punto previo en cuanto a lo señalado por el Ministerio Público sobre la acumulación de la causa conforme lo prevé el Código Penal, que los parámetros de aplicación de la ley especial no han sido vulnerados, además de ello considera que el principio de progresividad está siendo aplicado, criterio que en su opinión se reafirma en la cita que hiciere el recurrente sobre la doctrina de la autora Mireya Bolaños, en su obra Naturaleza Jurídica de las Sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Continúa señalando, que los argumentos expuestos en el medio recursivo son contradictorios, transcribiendo lo fijado en el plan individual sobre las áreas cognitiva y social, así como el informe trimestral donde manifiestan las metas logradas por el sancionado en tales áreas, estimando la defensa que existe armonía entre las metas propuestas y las logradas, dando así una efectiva muestra de superación y progreso.
En este sentido, la defensa trae a colación la exposición que efectuara durante la audiencia oral celebrada en fecha 24-03-08 ante el Tribunal a quo y un extracto de la decisión recurrida, alegando al respecto, que dentro de las atribuciones del Juez de Ejecución, se encuentra la vigilancia del cumplimiento de las medidas, atendiendo a la finalidad y principios rectores de las sanciones, estimando que en el caso en análisis, las metas planteadas en el plan individual fueron alcanzadas en su totalidad por el joven adulto, además de ello, los representantes del referido joven han sido consecuentes en su apoyo durante todo el proceso penal, evidenciando tal circunstancia “una contención familiar adecuada para coadyuvar a su reinserción “, siendo tomado en cuenta para la sustitución de la sanción, por lo tanto, estima la defensa, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, además de estar en su criterio motivada.
Concluye señalando, que existe otra causal, y es que en la actualidad el joven adulto padece del virus de papiloma humano, lo que conllevó a la realización de una intervención quirúrgica por haberse afectado la uretra, requiriendo un lugar donde pueda permanecer completamente desnudo que le brinde la higiene necesaria, situación que resulta imposible en el centro de internamiento, ello en aras de garantizar el derecho a la salud, previsto en la Constitución Nacional, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tratados de derechos humanos suscrito por la República.
PRUEBAS:
La defensa de actas promueve como pruebas documentales, las siguientes:
1) Decisión N° 156-08 de fecha 24-03-08 (aquí recurrida).
2) Acta de audiencia oral de fecha 24-03-08.
3) Plan Individual relativo al joven sancionado.
4) Informe trimestral de fecha 21-02-08.
5) Informes Médicos relativos al joven sancionado.
PETITORIO: Solicita la defensa, que el presente medio recursivo se declare sin lugar y se confirme la decisión impugnada.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 156-08, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, en la causa seguida al mismo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Simple, Privación Ilegítima de Libertad, Lesiones Leves, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Carmelo Villacinda, Yajaira Leal, Thais Herrera, Gonzalo Vera, Edixon Vivas, Juan Portillo y el Estado Venezolano.
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los accionantes en su escrito de apelación, y de la defensa en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurso interpuesto se basa en dos aspectos, contentivos de denuncias contra el dictamen recurrido, el primero referido al hecho de que la Jueza de Ejecución aplicó el sistema de acumulación de penas previsto en el Código Penal, el cual no resulta aplicable a este sistema penal de responsabilidad del adolescente; el segundo, que la decisión recurrida es producto de la errónea aplicación del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que no existen condiciones necesarias para proceder a la sustitución de la sanción de privación de libertad al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ello en virtud del contenido de los últimos informes evolutivos relativos al cumplimiento de la mencionada sanción, además aducen que para la sustitución de la sanción solo se apreciaron los informes médicos y la exposición rendida en su oportunidad por el director del Centro de Formación Integral “Cañada II”, dejándose a un lado el resultado del plan individual realizado al adolescente de actas y que además la decisión dictada carece de la debida fundamentación.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la fase de ejecución de medidas, específicamente del recurso de apelación de autos incoado contra la decisión dictada en el acto de audiencia oral, para resolver el pedimento de la defensa de actas, en lo relativo al estado de salud que para dicho momento presentaba el hoy joven sancionado, y en la cual se acordó sustituir la privación de libertad, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta.
