REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 3 de abril de 2008, constante de doscientos setenta y tres (273) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS ANTECEDENTES
Del estricto análisis cognoscitivo efectuado por este ente administrador de justicia constitucional, al escrito libelar y a los recaudos que en copia certificada fueron consignados a las actas, por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.705.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial general de los querellantes de autos, ciudadanos SIMÓN RAFAEL LÓPEZ COLINA y CONSUELO MARÍA PICÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.041.083 y 7.811.797, respectivamente, y de igual domicilio, se constata que la acción interpuesta esta dirigida contra la decisión judicial emitida en fecha 14 de julio de 2005, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, conociendo en apelación, con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y de ARRENDAMIENTO, así como por COBRO DE BOLÍVARES fue incoado por los ciudadanos SIMÓN RAFAEL LÓPEZ COLINA y CONSUELO MARÍA PICÓN, ya identificados, contra las ciudadanas ELVIA INÉS GARCÍA y NANCY LISBETH GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.727.592 y 9.727.593, y de este domicilio.

Asimismo, verifica éste sentenciador superior que, proferida la señalizada decisión, fuera del término legal correspondiente, todas las partes procesales correspondientes quedaron notificadas en fecha 31 de marzo de 2006.

Del mismo modo, con ocasión a la caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de los querellantes en amparo, abogado JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, en su escrito querellal expuso textualmente que:

“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece un lapso de caducidad de seis (6) meses, para intentar la correspondiente Acción de Amparo Constitucional. No obstante ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de Agosto (sic) de 2001, ratificada en varias oportunidades entre otras, el día 05 de Abril (sic) de 2006, dictaminó una excepción al referido lapso de caducidad y en la cual estableció lo siguiente: “…La Jurisprudencia de esta Sala ha determinado, que la excepción de caducidad de la acción de Amparo Constitucional, está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1) Cuando la infracción a los derechos constitucionales, afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes… 2) Cuando la infracción a los derechos constitucionales, sea de tal magnitud, que vulnere los principios que impidan el ordenamiento jurídico, extremos que se encuentran cumplidos en el presente caso y lo cual explanamos a continuación: En cuanto al primer numeral, es obvio y evidente, que actualmente uno de los negocios jurídicos que más se efectúa cotidianamente, son los negocios de Opción de Compra-Venta, así como los de cobros de alquileres de inmuebles, etc., e igualmente, los Tribunales se encuentran saturados de acciones judiciales derivadas de incumplimiento a los referidos contratos o negocios jurídicos, de tal forma que, permitir que la irrita decisión judicial quede firme, sin duda alguna que afecta a la colectividad y al interés general tomando en cuenta las numerosas operaciones que diariamente se realizan en tal sentido y la problemática seria, grave y compleja de la escasez de vivienda que alcanza en general la situación habitacional de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual configura sin lugar a dudas un daño colectivo y que obviamente afecta el interés general. Además, permitir que dicha sentencia quedara vigente o válida, constituiría una lápida sobre la justicia.
En cuanto al segundo numeral, es innegable e irrefutable, que la infracción a los derechos constitucionales denunciados, son de tal magnitud, que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico,…”

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay un consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…Omissis…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previamente citada ut retro, se le hace pertinente al órgano jurisdiccional que hoy decide, citar el criterio esbozado en tal sentido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 79, de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en tal sentido:

(…Omissis…)
“…el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, este Tribunal se acoge el dictamen en ella contenido, producto de los factores coincidentes con su criterio jurisdiccional, en relación al caso concreto. Y ASÍ SE APRECIA.

No obstante los preceptos legales y criterios jurisprudenciales previamente citados ut retro, observa este Juzgador que la representación judicial de la parte querellante, con ocasión de su solicitud de tutela constitucional, invoca en favor de sus representados, la excepción a la caducidad contenida en el artículo 6.4 eiusdem, referida al caso de cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, situación la cual debe entrar a analizar este operador de justicia constitucional, ello a los efectos de analizar acerca de su procedencia en el caso sub-especie litis, en tal virtud:

La Ley es la fuente de la caducidad, y cuando no se haya interpuesto la acción, ella se cumple de forma inexorable por el transcurso del tiempo; al contrario de la prescripción, la caducidad no puede interrumpirse, ya que no ataca la acción sino al derecho material que se quiere hacer valer.

