REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de abril de 2008
197° y 149°



DECISION N° 017-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa seguida al mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Octavio Roberto González, en contra de la decisión N° 144-08, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se revocó al mencionado joven, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y se decretó la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses.
Recibida la causa, en fecha 15-04-08, se procedió a designar ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 18-04-08, mediante decisión N° 015-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce el recurrente que, en el presente caso, no existen las condiciones necesarias para proceder a la modificación o sustitución de la sanción original e imponer la privación de libertad al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realizando a tales efectos un recorrido procesal de las actas que integran la causa, indicando que en fecha 10-08-04, su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control, el cual en fecha 27 del mismo mes y año efectuó audiencia preliminar, sancionando al joven adulto con privación de libertad, por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, posteriormente en la audiencia relativa a la lectura de cómputos se le informó al mismo, que debía cumplir la sanción hasta el día 09-08-06.
Continúa señalando, que en fecha 09-05-05, durante la audiencia de revisión de la sanción, se le sustituyó la impuesta originalmente por las de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, las cuales debían cumplirse hasta el día 09-08-06, estando privado de su libertad durante ocho (08) meses y veintinueve (29) días, faltándole por cumplir, en criterio del apelante, un (01) año, tres (03) meses y un (01) día. Así mismo, alega que en fecha 15-07-05, el Departamento de Trabajo Social -designado como ente supervisor de la medida aplicada-, remitió al Tribunal de Ejecución, una comunicación donde indicaba que el sancionado de autos se presentó hasta el día 15-07-05, por lo que en fecha 16-05-06 se le decretó el procedimiento por rebeldía, alegando el accionante que en actas no consta la notificación al sancionado de tal procedimiento.
Manifiesta también, que el día 10-03-08, el joven sancionado fue privado de su libertad y puesto a la orden del Juzgado 13° de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 12-03-08, se le revocaron las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas imponiéndosele la sanción de privación de libertad.
Arguye además, que la decisión recurrida es producto de la errónea aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la prescripción de la sanción, para lo cual transcribe parte del fallo apelado, alegando que existe una aclaratoria sobre la mencionada disposición legal, en la Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 07-00225, donde se establecen las formas cómo deben calcularse los lapsos para que opere la prescripción de la sanción en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. A tales efectos, trae a colación un extracto de la antes citada sentencia.
Continúa señalando el recurrente, que el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) fue condenado a cumplir la sanción de privación de libertad por un lapso de dos (02) años, considerando la defensa, que a dicho lapso se le debió descontar ocho (08) meses y veintinueve (29) días que el sancionado estuvo privado de su libertad, en el Centro de Formación Integral La Cañada I, sanción ésta que fue sustituida posteriormente por las de libertad asistida e imposición de reglas de conductas que, según sus alegatos, cumpliría hasta el día 09-08-06, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses y un (01) día.
Aduce además, que el joven sancionado se presentó por última vez ante el Departamento de Trabajo Social, en fecha 15-07-05, por lo que considera que debe entenderse que cumplió la sanción hasta dicha fecha.
Establece igualmente el apelante, que en el caso bajo examen debe descontarse el tiempo de cumplimiento de la sanción, según lo preceptuado en el artículo 616 de la ley especial, que en su criterio sería un (01) año, siete (07) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, indicando que hasta la fecha de la captura el día 10-03-08, habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, mayor que el tiempo requerido para la prescripción.
A la par señala, que de conformidad con lo establecido en la sentencia mencionada ut supra, se exponen cómo deben calcularse los lapsos para la prescripción de la sanción en este sistema penal juvenil, en aquellos casos que amerite privación de libertad, lo cual en su criterio aplica también para aquellos donde se hayan aplicado sanciones no privativas de libertad, transcribiendo el contenido del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a lo anterior, alega el apelante que el plazo de prescripción de la sanción empezará a contarse desde el quebrantamiento de la condena o desde que se compruebe el incumplimiento de la sanción y se interrumpe en caso de que el condenado sea hallado, siendo que el joven sancionado fue sentenciado por el lapso de dos (02) años de privación de libertad, y cumplió ocho (08) meses y veintinueve (29) días, por haber sido sustituida, en fecha 09-05-05 su sanción, quedando por cumplir un (01) año, tres (03) meses y un (01) día.
Arguye también, que su defendido cumplió la sanción hasta el día 15-07-05, por lo que considera que sólo le falta por cumplir de la sanción un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, toda vez que la antes citada sentencia, expresa que cuando el evadido sea hallado se interrumpe la prescripción de la sanción, señalando que el tiempo que se encontraba en rebeldía su representado supera el tiempo de prescripción de la sanción impuesta.
