REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NUMA POMPILIO ATENCIO VARGAS y BLANCA NYDIA MARTÍNEZ de ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 143.260 y 3.107.644 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial HOZLANDO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.183, contra sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEKLE PALME y DAVIDALINA ESPINOZA de PEKLE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 77.496 y 1.657.746 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta, y sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato incoara la parte demandada, condenándola en costas y suspendiendo la medida cautelar decretada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta, y sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato incoara la parte demandada, condenándola en costas y suspendiendo la medida cautelar decretada, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Consta en las actas procesales, el contrato de opción de compra suscrito por las partes intervinientes en al presente causa, el cual estatuye en la cláusula primera lo siguiente: (…). Asimismo, se verificó en autos la existencia de unas facturas consignadas por la parte demandada de las cuales se desprende el pago efectuado por los ciudadanos Numa Pompilio Atencio Vargas y Blanca Nydia Martínez de Atencio en nombre de los ciudadanos Antonio José Pekle Palme y Davidalina Espinoza de Pekle a las instituciones financieras, Banco Hipotecario del Zulia, Banco Consolidado C.A y Corp Banca, C.A. desde el día 13 de abril de 1989 hasta el 17 de marzo de 1998, sin embargo, los promitentes compradores no realizaron el pago de la totalidad de las cuotas financieras mensuales y consecutivas correspondientes para obtener el documento de liberación de la hipoteca; si bien es cierto que pagaron cuotas durante un lapso prolongado, no es menos cierto que aún así no se llevó a cabo el cumplimiento de la obligación que estatuye la cláusula primera del contrato de opción de compra, del cual se deduce que era ineludible la liberación de la hipoteca por parte de los ciudadanos Numa Atencio y Blanca de Atencio, para que se perfeccionara el acto traslativo de propiedad.
(...Omissis...)
En torno a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, la misma no proyectó resultados ajustados al litigio, es decir, de ella no se deriva motivo o justificación por la cual los ciudadanos Numa Pompilio Atencio Vargas y Blanca Nydia Martínez de Atencio, no cumplieron con el pago del monto total requerido para alcanzar la extinción de la hipoteca de primer grado que recae sobre el apartamento objeto de la pretensión, (…).
Ahora bien, de las actas que rielan en el presente expediente se infiere, que por el contrario el promitente vendedor formalizó el pago de las cantidades restantes adquiriendo así, de la Entidad Bancaria Corp Banca el respectivo documento, autenticado en fecha 09 de marzo de 2001, en el cual se evidencia la extinción del gravamen. En ese sentido, se comprobó que el promitente comprador no ejecutó su obligación de liberar el inmueble del mencionado gravamen, incurriendo en trasgresión a las disposiciones contractuales que son ley entre las partes, ni demostró que la imposibilidad de su cumplimiento, no era imputable a él, en otras palabras, no alegó ni probó la existencia de una causa extraña no imputable a él, para de esa forma exigir a los promitentes vendedores el documento traslativo de propiedad del apartamento objeto de la controversia.
(...Omissis...)
III
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO (…), declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción que por resolución de contrato de opción de compra (…).
SEGUNDO: SIN LUGAR (sic) la reconvención por cumplimiento de contrato de opción a compra”.
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado a-quo, los abogados JOSÉ FARÍA y VIRGINIA BLANCHARD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.179 y 60.730 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEKLE PALME y DAVIDALINA ESPINOZA de PEKLE, a consignar escrito libelar mediante el cual demandan por resolución de contrato a los ciudadanos NUMA POMPILIO ATENCIO VARGAS y BLANCA NYDIA MARTÍNEZ de ATENCIO, todos ya identificados, bajo el fundamento que, habiéndose celebrado un contrato de opción a compra entre los mencionados ciudadanos sobre un inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 6-B, situado en el piso seis del edificio denominado Amazonas del Conjunto Residencial La Florida, ubicado en la calle 79 GH, entre avenidas 83 y 84A, de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 15 de junio de 1989, quedando anotado un extracto de éste bajo el N° 230, tomo 13 de los libros de reconocimientos llevados por dicha oficina, los mencionados demandados habían dejado de pagar desde el año 1998 a la entidad financiera denominada BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., las mensualidades correspondientes a la hipoteca que se encontraba constituida sobre el referido inmueble a favor de dicha institución, incumpliendo –según sus dichos- lo acordado en la cláusula primera del contrato.

