REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de abril de 2008
197° y 149°
DECISION N° 016-08
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 49-08, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Antonio Rincón Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318. 3, 48.8 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa, en fecha 14-04-08, se procedió a designar ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente, en fecha 16-04-08, mediante decisión N° 012-08 se admitió el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, conforme lo establece el citado artículo 450 del texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo los siguientes planteamientos jurídicos procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
El Ministerio Público, representado por el abogado OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Alega el apelante, que la decisión impugnada es producto de la errónea aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decretar el Tribunal de Control el sobreseimiento definitivo de la causa, por considerar que la acción se encontraba prescrita. A tales efectos, transcriben el contenido del citado artículo; así como el parágrafo segundo del artículo 628, indicando que, según las mencionadas disposiciones, es de cinco (05) años el tiempo para la prescripción de la acción, en los delitos para los cuales está prevista la privación de libertad como sanción.
Señala igualmente, que la presente causa se inició en fecha 24-06-04, mediante actuación policial y denuncia interpuesta, de cuyo contenido estimó la Vindicta Pública que los hechos atribuidos al imputado de autos, se corresponden con el delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, acogiéndose dicha calificación jurídica al momento de la presentación de imputados ante el Juez de Control, donde no se hizo ninguna observación a la misma, por lo que se mantiene hasta la actualidad.
Indica además, que en atención a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomarse como fecha de inicio de la causa el día que ocurrieron los hechos (24-06-04), al día del dictamen de la decisión que decretó el sobreseimiento definitivo (13-03-08), el tiempo transcurrido es de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, considerando, que para la prescripción de la acción penal, debe estimarse cumplido cinco (05) años desde el día que se perpetró el hecho punible.
PETITORIO: Solicita el recurrente a este Tribunal de Alzada, se revoque la decisión impugnada.
En el presente medio de impugnación, no hubo contestación por parte de las defensas de actas.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión accionada corresponde a la N° 49-08, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento definitivo de la causa seguida al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Antonio Rincón Fuenmayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318. 3, 48.8 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
III. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por el apelante en su medio recursivo, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
UNICO: Aduce la Vindicta Pública, que la decisión impugnada es producto de la errónea aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al decretar el Tribunal de Control el sobreseimiento definitivo de la causa, por considerar que la acción se encontraba prescrita, señalando el apelante que conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomarse como fecha de inicio de la causa el día que ocurrieron los hechos (24-06-04), al día del dictamen de la decisión que decretó el sobreseimiento definitivo (13-03-08), el tiempo transcurrido es de tres (03) años, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, estimando que para la prescripción de la acción penal, debe verificarse el cumplimiento de cinco (05) años, contados desde el día que se perpetró el hecho punible.
Al respecto, esta Corte Superior realiza algunas consideraciones sobre la institución de la prescripción, acotando que en nuestra legislación la prescripción está concebida como una de las causas de extinción de la acción, que se produce por el transcurso de un determinado tiempo, por lo que es necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina patria ha dejado asentado, que:
“…Constituye la prescripción una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso de un tiempo previsto por la ley y calculado de acuerdo a la pena” (Moreno Brandt, Carlos. “El Proceso penal Venezolano. 1° reimpresión de la 1° impresión. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 63).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 305, dictada en fecha 14-06-07, Exp. N° C06-273, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, precisó:
“La prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas…No debemos obviar que la prescripción de la acción penal no sólo es un límite al poder punitivo del Estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados, precisamente, frente al ius puniendi estatal, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor…
La prescripción está referida al límite que le puso el legislador al Estado para investigar y sancionar la comisión de un hecho punible. Esas facultades investigativas y sancionatorias las ejerce el Estado desde que se comete un delito y es a partir de allí que puede ejercer su poder punitivo.
De lo anterior se desprende, que las partes intervinientes en el proceso no tienen inherencia alguna en el inicio del lapso de prescripción, pues se trata de una garantía que opera a favor del reo y en contra del Estado, por ello los organismos estatales encargados deben actuar de manera diligente para ejercer ese poder punitivo estrictamente dentro del lapso establecido por la Ley, que evidentemente comienzan a ejecutar desde que se perpetra un delito. Si el proceso no se culmina dentro del término establecido en la Ley, es responsabilidad neta del Estado quien no actuó de manera debida, y esa omisión no puede operar contra el reo, precisamente actúa en su favor”.
Igualmente debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie de la pena que ellos ameriten, previendo por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.
Es preciso señalar que, en el sistema penal juvenil, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la acción prescribirá a los cinco (05) años, en casos de hechos punibles donde se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años para aquellos otros hechos punibles de acción pública y seis (06) meses en el caso de las faltas o delitos de instancia privada. Igualmente, tal disposición legal prevé causas de interrupción de la prescripción, a saber: 1) la evasión y; 2) la suspensión del proceso a prueba.