Concluye manifestando el recurrente, que en fecha 16-05-06, el Tribunal de Ejecución estableció que la sanción prescribía en fecha 09-08-06, por lo que solicita se decrete la misma, por haber transcurrido el plazo acordado más la mitad, además que se verifique de un cálculo matemático el tiempo transcurrido desde el momento de la apertura del procedimiento por rebeldía hasta el día de su captura, toda vez que, en criterio de la defensa, el mismo no fue tomado en consideración en la decisión impugnada para la prescripción; así mismo se ordene el cierre de la causa y el archivo judicial conforme lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiándose a los cuerpos policiales a objeto de dejar sin efecto la orden de ubicación y captura librada en contra del sancionado de actas.
PRUEBAS: La defensa promueve como elementos probatorios, la copia certificada del acta de audiencia oral y reservada, para resolver incidencia por incumplimiento de medida sancionatoria, suscrita en fecha 12-03-08 por el Juzgado de Ejecución y la decisión N° 144-08, dictada en fecha 12 de marzo de 2008 por el referido Tribunal.
PETITORIO: El apelante solicita a esta Corte Superior, “se aparte de la decisión recurrida, tome una decisión propia que conlleve a la prescripción de la sanción”, además la nulidad de la apertura del procedimiento de rebeldía o se ordene restituir la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, y se ordene la libertad inmediata del joven sancionado de actas.
II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
La Vindicta Pública, representada por la abogada BLANCA RUEDA, en su carácter de Fiscal 37 del Ministerio Público encargada, dio contestación al presente medio recursivo en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega el Ministerio Público que el recurso de apelación es inadmisible, considerando que la defensa confunde el artículo 608. “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que la decisión recurrida modifica o sustituye la sanción impuesta al joven sancionado, además de ello, el escrito recursivo carece de fundamentación, toda vez que la decisión accionada no resolvió ninguna incidencia que conllevara a la sustitución o modificación de la sanción impuesta, ya que ésta no versó sobre la revisión de la sanción que modificó o sustituyó la impuesta inicialmente, sino sobre el incumplimiento injustificado de la misma, que fue decretado en fecha 16-05-05 al ordenarse la rebeldía del joven sancionado y su posterior localización y captura.
Continúa señalando, que es distinto cuando se habla de sustitución de la sanción, ya que ésta aplica cuando la sanción dejó de cumplir los objetivos par los cuales fue impuesta, o por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, y en el caso en concreto no se realizó ninguna revisión de la sanción, puesto que lo que se estaba resolviendo era el incumplimiento de la sanción y si éste era justificado, por lo tanto a juicio del Ministerio Público se estaría violando el principio fundamental de impugnabilidad objetiva, conforme lo prevé el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Arguye quien contesta, que es improcedente el alegato de prescripción de la sanción propuesto por la defensa de actas, ya que desde el día 16-05-06, cuando se comprobó el incumplimiento de la sanción, al decretar el Tribunal el procedimiento por rebeldía ordenando la ubicación y captura del sancionado, hasta el día 10-03-08 cuando fue capturado, transcurrió un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, por lo que en su criterio la sanción no se encuentra prescrita.
Aduce además, que para que proceda la prescripción, se toma en cuenta el lapso inicialmente impuesto de sanción que fue de dos (02) años de privación de libertad, más la mitad de dicho lapso, esto es, tres (03) años. No obstante, si se parte del lapso impuesto en la audiencia de sustitución de la sanción de privación de libertad el día 09-05-05, donde se estableció un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, para el cumplimiento de las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas, más la mitad del lapso -siete (07) meses, quince (15) días y doce (12) horas-, da un total de un (01) año, diez (10) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, por lo tanto, aduce el Ministerio Público que desde el decreto de rebeldía en fecha 16-05-06, hasta el día 10-03-08 que se capturó al sancionado de actas, transcurrió un tiempo de un (01) año, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, en consecuencia estima que no ha prescrito la sanción.
Así mismo, en alusión a lo señalado por la defensa sobre el auto dictado por el Tribunal a quo, donde establece que la sanción prescribe el día 09-08-06, considera que dicha fecha se encuentra errada.
PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública, que el presente medio recursivo se declare sin lugar, por no estar ajustadas a derecho las pretensiones invocadas por la defensa y no estar debidamente fundado.