Asimismo, manifiestan que sus representados habían solicitado, en fecha reciente a la de la introducción de la presente demanda, un préstamo bancario por ante la institución financiera UNIBANCA, que –según su decir- fue rechazado por el motivo de aparecer como moroso desde hacía cuatro (4) años de la obligación contraída sobre el inmueble antes singularizado, en la lista o registro que denominan “lista negra” llevada por las distintas instituciones financieras, razón por la cual, alegan que sus mandantes se vieron obligados a pagar lo adeudado y gestionar la liberación de la garantía hipotecaria y la anticresis constituida, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2001, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 14 de junio de 2002; por lo que consecuencialmente, procedieron a interponer la presente demanda en sintonía con lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil.

Una vez admitida la demanda, la parte demandada se dio por citada en fecha 14 de agosto de 2002, siendo que posteriormente, los abogados HOZLANDO GÓMEZ y SIMÓN MALHAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.183 Y 11.463 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los demandados NUMA POMPILIO ATENCIO VARGAS y BLANCA NYDIA MARTÍNEZ de ATENCIO, formularon su contestación a la demanda mediante la cual, admiten el hecho de la celebración del contrato referido por los demandantes, más sin embargo niegan, rechazan y contradicen el resto de los alegatos expuestos en la demanda y, adicionalmente, procedieron a reconvenir por cumplimiento de contrato, con la finalidad que los demandantes convinieran en otorgar el documento de traspaso de propiedad del inmueble objeto del mismo, tomando para todo ello como fundamentado, los hechos concernientes a que –según sus afirmaciones- mediante dicho contrato lo que en verdad se hizo fue una venta y, que los demandados habían cumplido con su compromiso establecido en la cláusula primera del contrato, de pagar las mensualidades debidas al BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, de manera ininterrumpida y desde la fecha del otorgamiento del contrato hasta que, luego de ocurrida la intervención de la mencionada institución financiera, siguieron cumpliendo con los pagos por ante las entidades bancarias BANCO CONSOLIDADO, C.A. y CORP BANCA, C.A.

Igualmente, afirman que en el segundo trimestre del año 1998, sus representados se comunicaron con los demandantes para informales que estaban en trámites con el mencionado instituto financiera CORP BANCA, C.A. para cancelar el saldo deudor a los fines de proceder a formalizar el traspaso del inmueble, y que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato objeto de la demanda y reconvención, sus poderdantes habían liberado a los demandantes de toda obligación existente con el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. asumiendo ante éste toda responsabilidad, por lo que, -según sus dichos- al haber cumplido siempre con dicha obligación de pago, el banco nunca les hizo requerimiento alguno a los actores.

Dentro del mismo orden de ideas, manifiestan que con la presente demanda, la parte accionante pretendía hacer nugatorio el contrato celebrado entre las partes y despojar fraudulentamente a sus representados del inmueble controvertido, en una conducta desleal y de mala fe por cuanto –a su criterio- no existía justificación alguna para resolver el contrato, siendo que sus mandantes habían venido dando cumplimiento a las obligaciones que contrajeron; considerando por otra parte, que la duración de la obligación, a pesar de no haberse estipulado en el contrato objeto de la demanda, se encontraba implícita en el contrato de préstamo celebrado con el determinado banco hipotecario, que correspondía a veinte (20) años, alegando aunadamente, que los demandantes nunca recibieron un aviso de cobro ni fueron obligados al pago por parte de la referida entidad bancaria, y que como consecuencia de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa, los demandados se hacían acreedores de una indemnización estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,oo), por concepto de daños morales que dicha ejecución ocasionó.