El derecho pierde exigibilidad motivada por la prescripción, pero si la obligación prescrita se cumple, no existe posibilidad de repetir lo cumplido, ya que la prescripción es renunciable por tratarse de una institución atinente al derecho y a su disponibilidad.

Por el contrario, la caducidad gravita sobre el derecho público de acceder ante la justicia, y por esa naturaleza el Juez de oficio puede rechazar la acción, ya que desde el momento que la Ley señala que empieza a correr la caducidad, ella obra fatalmente y sólo si se incoa la acción dentro del lapso legalmente establecido, se logra impedir la pérdida de la misma.

En tal sentido, con ocasión de determinar en cuales casos procede la singularizada excepción, es menester citar el criterio sentado en la decisión N° 1.711, emitida en fecha 6 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del caso: Omar Ramón Salazar en amparo, expediente N° 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual textualmente expresó

(…Omissis…)
“1.1 El a quo estimó que la acción de amparo había caducado, conforme al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello, por razón de que el acto al que se le imputó la pretendida lesión constitucional había sido expedido hacía más de nueve años, al tiempo de la decisión sobre la admisibilidad del amparo, y porque, además, los derechos cuya tutela reclamó el accionante no interesaban al orden público ni a las buenas costumbres.
1.2 Frente al fundamento antes expuesto del a quo, alegó que dicha disposición legal no debió “ser tomada tan literalmente”, como base de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que el derecho a la defensa era, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, “inviolable en todo estado y grado del proceso”.
1.3 Aparte de que resulta harto difícil para esta juzgadora, la determinación del grado de literalidad en la interpretación normativa, que, según el accionante, sea jurídicamente admisible, se advierte que, en efecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sanciona con la caducidad de la acción tutelar la inactividad del supuesto agraviado, en relación con el ejercicio de la misma, siempre que las violaciones que se denuncien no infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
1.3.1 En el caso que se examina, se denunció la violación a los derechos a la propiedad y al debido proceso, que tutelan los artículos 115 y 49 de la Constitución. Ahora bien, respecto del concepto de orden público, para los efectos de la decisión ex officium, en caso de lesión, en actual o inminente, que observe el Juez de amparo y no haya sido alegada por el accionante, esta Sala, en su sentencia n° 77, del 09 de marzo de 2000, estableció la siguiente doctrina que ratifica en esta oportunidad:
“Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social)”.
1.4 En el caso que se examina, contrariamente a lo que estableció el a quo, la denuncia del accionante no se limitó a la violación a su derecho a la propiedad sino que la extendió a la lesión al debido proceso –en particular, a su manifestación específica del derecho a la defensa-, respecto del cual esta Sala ha reconocido, reiteradamente, que interesan, de manera eminente al orden público. Así, de acuerdo con el criterio doctrinal que se acaba de reproducir, ciertamente el Juez constitucional debe tutelar, de oficio, los derechos fundamentales cuya lesión, actual o inminente, aprecie y no hayan sido denunciadas por la parte accionante, si dicha tutela interesa, como antes se afirmó, al orden público. Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
El criterio doctrinal que antecede fue ratificado por la Sala a través de su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, en el cual se asentó lo siguiente:
“En este orden de ideas, considera la Sala oportuno señalar que el indicado artículo 25 establece, que el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de la acción interpuesta, siendo dicha posibilidad el único mecanismo de autocomposición procesal; en tal caso, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala (sentencia del 1º de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
1.5 En la situación sub examine se observa que la situación procesal que afecta al accionante no trasciende de la esfera de los derechos subjetivos del mismo y, por consiguiente, se concluye, con base en la información que arrojan las actas procesales, que, para la convicción de que el decreto judicial de medida de prohibición de enajenar y gravar bienes cuya propiedad alega el accionante pudiera constituirse en un precedente judicial que incite al caos social, en el supuesto de que el mismo fuera seguido por otros Jueces esta juzgadora no tiene, de hecho, conocimiento de que dicho pronunciamiento, en todo el tiempo que ha transcurrido desde su expedición, se haya convertido en criterio doctrinal que haya sido de invocación por parte de otros Jueces. Por tales razones, esta Sala concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo no están incluidas en el concepto de orden público que la Sala ha perfilado, como excepción a la sanción de caducidad que establece el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta de necesidad la confirmación de la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo que sentenció el fallo del a quo constitucional. Así se declara.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Tomando en consideración el criterio jurisprudencial vinculante citado ut supra, en el sentido que el concepto de orden público constitutivo como causal de excepción a la caducidad en materia de amparo constitucional, es aún mucho más limitado que el que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional, es por lo que el sentenciador quien hoy conoce, colige con meridiana claridad que la situación procesal expuesta por la representación judicial de la parte accionante, en el sentido de afirmar que, en virtud que los Tribunales se encuentran saturados de acciones judiciales derivadas de incumplimiento de contratos de opción de compra - venta, así como de cobros de cánones de arrendamiento de inmuebles, y que por ello, permitir que la decisión judicial que desfavoreció a sus mandantes, emanada en el juicio primigenio de esta acción - la cual calificó de irrita - quede firme, constituiría sin duda alguna, una afectación a la colectividad y al interés general, ello derivado de la problemática seria, grave y compleja de la escasez de vivienda y situación habitacional existente en el país, no trasciende de la esfera de los derechos subjetivos de los accionantes, ciudadanos SIMÓN RAFAEL LÓPEZ COLINA y CONSUELO MARÍA PICÓN, ni que tampoco tal sentencia, pudiera constituirse en un precedente judicial que incite al caos social, en el supuesto de que el mismo fuera seguido por otros Jueces. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Derivado de tales razonamientos, este Jurisdicente Constitucional concluye que las denuncias que contiene la actual pretensión de amparo no están incluidas en el concepto de orden público que la Sala Constitucional ha perfilado, como excepción a la sanción de caducidad, preceptuada en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.