III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 144-08, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se revocó, al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y se decretó la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, en la causa seguida al mismo, por la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, en perjuicio del ciudadano Octavio Roberto González.
IV. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación y de la Vindicta Pública en su contestación, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
PRIMERO: Arguye la defensa, que en el presente caso no existen las condiciones necesarias para proceder a la modificación o sustitución de la sanción original e imponer la privación de libertad al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que estima que la decisión recurrida es producto de la errónea aplicación del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la prescripción de la sanción. Aduce también, que en fecha 16-05-06, el Tribunal de Ejecución estableció que la sanción prescribía en fecha 09-08-06, por lo que solicita se decrete la misma, por haber transcurrido el plazo acordado más la mitad.
En tal sentido, este Órgano Superior considera necesario acotar, que en nuestra legislación la prescripción, está concebida como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta es:
“…causa de extinción de la responsabilidad penal…supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras la interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla” (Mir Puig, Santiago. “Derecho Penal. Parte General”. 5° Edición. Barcelona España. 1998. p: 781).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 164, dictada en fecha 18-04-07, Exp. N° 07-0025, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, estableció: “…la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado”.
Conforme a lo anterior, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción de la pena, estableciéndose en el sistema penal juvenil, en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las sanciones prescriben en un término igual al ordenado más la mitad, indicando además, que ésta empieza a contarse bajo dos supuestos, a saber: 1) desde el día en que se encuentre firme la sentencia o; 2) desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. No obstante ello, es necesario además, determinar que no se haya verificado ningún acto de interrupción de la prescripción de la sanción, que de acuerdo al artículo 112 del Código Penal, aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sería cuando el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.
Visto así, este Tribunal Colegiado precisa establecer entonces, si en el caso en análisis, procedía o no la prescripción de la sanción -alegada por la defensa de actas-, para lo cual es necesario realizar el siguiente recorrido procesal:
1) En fecha 10-08-04, el sancionado de actas fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia (folio 02), siendo presentado el 12 de agosto de 2004, ante el Juzgado Primero de Control, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, donde le fue decretada la detención preventiva a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 16 al 21).
2) En fecha 27-08-04, se efectuó audiencia preliminar donde, en virtud del procedimiento especial por admisión de hechos, se declaró responsable penalmente al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la comisión del delito de Robo Agravado en calidad de coautor, imponiéndole el Juez de Control la sanción de privación de libertad, por el lapso de dos (02) años (folios 63 al 68).
3) En fecha 24-11-04, durante la audiencia de lectura de cómputo de la sanción impuesta, se dejó establecido que ésta se cumpliría el día 09-08-06 (folios 114 y 115).
4) En fecha 09-05-05, se efectuó audiencia oral de revisión de la sanción de privación de libertad, siendo sustituida la misma por las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, para ser cumplidas hasta el día 09-08-06, designándose a la oficina de trabajo social, como órgano encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción de libertad asistida (folios 149 al 152).
5) 05-10-05, se difirió la audiencia oral de revisión de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, fijándose nuevamente para el día 19-12-05 (folios 168 y 169).
6) En fecha 19-12-05, se difirió nuevamente la audiencia oral de revisión de las medidas de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, por incomparecencia del joven sancionado al no haber sido notificado para la celebración de dicho acto, fijándose nuevamente para el día 06-02-06 (folio 176).
7) En fecha 15-12-05, el Juzgado de Ejecución recibe oficio N° 2730, emanado del Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección y de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual refiere que el sancionado de actas, asistió ante dicho Departamento hasta el día 15-07-05, debiéndose presentar el día 26-09-05, fecha en la cual no acudió a la citada presentación (folios 179 y 180).
8) En fecha 11-01-06, el Tribunal a quo dictó auto donde ordenó librar al joven sancionado, boleta de notificación para su comparecencia al Juzgado para el día 23-01-06 (folio 181 al 183).
9) En fecha 07-02-06, se difirió nuevamente la audiencia de revisión de sanción y se fijó para el día 22-03 -06 (sic), (folio 186).
10) En fecha 22-02-06, se difirió nuevamente la audiencia de revisión de la sanción, en virtud de la incomparecencia del sancionado y se fija nuevamente para el día 16-05-06 (folio 191).
11) En fecha 16-05-06, el Juzgado de Ejecución decretó la apertura del procedimiento por rebeldía al acusado de actas, ordenando su ubicación y captura, advirtiendo que la sanción prescribía en fecha 09-08-06 (folios 195 al 198).