En tal sentido, es preciso señalar que el sistema penal juvenil, consagra en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las funciones específicas atribuidas al Juez de Ejecución, es así como en los literales “d”, “e” y “f” de la citada norma legal, se prevé “…velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad”, “revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente” y “controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas”.
De la norma transcrita, a juicio de esta Sala, es posible determinar que entre otras funciones el Juez de Ejecución, tiene la atribución de vigilar que se respeten los derechos que les asisten a los adolescentes privados de libertad durante el cumplimiento de las sanciones, y que éstos no se quebranten, debiendo además revisar las sanciones dictadas a los adolescentes, en un lapso establecido el cual no debe superar los seis meses entre cada revisión, pudiendo inclusive ser revisadas aún antes de dicho período, con la finalidad de modificarlas o sustituirlas por otras sanciones menos gravosas que la privación de libertad, cuando las mismas no estén cumpliendo los objetivos para los cuales fueron impuestas; y en los casos en que sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente sancionado. Por otra parte, se establece que el Juez de Ejecución debe ser cuidadoso en las sustituciones o modificaciones que conciernen a dichas sanciones.
Establecido lo anterior, las integrantes de esta Alzada al tomar en consideración el primer grupo de objeciones alegadas por los apelantes en su escrito recursivo, observan que la decisión impugnada en su parte motiva comienza señalando que el Juzgado a quo ordenó acumular otras causas seguidas al sancionado de autos, además que “…el artículo 479 del Código Penal (sic), establece la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en proceso (sic) distintos contra la misma persona, y que el (sic) artículo debe tomarse la sanción más grave que en este caso la sanción es la privación de libertad de dos años y seis meses…”, sin establecer más consideraciones al respecto.
En atención a ello, se determina que la Jueza de Ejecución en el fallo accionado ciertamente hace referencia a la acumulación de penas, sin embargo no establece ninguna conclusión al respecto, sólo se limitó a generalizar los elementos que configuran la acumulación de las penas, lo cual no fue concluyente para arribar a la sustitución de la sanción. No obstante ello, esta Corte Superior, observa que dichos alegatos explanados en la decisión impugnada, al no arribar tales argumentos a una determinada conclusión en nada afecta el contenido de la misma, que sólo encierra la sustitución de la sanción de privación de libertad por las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas, siendo considerados otros aspectos para realizar tal sustitución de la sanción al joven de autos. Por lo tanto, en este motivo de denuncia, no les asiste la razón a los apelantes. Así se decide.
En otro orden de ideas, arguye el Ministerio Público que no existen condiciones necesarias para proceder a la sustitución de la sanción de privación de libertad al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de los últimos informes evolutivos relativos al cumplimiento de la mencionada sanción, además aduce que para la sustitución solo se apreciaron los informes médicos y la exposición rendida por el director del Centro de Formación Integral “Cañada II”, dejándose a un lado el plan individual, lo que hace, en su criterio, que la decisión se encuentre inmotivada.