Indica también la referida norma, que en este sistema especial, no opera la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el código sustantivo penal venezolano, pero es de observar que nada dice la legislación especial acerca de la prescripción ordinaria establecida en el Código Penal, ni de los demás actos que la interrumpen, por tanto, es criterio reiterado para esta Alzada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -norma de remisión genérica y supletoria-, estimar que los actos de interrupción previstos en el artículo 110 de la ley sustantiva penal, son igualmente aplicados en este sistema penal juvenil, lo que quiere decir, que además de la evasión y su consecuente orden de captura y la suspensión del proceso a prueba, como actos interruptores de la prescripción, son también utilizados a tenor de lo previsto en la mencionada norma legal (art. 110 CP), los siguientes: 3) pronunciamiento de la sentencia condenatoria; 4) citación que como imputado practique el Ministerio Público (y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen) y; 5) instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter.
En cuanto a los actos de interrupción de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 1089, dictada en fecha 19-05-06, Exp. N° 06-0042, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha establecido que:
“… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos”.
Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte Superior al revisar las actas que integran la causa, observa que en el caso en concreto, los hechos que dieron origen a la misma, sucedieron en esta ciudad en fecha 24-06-04, siendo aproximadamente las 12:00 m., tal y como se desprende del acta policial realizada en dicha fecha por los funcionarios Osmel Chávez y Richard Rodríguez, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alexander Antonio Rincón Fuenmayor, ante dicha institución policial y las entrevistas rendidas por los ciudadanos Mario Bustamante y Ángel Rincón (folios 02 al 05).
Posteriormente, en fecha 25-06-04, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación (folio 08), llevándose a cabo ese mismo día la presentación de imputado ante el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, donde se precalificó el hecho como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, ordenándose seguir el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, así como la aplicación al adolescente -hoy joven adulto- de la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 582 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 10 al 13).
Se observa además de las actas, que en fecha 22-02-08, el abogado Omar Arteaga Marín, Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del joven (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), solicitó al Juez de Control el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 58 y 59), al respecto, la Jueza de Control en fecha 26-02-08, ordenó notificar a la Vindicta Pública, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contestara y ofreciera las respectivas pruebas (folios 30 y 31).
Así las cosas, el Ministerio Público, en fecha 27-02-08, recibió la boleta de notificación librada por el Tribunal de Control, cuyas resultas fueron agregadas a la causa en fecha 03-03-08 (folio 35), siendo el caso que en fecha 13-03-08, el Tribunal a quo declaró con lugar la solicitud realizada por la defensa del imputado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), decretando el sobreseimiento definitivo de la causa a su favor, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexander Antonio Rincón González, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318. 3, 48.8 y 29 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión aquí impugnada (folios 36 al 41).
Ahora bien, este Órgano Superior precisa determinar si en el caso en estudio, procedía o no la prescripción de la acción penal, para lo cual se parte de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, referido al comienzo de la prescripción de la acción penal, indicándose por lo tanto que desde el día 24-06-04 -fecha de la comisión del hecho punible (delito consumado)-, al día 13-03-08 -dictamen de la decisión apelada-, transcurrieron “TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS”, siendo el caso que conforme preceptúa el artículo 628 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de Robo Agravado, es susceptible de serle aplicado la sanción de privación de libertad, y a tenor de lo estipulado en el artículo 615 de la citada ley especial, en éstos delitos la acción penal prescribe a los cinco (05) años.
No obstante ello, es menester además, que no se haya verificado ninguno de los actos de interrupción de la prescripción de la acción, de los mencionados supra en el cuerpo de esta decisión. Al respecto, en el caso sub examine, de las actas que integran la presente causa, no consta que el imputado haya evadido el proceso; tampoco que se acordara a su favor la suspensión del proceso a prueba; no existe ninguna sentencia condenatoria en su contra por tales hechos; ni hay actuación alguna que indique que la Vindicta Pública lo citara como imputado en el proceso.
De lo anterior, se colige que en la presente causa la acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que desde la perpetración de los hechos, hasta el dictamen de la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa, sólo habían transcurrido “TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS”, tiempo inferior al exigido por el legislador para la procedencia de la declaratoria de prescripción. En tal sentido, quienes aquí deciden declaran que le asiste la razón al accionante. Así se decide.
OBSERVACIONES
Considera nuevamente esta Corte Superior, realizar el presente llamado de atención en cuanto a la actuación realizada por el Defensor Público Primero para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, puesto que en el escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes (folio 28), donde solicitó el decreto de sobreseimiento de la causa, contiene un error en cuanto al delito atribuido al joven imputado, por lo que se le insta a que en lo sucesivo preste la atención requerida al realizar escritos ante un órgano jurisdiccional. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Colegiado evidencia en la presente causa, inactividad por parte de la Vindicta Pública, durante el tiempo transcurrido en el presente proceso, que se traduce en una inercia total y en un retardo injustificado por parte de dicha institución, en realizar las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la causa, toda vez que se evidencia de actas, que no existe ningún acto de investigación, más aún, si se toma en consideración el tipo penal por el cual fue presentado el imputado de actas ante el Juez de Control, como lo es el delito de Robo Agravado, por lo tanto, se insta al Ministerio Público a que a la brevedad posible, interponga el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Revocar la decisión N° 49-08, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 49-08, dictada en fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
En esta misma fecha siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 016-08, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-308-08
EEO/lpg.-