Por su parte, los demandantes reconvenidos, presentaron escrito de contestación a la reconvención interpuesta, según la cual, niegan y contradicen los alegatos expuestos por los demandados reconvinientes, adicionando que no actuaron con temeridad al haber procedido con el pago de lo adeudado, sino que se encontraban justificados en el requerimiento del banco para que les pudiera aprobar el préstamo que habían solicitado, lo que a su vez motivó a proponer la presente demanda, alegando además, que los fundamentos de los demandados relativos a la intervención de la institución bancaria acreedora, constituían una vergonzosa excusa de sus responsabilidades, pues –según afirman- como se evidencia de los recibos consignados, el pago fue muy irregular hasta que dejaron de realizar los pagos por el lapso de cuatro (4) años consecutivos, considerando, que si bien el contrato podía tener una duración de veinte (20) años no podían pretender cumplir con su obligación cuando les pareciera; afirmando por otro lado, que no podía estimarse la existencia de un contrato de venta pura y simple como alegan los demandados, ya que nunca se cumplió con la obligación de hacer conformada por el deber de pago de la deuda.

En oportunidad del lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de testigos y prueba documental constituida por un informe médico, mientras que los actores promovieron como prueba documental, ciertos instrumentos consignados junto a la demanda así como constancia bancaria.

Luego de cumplida con la fase de consignación de informes en primera instancia, en fecha 20 de septiembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue válidamente apelada en fecha 19 de septiembre de 2007 por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

El abogado SIMÓN MALHAM, en representación de la parte demandada, manifiesta que la decisión tomada por la Jueza a-quo resultaba desatinada siendo que de la revisión del contrato objeto de la causa, no se estableció forma alguna de resolver el mismo, ya que las obligaciones de sus representados estaban ceñidas a pagar las mensualidades a la entidad BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. hasta lograr la cancelación del monto total adeudado, y que éstos asumían toda responsabilidad mientras que los actores quedaban liberados de toda obligación con el banco, así como también, alega que tampoco se estableció fecha de pago alguno, en virtud de lo cual solicita a este Tribunal Superior revise detenidamente el contenido del contrato y le de interpretación conforme a lo regulado en el artículo 1.160 del Código Civil.

Por otro lado, asevera que los demandantes pretendían con la presente acción de resolución de contrato, dejar sin efecto la venta de las mejoras realizadas en el bien inmueble sub litis, que, como se evidenciaba del texto del mismo contrato, sus poderdantes pagaron a favor de los demandantes, aunado al hecho que el banco nunca les exigió a éstos pago alguno, cumpliendo los demandados por su parte con su obligación y culminando la cancelación de lo adeudado con el cheque de gerencia consignado ante el Juzgado de la causa.

Asimismo, expresa que los actores alegan con malicia su aparición en una denominada “lista negra” del banco, lo que –según su dicho- no fue demostrado en actas procesales, considerando que si dicha parte hizo el pago definitivo, sus representados consignaron a su nombre un cheque de gerencia por dicho pago como obligación que –a su criterio- tenían, siendo que a los demandantes tampoco se les ha causado daño alguno.

Por su parte, el abogado ÁNGEL GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.919, actuando como apoderado judicial de la parte actora, luego de realizar un resumen de las fases procesales que tuvieron lugar en esta causa, aseveró que había quedado plenamente demostrado en el expediente que los demandados no cumplieron con sus obligaciones contractuales determinadas en la cláusula primera del contrato sub litis, sin la comprobación de alguna imposibilidad no imputable que los justificara, y –según afirma- ante el grave y reiterado incumplimiento, sus mandantes tuvieron que asumir tales obligaciones con el pago de las cantidades adeudadas según había quedado demostrado en actas, incumplimiento que considera, impedía la obtención del documento de liberación de hipoteca y el perfeccionamiento del acto traslativo de la propiedad del inmueble objeto de la demanda, razones todas que –a su criterio- traían como consecuencia la procedencia de desestimar los alegatos de la parte demandada y declarar con lugar la demanda.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de resolución de contrato interpuesta, y sin lugar la reconvención que por cumplimiento de contrato incoara la parte demandada, condenándola en costas y suspendiendo la medida cautelar decretada.