Al respecto, esta Corte Superior -como instancia revisora del Derecho-, en el caso bajo estudio al revisar el contenido de la decisión impugnada, observa que se señaló lo siguiente:
“… si bien se observa que el médico forense refiere, que el joven adulto puede permanecer recluido en el centro de formación integral cañada II, que consiste en la cura diaria e higiene personal, también es cierto que tomando en cuenta lo expuesto por el directo (sic) del centro, quien manifiesta al Tribunal que el mismo no cuenta con un personal medico diario, y que solo (sic) hay una enfermera pasante no indica que por eso tenga que darle una detención del joven adulto en su propio domicilio tal como lo solicita la defensa, pero si tomando en cuenta el derecho que tiene todo adolescente a que se le garantice su derecho a la salud tanto en los centro (sic) de internamiento como en los centro (sic) extra muros, es decir una asistencia medica fuera del centro y tomando en cuenta además, que el joven adulto requiere de higiene personal diaria así como de cura, y tomando en cuenta además que si bien el Fiscal del Ministerio Público refiere que el Informe (sic) no refleja que el joven adulto haya superado su conducta oposicionista que lo ha llevado a cometer delito que sería riesgoso para el mismo su familia y la colectividad el sustituir tan prematura a (sic) medida, que el joven adulto requiere orientación, también es cierto que este juzgado observa que del informe evolutivo que riela en le (sic) folio 1057 constatándose con el plan individual, se evidencia que el joven adulto ha venido cumpliendo con el área emotiva, cognoscitiva, social, y si bien requiere de orientación no indica que por eso al Joven adulto pueda sustituírsele la Sanción de Privación de Libertad por otras sanciones del cual se puede cumplir la orientación que requiere el Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por otras medidas menos gravosas que la detención tomando en consideración que el adolescente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral Cañada II, desde el día 03-07-07, a la presente fecha el Joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha permanecido recluido OCHO (8) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y que conforme el principios (sic) de racionalidad y de necesidad que sigue nuestro derecho penal juvenil en el cumplimiento de sanciones del joven adulto frente a las sanciones debe evitar que el adolescente sufra sanciones a infinitud, por eso se toma en cuenta la sanción mas grave como es la sanción de privación de libertad, pero tomando en cuenta el tiempo desde cuando esta privado en el Centro de Formación Integral Cañada II y asimismo tomando en cuenta el informe que riela al folio (1057) y solo (sic) faltaría el de orientación, y tomando en cuenta el informe evolutivo, y lo procedente es la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, por la sanción, de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS conforme al (sic) artículo 624 y 626 de la LOPNA, que deberán ser cumplidas por el referido joven adulto de manera simultanea, a partir del día de hoy teniendo en cuenta que la LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de diez (10) meses, la cual comenzara (sic) a cumplir (sic) de este día 24-03-08, hasta el día 24-01-09, y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA (sic) le falta por cumplir el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS…” (Negrillas del a quo), (folios 1159 y 1160).
De la decisión transcrita, se desprende que la Jueza de Ejecución durante el acto de audiencia para resolver lo solicitado por la defensa, al dictar el respectivo pronunciamiento partió de dos supuestos, a saber: del estado de salud que para el momento presentaba el joven sancionado y el plan individual e informe evolutivo realizado al mismo.
En cuanto al estado de salud que presentaba el joven sancionado para la fecha, la Jueza se apoyó en el informe del médico forense que recomendaba que el joven sancionado podía permanecer recluido, así como de lo expuesto por el director del centro de reclusión que en contraposición a ello, manifestó que dicha institución no contaba con personal médico diario, siendo el caso que el Tribunal, además de lo anterior, estableció que debía garantizarse como prioridad el derecho a la salud del sancionado y segundo, del resultado del informe evolutivo, que según refiere la Jueza de Ejecución fue concatenado con el plan individual, donde se evidencia que el joven adulto venía cumpliendo con las áreas emotiva, cognoscitiva y social. Aunado a ello, tomó en cuenta la Jueza a quo los principios de racionalidad y de necesidad que rigen en el sistema penal juvenil, sustituyendo al joven adulto la sanción de privación de libertad, no obstante a su juicio considerar que al joven le faltaba orientación.
Quienes aquí deciden, al revisar las actas que integran la presente causa, dan cuenta que de las mismas se observa que:
1) En fecha 02-11-07, el joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue declarado responsable penalmente, como coautor en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y autor en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en perjuicio de los ciudadanos Gonzalo Vera Chacín, Edixon Vivas Ramírez, Juan Portillo y del estado Venezolano, siendo decretada las sanciones de privación de libertad por un plazo de cumplimiento de dos (02) años y seis (06) meses y libertad asistida, por un lapso de diez (10) meses (folios 897 al 929).
