REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON.-

-I-
DE LAS PARTES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECUSANTE: ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.174.
OPERADOR DE JUSTICIA RECUSADO: Juez Temporal ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
MOTIVO: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE No: 000603

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.174, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN HOYER; en contra del ciudadano Juez Temporal ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, sigue la Empresa Mercantil HOLCIM (Venezuela) C.A., en contra del ciudadano JUAN HOYER. Este Tribunal Superior, le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, désele el curso de Ley a la presente Recusación.



III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas se evidencia que el apoderado judicial del recusante, por medio de diligencia suscrita en fecha 21 de febrero del presente año, fundamenta la recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en vista de los varios supuestos en que a su parecer incurre el ciudadano Juez Temporal ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, alegando irregularidades existentes en el expediente como fallas en la foliatura, mencionando la alteración de algunos documentos; recalcando el poder que se le otorgo el día 12 de noviembre de 2007 por ante la respectiva oficina de registro, el cual aparece agregado en los folios 17, 18, 19 y 2007, y que la diligencia que acompaño con el respectivo poder, de fecha 18 de diciembre de 2007, conjuntamente con la oposición de cuestiones previas, aparece inserta en el folio 103. Siguiendo en el mismo orden de ideas, señala la parte recusante en su escrito, que en fecha 15 de octubre del año 2007, la secretaria del Tribunal A-quo, certifico unas copias para la citación de la parte demandada, que se encuentran mal por cuanto no concuerdan con el libelo de la demanda. Señala que en reunión con el Juez del Tribunal de Primera Instancia, este le comunico que son errores subsanables, ya que la parte demandante ha llevado todo el proceso bien y dentro del correspondiente marco legal, y que por este hecho al referido juez le es imposible seguir conociendo de la causa en cuestion, basándose el articulo, anteriormente mencionado, considerando que este expresa que al emitirse opinión en un pleito o sobre una incidencia, se da motivo para la recusación.
En fecha 22 de febrero del año en curso, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo, solicita a este Juzgado Superior se declare Sin Lugar, la recusación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo en el referido informe lo siguiente:

(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior. Niego y Rechazo que yo Eduardo Yuguri Primera, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en conocimiento del expediente signado con el numero 9376, contentivo del Juicio Acción Reivindicatoria sobre predio rustico, incoado por la Empresa Mercantil Holcim C.A., contra el ciudadano Hoyer Juan, me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 82 ordinal numero 15 del Código de Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, veamos ¿Cuándo de considerarse que un juez ha emitido opinión?. A mayor abundamiento, pasamos a transcribir un extracto del comentario que hace el doctor Armiño Borjas a la opinión emitida antes de la sentencia sobre lo principal del pleito. “La causal numero 15° consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo Principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea el juez de la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. La opinión emitida debe versar, sobre los hechos referentes al fondo de la causa, sobre la cuestion particular del pleito, pues no es motivo de recusación lo que el juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa. Creemos que al exigir la ley que la opinión sea emitida sobre lo principal del pleito, se refiere a la cuestion que haya de ser materia de la sentencia, pues de otra manera los jueces que, antes de decidir una cualquiera de las incidencias del pleito, manifiesten su parecer sobre ello, no serian recusables en razón de que no han opinado sobre lo principal, sino sobre una incidencia del litigio y ello seria absurdo. Las incidencias son juicios pequeños dentro del juicio principal. En cada una de ellas hay una cuestion discutida, que constituye lo principal de ese pequeño pleito…”. Evidentemente, el insigne procesalista es muy claro y diáfano al establecer cuando debe considerarse que un juez ha emitido opinión emitida sea sobre lo principal del pleito, tal como lo preve el articulo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Area Metropolitana. Dr Elías Quijada Rodríguez). Como Puede observarse, las razones de hecho sostenidas por el recusante de autos en su diligencia de recusación de fecha 21/02/2008, carece de cimiento con el derecho invocado en atención al ordinal 15 del articulo 82 eiusdem, ya que mal puede pretender que con base a señalamientos tales como “que existen irregularidades en la foliatura, que el instrumento poder que foliado con una numeración que no se corresponde con la del escrito de oposición de cuestiones previas, que el juez le comunico que todo esta bien que un error de foliatura”, pueda encausar la procedencia de esta norma separadora del juzgador. Con esta praxis no persigue otra cosa el recusante que interrumpir la labor de Administrar Justicia, sin importan todos los obstáculos que contravienen los Principios de Economía y Celeridad Procesal, sin dejar a un lado la consecución de la Tutela Jurídica Efectiva de rango Constitucional. Por todo lo antes expuesto pido de su respetada autoridad declara SIN LUGAR, valga decir, improcedente la infundada Recusación propuesta por la representación legal de la demandada de autos Abogado Ali Ramón Lugo Rios inpreAbogado numero 101.174 en mi contra y sancionando de conformidad con lo pautado con normativa Adjetiva Civil. (…Omissis…)