12) En fecha 07-03-07, el Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección y de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió al Tribunal a quo oficio N° 439, donde de nuevo señala que el sancionado acudió a dicho Departamento hasta el día 15-07-05 (folio 214).
13) En fecha 13-07-07, el Tribunal de Ejecución ordenó nuevamente la ubicación y captura del sancionado de actas (folio 215).
14) En fecha 10-03-08, el sancionado de autos es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (folio 227), siendo presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal el día 11-03-08, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, donde se le decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a los presuntos imputados, pero en relación al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se ordenó remitirlo al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en virtud de la solicitud de captura recaída en contra de este joven sancionado, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, remitiéndose en consecuencia la causa a dicho despacho judicial (folios 240 al 245).
15) En fecha 12-03-08, se efectuó audiencia oral y reservada para resolver incidencia por incumplimiento de medidas sancionatorias al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se revocaron al mismo, las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta y se decretó la medida de Privación de Libertad, por el lapso de seis (06) meses, debiendo cumplirla hasta el día 12-09-08 (folios 255 al 260).
Ahora bien, esta Alzada para determinar el tiempo de la prescripción de la sanción en el presente caso, toma en consideración la sanción de libertad asistida y reglas de conductas, cuyo cumplimiento se ordenó de manera simultánea, impuestas al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha 09-05-05, en sustitución de la sanción de privación de libertad originalmente decretada al mencionado joven, ello en virtud de que en este sistema penal juvenil, si bien todas las sanciones presentan una finalidad primordialmente educativa, difieren en su naturaleza jurídica, además de ello, tal sanción en este caso en concreto, fue la que dejó de cumplir el sancionado.
Visto así, se evidencia de las actas que las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas, fueron impuestas para ser cumplidas hasta el día 09-08-06, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, por lo que desde el día 09-05-05 fecha en que fueron impuestas dichas sanciones, al día 09-08-06, fecha en que terminaba el cumplimiento de las mismas, hay un (01) año y tres (03) meses, al cual se debe sumar la mitad de dicho lapso que sería siete (07) meses y quince (15) días, para un total de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, como tiempo a computarse para la prescripción de la sanción.
Siguiendo este orden de ideas, es menester precisar ahora el día a partir del cual comienza a contarse la prescripción, y en atención a la citada ut supra norma legal, sería desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Igualmente, es necesario determinar que no se haya verificado ningún acto de interrupción de la prescripción de la sanción de acuerdo a los mencionados anteriormente en el cuerpo de esta decisión. En cuanto a la interrupción de la prescripción de la sanción por incumplimiento de la misma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 164 dictada en fecha 18-04-07 -antes citada-, estableció cuándo se inicia el quebrantamiento de la condena o el incumplimiento de la sanción, dejando asentado, que:
“Debe entenderse que, en aquellos casos en los que la pena o sanción hubiere empezado a cumplirse, el plazo de la prescripción se contará a partir de la fecha de la notificación de la fuga o evasión que hace el director del establecimiento al juez de la causa, para que posteriormente éste libre la requisitoria, toda vez que al ser el director del establecimiento el encargado de la custodia, es de suponer que es el primero que tiene conocimiento sobre tal irregularidad y su deber es notificar al tribunal de la causa, a la brevedad posible”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sólo analizó un supuesto, es decir, cuando el adolescente se encuentre cumpliendo pena privativa de libertad, sin hacer referencia a otro supuesto previsto en la ley relativo al caso del cumplimiento de una sanción no privativa de libertad; no obstante ello, esta Corte Superior, en atención al principio constitucional y procesal de igualdad de las partes en el proceso, precisa que en aquellos casos donde la sanción impuesta no sea privativa de libertad, el incumplimiento de la sanción se determina a partir de la fecha en que el órgano o funcionario que tenga a su cargo la custodia o vigilancia del cumplimiento de la sanción, lo participe al Juez de la causa, trasladando a este supuesto lo asentado en la referida sentencia del máximo Tribunal de la República por no ser incompatible a esta situación fáctica.
Conforme a lo anterior, en el caso sub iudice, de las actas que integran la presente causa, consta a los folios 179 y 180, el oficio N° 2730, de fecha 15-12-05, dirigido al Juzgado Primero de Ejecución, por parte del Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección y de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ente designado en fecha 09-05-05 como encargado de la vigilancia del cumplimiento de la sanción del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se indica que el mencionado joven, asistió ante dicho Departamento hasta el día 15-07-05, debiéndose presentar nuevamente el día 26-09-05, fecha en la cual no acudió a la citada presentación, por lo cual esta Alzada establece que la fecha en la cual se comprueba de actas que comenzó el incumplimiento de las sanciones, fue el día 15-12-05, día donde al Tribunal de la causa le fue notificado tal incumplimiento.