2) En fecha 30-11-07, el Juzgado de Ejecución ordenó el ingreso del joven sancionado a la Casa de Formación Integral “Cañada II” (folios 966 y 967).
3) En fecha 05-12-07, se efectuó la lectura de cómputo de la sanción al joven de actas, donde se indicó que debía cumplir la sanción hasta el día 03-03-2010, así mismo se fijó audiencia oral y reservada de revisión de sanción para el día 05-06-08 (folios 987 al 989).
4) En fecha 07-12-07, se dictó auto mediante el cual se corrigió el cálculo para el cumplimiento de la sanción y se establece como fecha de cumplimiento de ésta, hasta el día 03-01-07 (folio 992).
5) En fecha 06-12-07, la defensa de actas consignó informe médico suscrito por el médico urólogo José Abdelkalek, el cual señala “Diagnostico: 1.- Condilomatosis genital. Plan: Amerita realizar fimosectomia mas electrofulguración de lesiones verrugosas” (folios 1000 al 1004).
6) En fecha 08-01-08, se ordenó el traslado del joven hasta medicatura forense para ser realizado el día 10-01-08 examen de reconocimiento médico forense (folio 1011).
7) En fecha 23-01-08, se remitió informe médico suscrito por el médico forense Víctor Hugo Zambrano, donde se lee “Se aprecian múltiples lesiones papiliforme (verrugas), situada a nivel de escroto, pubis y en glande, que son sugestivo de cuadro clínico de VPH. Actualmente no presenta enfermedad aguda. El tratamiento quirúrgico se puede realizar en forma selectiva y ambulatoria” (folio 1029).
8) En fecha 06-02-08, se remitió informe de evaluación relativo al plan individual del joven sancionado (folios 1039 al 1043).
9) En fecha 20-02-08, la defensa de actas solicitó al Tribunal de Ejecución, se realizara una audiencia oral y reservada de revisión de la sanción, en la cual se acuerde una medida humanitaria al joven sancionado por presentar cuadro clínico de V.P.H., consignando informe médico suscrito por el médico José Abdelkalek en fecha 15-02-07 (folios 1054 al 1056).
10) En fecha 21-02-08, se remitió al Tribunal el informe trimestral del joven sancionado (folios 1057 al 1063).
11) En fecha 26-02-08, el Juzgado de Ejecución dictó auto donde acordó adelantar para el día 07-03-08, la audiencia fijada para el día 05-06-08 relativa a la revisión de la sanción (folios 1069 y 1070).
12) En fecha 07-03-08, la defensa de actas consignó escrito donde solicitó la sustitución de la sanción de privación de libertad por otra menos gravosa, ratificando la solicitud de medida humanitaria al joven sancionado por presentar cuadro clínico de V.P.H. (folios 1084 al 1086).
13) En fecha 07-03-08, se difirió audiencia oral de revisión de sanción, por no constar en actas el plan individual del joven y se fijó para el día 09-04-08 (folios 1087 al 1090).
14) En fecha 02-03-06 (sic) la defensa de actas consignó informe médico suscrito por el médico urólogo José Abdelkalek, relativo a intervención quirúrgica para ser realizada el día 15-03-08 (folios 1096 al 1101).
15) En fecha 10-03-08, se remitió informe integral del adolescente (folios 1102 al 1106).
16) En fecha 14-03-08, la defensa solicitó al Tribunal se acordara el traslado con custodia policial del sancionado, a su lugar de residencia hasta tanto constara en actas, un informe médico post operatorio que indicara el tiempo requerido para la recuperación y posterior reingreso al Centro de Formación Integral “Cañada II” (folios 1117 y 1118).