Por auto de fecha 4 de marzo de 2008, visto que el lapso de allanamiento establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil se encontraba vencido, sin que las partes o sus apoderados hayan manifestado su voluntad para que el ya referido Juez recusado continuara conociendo el expediente, se ordeno su remisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remitiendo igualmente copia certificada del Informe de Recusación; a este Juzgado Superior, a fin de resolver su procedencia o no.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Este juzgado, a los efectos de resolver la presente incidencia de recusación en tal sentido, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud que la presente es una incidencia sobre una acción que versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se evidencia en el folio cuatro (4) del informe de Juez Recusado, en donde se evidencia lo siguiente “…en conocimiento del Juicio Acción Reivindicatoria sobre predio rustico…” y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE ESTABLECE.


Este Tribunal observa:

La presente recusación fue interpuesta por la abogada ALI RAMON LUGO RIOS, mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2008, fundamentándola en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedó planteada en los siguientes términos:

“…Como quiera que el día 14 de presente mes introduje diligencia en las actas del expediente 9376, señalando las irregularidades existentes en este expediente en cuanto, a los fallas encontradas en las foliaturas, la alteración en el orden de algunos documentos, específicamente el poder que se me otorgó el día 12 de noviembre de 2007… omisis … y que aparece inserto al folio 17,18,19 y 20 y la diligencia que acompaño a la consignación de este poder de fecha 18 de diciembre de 2007 conjuntamente con la oposición de cuestiones previas aparece al folio (103)…omisis…
Finalmente quiero resaltar de las entrevista con el ciudadano Juez de este despacho, donde me comunica que todo esta bien que puede ser un pequeño error al foliar, pero que eso es fácil de resolver con la secretaria yq que la parte demandante ha llevado todo su proceso bien y dentro del marco legal. Ahora bien, dase (sic) la circunstancia que por este hecho antes, narrado, al ciudadano Juez le es imposible seguir conociendo de esta incidencia, por ello cuanto ello supone a tal punto. Por ello, y muy a mi pesar me veo en la necesidad, de Recusar al actual Juez Temporal Abogado Eduardo Yuguri Primera, en (sic) base al numeral 15 del artículo del artículo 82 del C.P.C., el cual de manera engloba que al emitirse opinión en un pleito o sobre una incidencia, ello da motivo a la recusación que planteo…”

El ciudadano Juez recusado, en fecha 22 de febrero del 2008, informó de la siguiente manera:

(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior. Niego y Rechazo que yo Eduardo Yuguri Primera, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia Agraria, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en conocimiento del expediente signado con el numero 9376, contentivo del Juicio Acción Reivindicatoria sobre predio rustico, incoado por la Empresa Mercantil Holcim C.A., contra el ciudadano Hoyer Juan, me encuentre incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 82 ordinal numero 15 del Código de Procedimiento Civil “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, veamos ¿Cuándo de considerarse que un juez ha emitido opinión?. A mayor abundamiento, pasamos a transcribir un extracto del comentario que hace el doctor Armiño Borjas a la opinión emitida antes de la sentencia sobre lo principal del pleito. “La causal numero 15° consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo Principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea el juez de la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. La opinión emitida debe versar, sobre los hechos referentes al fondo de la causa, sobre la cuestion particular del pleito, pues no es motivo de recusación lo que el juez haya manifestado en abstracto, sobre puntos semejantes a los de la causa. Creemos que al exigir la ley que la opinión sea emitida sobre lo principal del pleito, se refiere a la cuestion que haya de ser materia de la sentencia, pues de otra manera los jueces que, antes de decidir una cualquiera de las incidencias del pleito, manifiesten su parecer sobre ello, no serian recusables en razón de que no han opinado sobre lo principal, sino sobre una incidencia del litigio y ello seria absurdo. Las incidencias son juicios pequeños dentro del juicio principal. En cada una de ellas hay una cuestion discutida, que constituye lo principal de ese pequeño pleito…”. Evidentemente, el insigne procesalista es muy claro y diáfano al establecer cuando debe considerarse que un juez ha emitido opinión emitida sea sobre lo principal del pleito, tal como lo preve el articulo 82 en su ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Area Metropolitana. Dr Elías Quijada Rodríguez). Como Puede observarse, las razones de hecho sostenidas por el recusante de autos en su diligencia de recusación de fecha 21/02/2008, carece de cimiento con el derecho invocado en atención al ordinal 15 del articulo 82 eiusdem, ya que mal puede pretender que con base a señalamientos tales como “que existen irregularidades en la foliatura, que el instrumento poder que foliado con una numeración que no se corresponde con la del escrito de oposición de cuestiones previas, que el juez le comunico que todo esta bien que un error de foliatura”, pueda encausar la procedencia de esta norma separadora del juzgador. Con esta praxis no persigue otra cosa el recusante que interrumpir la labor de Administrar Justicia, sin importan todos los obstáculos que contravienen los Principios de Economía y Celeridad Procesal, sin dejar a un lado la consecución de la Tutela Jurídica Efectiva de rango Constitucional. Por todo lo antes expuesto pido de su respetada autoridad declara SIN LUGAR, valga decir, improcedente la infundada Recusación propuesta por la representación legal de la demandada de autos Abogado Ali Ramón Lugo Rios inpreAbogado numero 101.174 en mi contra y sancionando de conformidad con lo pautado con normativa Adjetiva Civil. (…Omissis…)