Asimismo, se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, ya que del contrato no se desprendía forma alguna de resolución del mismo, siendo que además –según su dicho- los demandantes quedaban liberados de toda obligación según el texto del mismo y nunca les fue requerido ningún pago, aseverando dicha parte, que había cumplido con su obligación.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora
Dentro del lapso probatorio, los demandantes ratificaron el contrato de opción de compra consignado, así como las instrumentales acompañadas al libelo de la demanda, que se detallan a continuación:
 En copias simples, contrato de opción de compra celebrado entre las partes de este proceso, documento reconocido por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 15 de junio de 1989, quedando anotado un extracto de éste bajo el N° 230, tomo 13 de los libros de reconocimientos llevados por dicha oficina, y posteriormente registrado el día 28 de marzo de 2001 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 41, protocolo 1°, tomo 28. Al efecto, se evidencia que tratándose de un documento privado reconocido por las partes procesales en la oportunidad de la celebración del acto, y constituyendo el documento fundante de la demanda, la parte demandada reconoce el mismo en el momento de dar contestación a la demanda al manifestar que era cierta la celebración de dicho contrato, detallando sus datos, por lo que de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido el referido instrumento, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
 En copias certificadas: a) Copia del extracto del documento arriba analizado asentado en el libro de reconocimientos de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo; b) Documento de liberación de hipoteca, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de marzo de 2001, bajo el N° 20, tomo 15, y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 14 de junio de 2002, bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 15; c) Documento de compra-venta del inmueble objeto de la demanda, y préstamo con garantía hipotecaria, celebrado entre CONSTRUCCIONES UNIÓN, S.A. (CUSA), los demandantes y el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., inserto en la misma oficina de registro, bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 6°.
Con relación a estas documentales se observan que constituyen copias simples y certificadas de documentos que nacieron privados pero que al haber sido autorizadas por funcionario público competente como lo es el Registrador y, con las solemnidades legales para su registro, deben valorarse como documentos públicos, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Igualmente, promovió prueba documental conformada por constancia emanada de la entidad financiera CORP BANCA, C.A., de fecha 30 de octubre de 2002, que constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en este caso por tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio por esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada
Junto a su escrito de contestación y reconvención, la parte demandada consignó la cantidad de noventa (90) recibos de pago de cuotas de préstamo ante la entidad bancaria BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A, de distintas fechas y emitidas a favor del codemandante ANTONIO PEKLE PALME, así como un (1) depósito para pagos de préstamo hipotecario del BANCO DE MARACAIBO, en nombre del referido ciudadano, y tres (3) planillas de recaudación bancaria suscritas por el mismo ciudadano según se desprende de las estas. Al respecto, se verifica que dada su promoción, la parte actora no impugnó ni negó la veracidad de las mismas, por lo que con base a tal silencio y de acuerdo a lo regulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener por reconocidos los referidos instrumentos, estimándose en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora, en el lapso probatorio la parte demandada promovió como prueba documental informe médico de salud de la codemandada BLANCA NYDIA MARTÍNEZ de ATENCIO, expedida por la Dra. MIREYA PÉREZ ACOSTA, con fecha 14 de agosto de 2002, y en la que se manifiesta que la referida codemandada es su paciente desde el año 1999 por enfermedad hipertensiva que se había acentuado por estrés postraumático vivencial y shock traumático. Con relación a esta documental se observa del escrito de pruebas, que la parte demandada promovió el testimonio de la referida médico, quien compareció en la oportunidad fijada reconociendo la misma, así como su firma estampada, por lo que habiéndose ratificado dicha instrumental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