17) En fecha 17-03-08, la defensa solicitó se acordara el traslado con custodia policial a la residencia del sancionado, a los fines de la completa recuperación del mismo (folios 1120 y 1121).
18) En fecha 17-03-08, se fijó audiencia de incidencia para el día 18-03-08 (folio 1124).
19) En fecha 18-03-08, se difirió audiencia oral para el día 24-03-08, en virtud de no haber sido recabada la certificación de los informes médicos, emitidos por el médico urólogo José Abdelkalek (folios 1130 al 1133).
20) En fecha 24-03-08, se remitió examen médico relativo al sancionado de actas, suscrito por el médico forense Dr. Víctor Hugo Zambrano, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee: “Conclusión: El joven adulto puede permanecer recluido en el centro de formación integral cañada II con el tratamiento medico, que consiste en la cura diaria e higiene personal” (folio 1142).
21) En fecha 24-03-08, se recibió oficio N° 686, procedente del Centro de Formación Integral “Cañada II”, donde expone que existe hacinamiento en los dormitorios de la institución, siendo además los mismos calurosos (folio 1143).
Del recorrido procesal antes realizado, en cuanto al primer supuesto fijado por la Jueza de Ejecución, se evidencia en las actas que rielan a la causa, informes médicos suscritos tanto por el médico forense Dr. Víctor Hugo Zambrano, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 19-03-08, y también informe médico suscrito en fecha 15-02-07, por el médico urólogo privado José Abdelkalek, los cuales difieren en sus contenidos en relación al tratamiento post operatorio que debía practicarse el adolescente y las medidas a ser adoptadas para sus curas e higiene, siendo éstos contradictorios entre sí, presentando en éste aspecto conclusiones divergentes, que conllevaron a la sustitución de la sanción privativa de libertad que cumplía el joven de autos, observando esta Alzada en atención a los mismos, que la Jueza a quo no los analizó de manera concatenada, no los adminiculó, ya que sólo refiere en su fallo, el informe realizado por el mencionado médico forense y lo expuesto durante la audiencia oral, por el director del centro de internamiento, donde se encontraba recluido el joven antes de la sustitución de la sanción, dando entender su decisión hasta ese momento, que parecía improcedente la sustitución de la sanción, lo que en este aspecto hace contradictoria la decisión.
En atención a los informes médicos mencionados supra, al analizarlos esta Alzada observa que si bien los mismos concuerdan en el diagnostico, esto es el tipo de enfermedad que presenta el joven sancionado, también en relación al tratamiento a seguir, como ya se dijo anteriormente ambos divergen en las recomendaciones post operatorias, ya que el suscrito por el médico forense Dr. Víctor Hugo Zambrano, refiere: “El joven adulto puede permanecer recluido en el centro de formación integral cañada II con el tratamiento medico, que consiste en la cura diaria e higiene personal” (folio 1142), mientras que el suscrito por el médico urólogo privado José Abdelkalek, señala que debe: “…realizar los cuidados de curas diarias por personal especializado tomando en cuenta las medidas de higiene y personal especializado que esto requiere, el cual no es recomendable realizarlo en lugares de alto riesgo de contaminación que atente contra su salud” (folio 1056), por lo tanto ante tal circunstancia, esta Corte Superior en el caso sub examine considera determinante el informe suscrito en fecha 19-03-08, por el médico forense Dr. Víctor Hugo Zambrano, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se indica que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), podía permanecer en el centro de formación integral donde se encontraba recluido para el momento de la sustitución de la sanción, y realizarse en dicho establecimiento el tratamiento medico indicado, por lo que en criterio de este Tribunal Colegiado, en atención a este supuesto tomado por la Jueza de Ejecución, no era procedente la sustitución de la sanción de privación de libertad impuesta al joven de autos.