En este contexto, también se evidencia a los folios 240 al 245 de la causa, que en fecha 10-03-08, el sancionado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo presentado ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado (contra la propiedad), por lo que se constata que existe un acto de interrupción de la prescripción de la sanción, respecto al cual debe verificarse si interrumpió la prescripción en el presente caso.
De allí que, al realizar el cómputo respectivo para establecer si las sanciones de libertad asistida y reglas de conductas de cumplimiento simultáneo, impuestas al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en fecha 09-05-05, en sustitución de la sanción de privación de libertad originalmente decretada, se encuentran prescritas o no, se precisa que desde el día 15-12-05 fecha en la cual se participó del incumplimiento de la sanción al Juzgado de Ejecución, al día 10-03-08, fecha en la cual fue aprehendido el joven sancionado, transcurrieron dos (02) años, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, tiempo éste que supera en demasía el lapso de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, que era el requerido para que procediera la prescripción de la sanción, por lo que se concluye que en la presente causa la sanción se encuentra prescrita, en consecuencia la aprehensión no interrumpió la prescripción de la sanción, por que se verificó fuera del lapso de haberse cumplido la misma. En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada declaran que le asiste la razón al accionante. Así se decide.
Vista la prescripción de la sanción declarada por esta Superioridad, debe pronunciarse sobre el cese de la privación de libertad a la que actualmente esta sometido el joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a tal efecto hace las siguientes consideraciones, en atención al contenido de la Doctrina de la Protección Integral, la cual se encuentra orientada a garantizar, aún por encima de otros derechos igualmente legítimos, todos los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, inclusive los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley penal, por ser de la esencia del interés superior que protege a estos jóvenes ciudadanos, garantizar el derecho a la libertad que le asiste al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como consecuencia directa e inmediata de la prescripción aquí decretada de la sanción impuesta, y como quiera que el mencionado joven, en fecha 10-03-08, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia (folio 227), siendo presentado en fecha 11-03-08, ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, el cual en el fallo N° 1517-08, decidió:
“Oídas las exposiciones del Fiscal, la victima (sic), los imputados y la Defensa Pública, este Tribunal considera que por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción para proseguirla, considera este Tribunal que la fiscalía debe continuar investigando, y aunado a que se evidencia según lo expuesto por la victima (sic) que ya han llegado a un acuerdo entre las partes para la reparación del daño causado al local comercial; este Tribunal DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, y, en consecuencia Acuerda DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones… (omissis)…” (folio 244),

concediéndole ese Tribunal de Control una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al sancionado de actas, esta Alzada acuerda la libertad inmediata del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien deberá ser trasladado el día 23-04-08 a la sede de esta Corte para su debida notificación de los efectos jurídicos que derivan de la presente decisión y hacer del conocimiento al mencionado joven, de la obligación que tiene de presentarse ante el referido Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, ordenando oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 100-08. Así se decide.
OBSERVACION: No puede pasar por alto esta Corte Superior y con suma preocupación, el hecho que desde el día 15-12-05, donde se participó al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el incumplimiento de la sanción por parte del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no fue sino hasta el día 16-05-06, cuando el Juzgado de la causa decretó la apertura del procedimiento por rebeldía al acusado de actas, ordenando su ubicación y captura, previo una serie de diferimientos de audiencias orales de revisión de la sanción sin que además el referido contumaz se presentase ante el Juzgado, por lo que se le advierte al a quo que en lo sucesivo se abstenga de repetir tales actuaciones y evite diferimientos injustificados que contribuyen a un retardo procesal indebido.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN impuesta al mencionado sancionado y revoca la decisión N° 144-08, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS impuestas en fecha 09-05-05, con cumplimiento simultáneo, al joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en sustitución de la sanción de privación de libertad originalmente decretada, por lo que se acuerda la libertad inmediata del ciudadano (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien deberá ser trasladado el día 23-04-08, a la sede de esta Corte para su debida notificación de los efectos jurídicos que derivan de la presente decisión y hacer del conocimiento al mencionado joven, de la obligación que tiene de presentarse ante el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra. TERCERO: REVOCA la decisión N° 144-08, dictada en fecha 12 de marzo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literal “e” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 017-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte, se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo y se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el N° 100-08.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-310-08
MGdeG/lpg.-