Bajo esta perspectiva, y a los efectos de la determinación temporal en cuanto a la configuración de la caducidad de la acción de amparo constitucional, establecida como causal de inadmisibilidad en el artículo 6.4 eiusdem, y como requisito procesal de impretermitible examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis correspondiente del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la decisión recurrida cuando la misma es proferida a término, o desde que la parte presuntamente agraviada o su representación judicial haya tenido conocimiento de la misma. Y ASÍ SE OBSERVA.

Así las cosas, con ocasión del caso facti-especie se constata que la decisión presuntamente lesiva de derechos y garantías constitucionales, contentiva de la sentencia de segunda instancia emitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio primigenio de esta acción, relativo a RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA y de ARRENDAMIENTO, así como por COBRO DE BOLÍVARES, fue proferida fuera de lapso, en fecha 14 de julio de 2005, quedando notificada de la misma, la parte hoy accionante en fecha 31 de marzo de 2006, y la interposición de la querella constitucional de amparo sub-iudice, conforme se evidencia del recibo de distribución emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, lo fue en fecha 3 de abril de 2008, derivado de lo cual de un simple computo de los meses transcurridos se evidencia que el lapso de seis (6) meses para la interposición efectiva del recurso de amparo feneció el 31 de septiembre de 2006, y siendo que la representación judicial de los recurrentes ciudadanos SIMÓN RAFAEL LÓPEZ COLINA y CONSUELO MARÍA PICÓN, acudió a ejercer la presente acción en fecha 3 de abril de 2008, más de dieciocho (18) meses después del 31 de septiembre de 2006, se concluye que ha operado en demasía la caducidad, lo cual deviene en la irremediable inadmisibilidad de la acción incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento a la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva del presente fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional bajo estudio, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos SIMÓN RAFAEL LÓPEZ COLINA y CONSUELO MARÍA PICÓN contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), día y hora hábil en amparo, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/agp/mtp.-