Por último, promovió la prueba testimonial respecto de los ciudadanos ROBERT CORDERO, ALBERTO GÓMEZ SOTO, MAURICIO LÓPEZ, LEONARDO JOSÉ ROMERO y DELFÍN REVEROL, evidenciándose de actas que sólo comparecieron en la fecha y horas fijados por el Tribunal Comisionado para rendir declaración, los dos últimos mencionados ciudadanos, declarándose terminado el acto para el resto de los testigos; concluyéndose que, analizadas las declaraciones de los testigos LEONARDO JOSÉ ROMERO y DELFÍN REVEROL, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas las unas con las otras, colige el suscriptor de este fallo que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes en cuanto al hecho que los demandados vivían desde hacía varios años en el inmueble sub litis, y que les constaba que pagaban las cuotas o mensualidades debidas por el mismo bien ya que en varias oportunidades les ofrecieron el transporte o traslado hasta las oficinas de los bancos correspondientes, así como también, que conocían del hecho de la intervención del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. coincidiendo con la ubicación de éste sólo en cuanto a la calle antes denominada boulevard 5 de julio.

Sin embargo, en cuanto a las preguntas relativas al título en que ocupaban los demandados el bien inmueble objeto de la demanda, los testigos respondieron que en calidad de propietarios y que les constaba que los demandantes les había vendido el mismo bien a aquéllos, declaraciones que para este operador de justicia constituyen suposiciones y referencias de los testigos, siendo que manifestaron a las repreguntas formuladas sobre la constancia de tales respuestas, que no tuvieron a su vista documentos de venta algunos, pero que escucharon decirlo de los demandados y que les resultaba obvio por el hecho de que éstos hacían el pago de las mensualidades, debiendo establecerse igual consideración, para el hecho que les constaba que los demandados se comunicaban con los demandantes y hablaban sobre la cancelación de la deuda, ya que los testigos afirman que escucharon la conversación vía telefónica que hizo uno de los codemandados, asumiendo que las personas con la que éste se había comunicado en ese instante eran los demandantes, por la mención del nombre del ciudadano ANTONIO PEKLE.

Por lo tanto, sólo en los hechos arriba referenciados sobre los cuales quedaron contestes los testigos, es que le merecen fe a este operador de justicia la prueba testimonial evacuada, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones
Se encuentra expresamente determinado en actas, que la acción ejercida por la parte demandante, constituye una acción de resolución del contrato celebrado entre ambas partes procesales, destacándose que la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, fundamentándola en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez.

En tales términos, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos, de la siguiente forma:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, nos manifiesta como efectos principales de la singularizada acción resolutoria los siguientes:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
Existen determinados contratos en los cuales este efecto retroactivo no puede tener lugar: ellos son los contratos de tracto sucesivo, en los cuales determinadas prestaciones ya disfrutadas por las partes no son susceptibles de ser borradas en el terreno de la realidad; tal ocurre, por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, en el cual el disfrute de la cosa arrendada por parte del arrendatario no es un hecho susceptible de devolución al arrendador. En tales situaciones, el legislador regula la resolución de un modo especial, haciendo que sólo opere hacia el futuro y ordenando se cumpla el contrato por lo que respecta a las pretensiones pretéritas. Este es el sentido del artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviere el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”. Como puede observarse, la resolución regulada por el artículo 1.616 del Código Civil no extingue propiamente el contrato, sino lo deja subsistente, por lo menos en lo que respecta al arrendatario, durante un determinado lapso. (…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…)

Ahora bien, del contrato in examine se establece un acuerdo de opción a compra de un bien inmueble determinado, tipo de contrato en el que el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas, sin embargo, de la interpretación que sobre el contrato de autos se hace, se desprende que las condiciones determinadas para otorgarle la facultad de adquirir el bien a los demandados, se encuentra de cierto modo extensiva al hecho que éstos lograran la cancelación de la deuda que por préstamo se había adquirido inicialmente en la compra del mismo con la entidad financiera BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., y así la correspondiente liberación de la hipoteca, y que por ende, la concesión que los vendedores daban a los compradores para trasladarle finalmente el bien, no estaba establecido por el cumplimiento de un término fijo, sino de una obligación de “hacer” específica como lo es el pago de las cuotas por préstamo, que se veía limitado implícitamente, como lo dice la parte demandada, con el lapso de veinte (20) años que otorgó el referido banco para cumplir con tales obligaciones de pago.