Por otra parte, la jurisdicente tomó en consideración el informe evolutivo realizado al joven de actas, que según el fallo impugnado, fue constatado con el plan individual, indicándose que el joven adulto viene cumpliendo con el área emotiva, cognoscitiva y social, requiriendo de orientación, señalando que dichas circunstancias no constituyen un factor determinante para sustituir la sanción, pero a pesar de ello, la sanción fue sustituida por la Jueza lo cual hace igualmente contradictoria su decisión en este aspecto.
Cabe destacar, en cuanto al plan individual considerado como el “Plan de Vida del Sancionado”, se basa en factores y carencias que incidieron en la conducta del sancionado, estableciendo metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas, a fin de lograr la inserción del mismo en el entorno familiar y social, pero de manera gradual, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizan en base al plan individual.
Sobre este aspecto, quienes aquí deciden evidencian del recorrido procesal antes realizado, que el plan individual del joven de autos, fue elaborado entre los meses de diciembre de 2007 y enero de 2008 (folio 1040) y remitido al Tribunal de Ejecución en fecha 06-02-08, y el informe trimestral fue remitido al Juzgado en fecha 21-02-08, esto es en un lapso muy breve para su realización, por lo que no podía reflejar ningún avance significativo que condujera a la sustitución de la sanción, más aún tomando en consideración que la sanción de privación de libertad, impuesta al joven fue con un tiempo de cumplimiento de dos (02) años y seis (06) meses, por lo que mal podía la Jueza de Ejecución tomar como supuesto para la sustitución de la sanción, los resultados reflejados en dicho informe evolutivo, siendo el único que se le realizó al joven sancionado, y que para la fecha de la celebración de la audiencia oral, nada decía sobre la evolución progresiva y sostenida del joven.
Es pertinente recordar, que el Juez de Ejecución dentro de su competencia tiene la de debe velar y controlar las sanciones impuestas a los adolescentes condenados, facultado para sustituir o modificar las sanciones por otras menos gravosas, y tal circunstancia se produce cuando el jurisdicente encuentre plena convicción, previo examen objetivo de las actas procesales, que la sanción original no cumple con la finalidad para la que fue impuesta, o que es contraria al desarrollo evolutivo del adolescente, y ello sólo se logra observando el desarrollo del plan individual que le haya sido elaborado a cada adolescente en particular, toda vez que las sanciones son individualizadas, para cada caso en concreto y es en la evolución y cumplimiento efectivo de las metas trazadas donde está la verdadera progresividad que orienta al Juez en un momento dado a la oportuna modificación o sustitución de la sanción.
Respecto al plan individual, la doctrina señala:
“…la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente … la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad” (MORAIS, María, “Segundas Jornadas de sobre la LOPNA, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2001, p.p: 379).
De lo anterior, se colige que el Juez de Ejecución para modificar o sustituir las sanciones impuestas, debe prestar atención a la evolución que presenta el joven sancionado frente a la medida impuesta, debiendo verificar si efectivamente el plan individual aplicado al adolescente, en cada caso en concreto, arroja resultados favorables para la inserción del mismo en su grupo familiar y entorno social, el cual debe lograrse en forma progresiva dado el cumplimiento de las estrategias y metas trazadas.
En el presente caso observa esta Corte, luego de un estudio detenido de las actas procesales, que la Jueza de Ejecución al dictar la decisión impugnada, incurre en error en sus apreciaciones, al ser contradictorios los argumentos empleados para decidir, pues no precisa con exactitud el por qué a su juicio debía sustituir la sanción impuesta al sancionado de actas, máxime cuando desde la realización del plan individual, donde se establecen las metas que el sancionado debía cumplir y del informe trimestral para ser realizado cada tres (03) meses, no se vislumbra avance alguno en la evolución del mismo, y en cuanto al aspecto de la salud, no fueron analizados todos los informes médicos practicados.