El Tribunal para decidir observa: El artículo 82 en su ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…” “…ordinal 15°.-Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”

Ahora bien, observa el Tribunal que durante el lapso probatorio que ordena el artículo 96 del Código de procedimiento Civil la parte recusante no aportó prueba alguna para demostrar los hechos atribuidos al ciudadano ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no logrando desvirtuar la actuación imparcial y ajustada a la ley del juez de la causa, con sus alegatos, así mismo no probó, la existencia de causal alguna que le impida al mismo continuar conociendo del juicio, en razón de que no se desprende de las actas ninguna actuación que demuestre parcialidad ni interés hacia alguna de las partes. Igualmente se desprende de las actas el respeto en todo momento de los derechos y garantías fundamentales de las partes, razones por las cuales no queda más que declarar Sin Lugar la recusación propuesta contra Juez ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Así se declara.

En consecuencia y por expresa disposición del artículo 98 del texto adjetivo al haberse declarado sin lugar la recusación propuesta por el abogado en ejercicio ALI RAMON LUGO RIOS, contra ciudadano ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se le impone al recusante una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,00) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente. Así se declara.

OBITER DICTUM

Esta Alzada considera oportuno, realizar las siguientes consideraciones con ocasión al conocimiento de la presente incidencia relativa a recusación, y en especifico al alegato del Juez Recusado sobre el presunto incumplimiento del recusante del requisito esencial previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándole las causas de ella...” señalando que la diligencia contentiva de recusación fue presentada ante secretaria, efectivamente como señalas el operador de Justicia Recusado, en la diligencia que corre al folio dos (2), en su vuelto consta lo afirmado por el Juez, no obstante, dicha formalidad nuestra Sala Constitucional la entendido no esencial, según Sentencia Nro 2.038 de Fecha 24 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: IVAN RINCON URDANETA, Caso: Armando O. Moreno en amparo, Exp 00-2451 y reiterada en sentencia Nro. 0068, de fecha 05 de febrero de 2004, y para mayor ilustración cito:

“…en lo que respecta a la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atentaría contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”,

A la Luz de la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal éste un requisito por el que no se puede sacrificar la Justicia por mandato del artículo 26 y 257 Constitucionales, que ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien es todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ella al Juez” a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”, siendo ello así, no se puede declarar como no presentada la recusación propuesta por el accionante ante la Secretaría del Juzgado de la causa, haciendo notar que estas consideraciones en este aparte del fallo, que corroboran la decisión principal, pero que no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria. Y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

-VI-
DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano ALI RAMON LUGO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.174, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN HOYER; en contra del ciudadano Juez Temporal ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA, encargado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en el juicio que por ACCION REINVINDICATORIA, sigue la Empresa Mercantil HOLCIM (Venezuela) C.A., en contra del ciudadano JUAN HOYER.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado continuará en conocimiento del proceso.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 ejusdem, se impone a la parte recusante una multa de dos bolívares fuertes (2,00 BS. F) pagadera a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad bancaria receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


EL JUEZ,

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 107, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA
Exp. 603
JRAA//MLMP