Así, en el texto del contrato base de la acción literalmente se establece que “nosotros Antonio Pekle Palme y Davidalina Espinoza de Pekle, nos comprometemos a firmarle y traspasarle el inmueble (…) des pues de que ellos (…) cumplan con los siguientes requisitos o clausulas (sic)” (cita), disponiendo en tal sentido en la cláusula primera lo siguiente:

“Nosotros Numa Pompilio Atencio Vargas y Blanca Nydia Martinez (sic) de Atencio, (…) declaramos: Que seguiremos pagando puntualmente las mensualidades o cuotas del referido apartamento al Banco Hipotecario del Zulia, propietario de dicho inmueble en nombre de los ciudadanos Antonio Pekle Palme y Davidalina Espinoza de Pekle, hasta lograr la cancelación total o liberación de dicho inmueble”.

Por tanto, se observa que se trata de un contrato con particulares diferencias que las mismas partes han consentido, en especial los supuestos promitentes compradores como se manifiesta en la cláusula tercera de dicho contrato, caracterizando en derivación al mismo, como un contrato de tracto sucesivo, el cual se encuentra según el antes referido autor MADURO LUYANDO, definido por el hecho que la prestación de una de las partes, por lo menos, no se realiza en una unidad de tiempo, sino en períodos más o menos largos; debiendo finalmente advertirse a la parte demandada dentro de esta análisis contractual que, como todo contrato, a pesar que en el texto del mismo no se exprese nada, posee su forma legal y judicial de hacerlo cumplir o resolver, amparada en las determinaciones de las normas generales de contratos que regula la materia civil, especialmente el artículo 1.167 antes citado.

Sin embargo, cabe dejarse en claro además, que así, en esta categoría de contratos de tracto sucesivo, resulta difícil la aplicación de dicha norma que sanciona “la no ejecución de la obligación”, ya que en estos contratos lo que podría hablarse es de un incumplimiento parcial debido a que por ser de ejecución continuada, si ya se había por lo menos iniciado dicha ejecución sería imposible establecer una literal “no ejecución”, por ende surge necesaria la minuciosa y cuidadosa apreciación del Juez sobre la suficiencia o no del supuesto incumplimiento parcial a los fines de pronunciarse en la procedencia o no de la resolución, esta es la postura del destacado autor José Melich Orsini, en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”,

En efecto, la anterior acotación tiene relevancia en el presente recurso de apelación, atendiendo a que la parte demandada, rechaza la decisión tomada por la Jueza a-quo, pues a su juicio dio cumplimiento con el pago de las cuotas o mensualidades estipuladas por el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., institución que concedió un préstamo para la adquisición del inmueble por parte de los iniciales compradores hoy demandantes (según se desprende del contrato de compra-venta y préstamo consignado junto a la demanda), es decir, que alegan por lo menos haberse iniciado con la ejecución de la obligación pactada, máxime cuando se observa de actas, que para la fecha de introducción de la demanda, a la parte accionada aún no se le había vencido su plazo para el cumplimiento a pesar que los demandantes decidieran voluntariamente, hacer el pago definitivo de la deuda y, demandando la resolución en virtud de la supuesta mora de los obligados, según se verifica de los mismos alegatos vertidos en la demanda, puesto que a pesar que otra institución financiera les exigiera una total solvencia con relación a deudas pendientes con el sector bancario, siendo este un requisito inexcusable para concederles un crédito, se observa que los demandados aún tenían vigentes sus derechos sobre el plazo para el pago. Y ASÍ SE OBSERVA.

Pues bien, determinado esto, y frente a los alegatos contrapuestos de las partes de cumplimiento y no cumplimiento, cabe advertirse que según la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe probar el pago de la misma, por lo que frente a los fundamentos de cumplimiento de la parte demandada y por ende, su reconvención mediante la cual solicita que se proceda al traspaso definitivo de la propiedad del bien objeto del contrato, se invertía en contra de dicha parte la carga de la prueba de tales alegatos.