Visto así, al existir en actas conclusiones divergentes, no existe certeza de la evolución o progreso sostenido e irreversible que presenta el sancionado, a juicio de esta Alzada que determine un progreso incuestionable por parte del joven de autos. En este aspecto, esta Sala ratifica el criterio reiterado que viene sosteniendo en las diversas decisiones dictadas, en especial referencia a la sentencia N° 3-04, dictada en fecha 20-04-04, causa N° 1Aa-167-04 y las decisiones Nros. 021-07, de fecha 06-08-07, causa N° 1Aa-281-07 y 032-07, de fecha 20-11-07, causa N° 1Aa-292-07, donde se indicó:
“Esta Corte, en atención a los informes antes transcritos, y a las declaraciones rendidas por los especialistas tratantes en el caso, no puede concluir que ha habido CONSOLIDACION en la superación de las carencias detectadas en el adolescente … y que esa consolidación sea SOSTENIBLE E IRREVERSIBLE, lo cual va de la mano con la progresividad que debe arrojar el sucesivo cumplimiento de los mecanismos, a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del adolescente, significa ir encaminando al condenado, paulatinamente, hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas a las más permisivas de acuerdo a los resultados de su tratamiento y de acuerdo a la conducta que observe…”.
En el caso en estudio, la Jueza a quo debió indicar, sí partía del estado de salud del sancionado, analizar de manera conjunta los informes médicos realizados por los médicos tanto forense como el especialista -urólogo-, para decidir si ésta circunstancia hace procedente la sustitución de la sanción, o si por el contrario, partiendo del plan individual y del informe trimestral de evaluación del adolescente, debió estudiarlos y compararlos entre sí, esto es, metas y estrategias cumplidas y las sucesivas metas que se tracen como parámetro para determinar la evolución que vaya presentando el joven durante el cumplimiento de su sanción, evidenciando de manera sostenida los progresos, confrontando la finalidad de la medida, con el plan Individual y los resultados parciales de éste, pudiendo sustituirla si ello fuera lo mas conveniente, y no proceder tal y como lo hizo el a quo en la decisión recurrida.
Por lo anteriormente expuesto, a criterio de esta Corte, el fallo accionado vulneró el elemento de progresividad inherente a la ejecución y la finalidad evidentemente pedagógica de la sanción, ya que modificó la medida impuesta antes de haberse podido evaluar el cumplimiento, de manera “sostenida e irreversible”, del plan individual aplicado al joven de autos y sin que el tratamiento médico post operatorio ameritara necesariamente que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fuere egresado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Cañada II”, tal y como ha quedado determinado.
Es así, como, en criterio de esta Corte, se establece que en el caso bajo análisis, la Jueza de Ejecución aplicó de manera errónea el contenido del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al analizar equivocadamente las actas que integran la causa y de las cuales es evidente que no procedía la sustitución o modificación de la sanción, bajo ninguno de los supuestos tomados por el Tribunal a quo, por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada REVOCAN la decisión recurrida, mediante la cual se sustituyó la medida de privación de libertad, por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta, al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en consecuencia consten en actas informes emanados de los profesionales determinados por el Juez de Ejecución para evaluar el caso en particular, que de manera sostenida e irreversible, concluyan que la medida de privación de libertad, ha logrado los objetivos propuestos para proceder a la revisión de dicha sanción. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se Revoca la decisión N° 156-08, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá ejecutar la presente decisión, ordenando el reingreso del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Centro de Formación Integral “Cañada II”, centro donde se encontraba recluido el mencionado joven, al momento de la sustitución de la medida privativa de libertad. Todo ello conforme lo establecen los artículos 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 156-08, dictada en fecha 24 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien deberá ejecutar la presente decisión, ordenando el reingreso del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), al Centro de Formación Integral “Cañada II”, centro donde se encontraba recluido el mencionado joven, al momento de la sustitución de la medida privativa de libertad. Todo ello conforme lo establecen los artículos 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 018-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-309-08
ARdeA/lpg.-