En tal sentido, en el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, en efecto quedó comprobado el consecutivo cumplimiento en el transcurso del tiempo, de su obligación de pago al banco prestamista, según se constata de los recibos consignados y las testimoniales rendidas, inclusive como ella misma lo alega, se observa de estas mismas documentales, que siguió cumpliendo con los otros bancos interactuantes luego de haberse intervenido el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A. con quien se inició la obligación, cubriendo así la naturaleza de este tipo de contrato de tracto sucesivo acordado por ambas partes; más sin embargo, también se evidencia de los mismos recibos, que el último pago efectuado tiene fecha y sello de caja en el día 17 de marzo de 1998, adicionando al respecto la parte demandada en su escrito de contestación, que para ese año se encontraban tramitando con el banco pertinente la cancelación de la deuda, afirmación que no fue demostrado en actas.

Empero, como ya se estableció, es evidente que la parte demandada tenía hasta el año 2004 para cumplir con su obligación definitiva, siendo que según se constata del documento de compra-venta con préstamo y garantía hipotecaria consignado junto a la demanda, el préstamo se concertó en el año 1984, pero a pesar de ello, la presente reclamación por incumplimiento de contrato es iniciada mediante demanda que fue admitida en fecha 16 de julio de 2002, por lo que, no habiendo demostrado dicha parte la continuación del ejercicio de su obligación de pago desde la fecha del último pago arriba referenciada (17 de marzo de 1998) hasta la introducción de la demanda (en el año 2002), y mucho menos habiendo comprobado la parte demandada alguna causal que la eximiera de responsabilidad de incumplimiento, como es el caso fortuito, la fuerza mayor, o causa extraña no imputable regulados legalmente (artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil), se observa consecuencialmente, que entre las dos mencionadas fechas ya habían transcurrido cuatro (4) años de incumplimiento parcial, lapso bastante prolongado que en la apreciación de este Tribunal Superior, determina una gran suficiencia de incumplimiento que irremediablemente conlleva a la procedencia y declaratoria CON LUGAR de la demanda de resolución de contrato interpuesta. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, cabe acotarse que a pesar que la parte demandada tuviera la intención de solucionar la controversia suscitada, con la consignación de un cheque de gerencia que cubriera el pago de la deuda que restaba y los gastos por liberación de hipoteca, se le advierte a la misma parte, que tal intención no eximía a los accionantes en ejercer su derecho de solicitar la resolución del contrato, frente a la mora prolongada en que habían incurrido sus deudores, y por ende, no puede imputarse culpa alguna por supuestos daños morales ocasionados en la codemandada BLANCA NYDIA MARTÍNEZ de ATENCIO con ocasión a la ejecución de la medida preventiva decretada en el procedente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, tomando base en el estudio cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice en concatenación con los medios probatorios aportados por las partes y valorados por este Sentenciador, frente a la declaratoria con lugar de la presente demanda, por mora en el cumplimiento ó por la comprobación del incumplimiento parcial de la obligación contractual de pago que tenía la parte demandada según lo dispuesto en la cláusula primera del contrato sub litis, siendo que el contrato base de la acción propuesta fue reconocido por las partes contratantes y declarada su conformidad en cuanto a los términos particulares del mismo, adquiere fuerza de ley entre dichas partes de acuerdo a las disposiciones sustantivas civiles que regulan la constitución y los efectos de los contratos, se origina en derivación, la necesidad de desestimar la reconvención que por cumplimiento de contrato fue planteada y la indemnización de daños morales solicitada por la parte accionada, resultando forzoso para este Tribunal de Alzada, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y así en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PEKLE PALME y DAVIDALINA ESPINOZA de PEKLE contra los ciudadanos NUMA POMPILIO ATENCIO VARGAS y BLANCA NYDIA MARTÍNEZ de ATENCIO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos NUMA POMPILIO ATENCIO VARGAS y BLANCA NYDIA MARTÍNEZ de ATENCIO, por intermedio de su apoderado judicial HOZLANDO GÓMEZ, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 20 de octubre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/mv