REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.801.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.605, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de EXPROPIACIÓN seguido por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A. y otros, sin constar en las actas procesales mayores datos identificatorios sobre las referenciadas partes.

El singularizado recurso fue presentado sin las copias certificadas necesarias para su decisión, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 1° de abril de 2008, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, órgano jurisdiccional quien en fecha 7 de abril de 2008, lo recibió y le dio entrada, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles a los efectos de la debida consignación de dichas copias certificadas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil; recaudos éstos que fueron consignados por la parte recurrente, de forma anexa a diligencia de fecha 10 de abril de 2008.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el representante judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, abogado RAFAEL MORENO FRANCO, ya identificado, limitando de forma textual los planteamientos que fundamentan su recurso, a los argumentos de hecho de seguida singularizados:

(…Omissis…)
“…Ante la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de permitir la apelación, recurro de hecho a ese Tribunal de Alzada, tal como está previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 305 al 311. Este es un recurso de hecho sobrevenido debido al interés demostrado por el a quo a no homologar una transacción en la cual las partes, mediante mutuas concesiones han llegado a un acuerdo y actúan totalmente unidas, pero ha surgido una contra parte que es el mismo tribunal a quo y que niega todo tipo de pedimento y hasta ha retardado las copias certificadas del expediente 23.137 para recurrir de hecho, dichas copias fueron solicitadas el 6-03-08 y me fueron entregadas el día 31-03-08 a las 13 horas y quince minutos de la tarde ya que en la mañana no estaban listas…” (…Omissis…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de inteligenciar metodológicamente la decisión a ser proferida en el caso sub especie litis, este Sentenciador Superior estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el derecho a ejercer el presente recurso, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En interpretación de la norma adjetiva ut retro citada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre otros aspectos, se ha pronunciado sobre el lapso de interposición del recurso de hecho, según se evidencia de sentencia N° 2836 del 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, caso: Modesta Arocha en amparo, expediente N° 01-0221, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002), concediéndose para su ejercicio un lapso de cinco (5) días más el término de la distancia, si hubiere lugar a él; de manera que es un lapso preclusivo que una vez vencido sin haberse ejercido el recurso fenece el derecho.
Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.
De manera que, siendo ello así, el apoderado judicial de Clínica El Ávila C.A. disponía sólo de cinco (5) días para ejercer el recurso de hecho ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, habiéndose dictado el auto negatorio de la apelación el 12 de mayo de 2000, y habiendo ejercido la demandada el recurso de hecho el 25 de mayo del mismo año, el indicado recurso, en estricto derecho, había sido ejercido de forma extemporánea.” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este orden de ideas, el procesalita Rodrigo Rivera Morales, comenta en su obra “Los Recursos Procesales”, segunda edición, (2006), página 411, en relación al procedimiento a seguirse para la tramitación del singularizado recurso, lo siguiente:

(…Omissis…)
“…Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, a partir del día siguiente, al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. El juez de la alzada puede decidir esto in limine, con la simple vista de los recaudos.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Asimismo el maestro Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (1992), página 437, al describir cuáles son las actas procesales que requieren para la resolución del recurso in examine, según lo dispuesto en el artículo precedentemente citado, hace referencia al tema de la extemporaneidad del recurso de hecho, tal como se explana a continuación:

(…Omissis…)
“…Es difícil precisar (…) cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivado de las precedentes consideraciones, colige este Jurisdicente que el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación, o bien sea, que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, siempre y cuando su interposición sea efectuada dentro del lapso preestablecido legalmente para ello, todo a objeto de salvaguardar la garantía constitucional al debido proceso, el cual debe ser garantizado por los órganos jurisdiccionales en todo estado y grado de la causa. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión a las actas que en copia certificada fueron consignadas al expediente de autos, por la representación judicial de la parte recurrente de hecho, quien hoy decide evidencia con meridiana claridad que, en fecha 24 de enero de 2008, el Juzgador de la causa, emitió resolución mediante la cual SE ABSTUVO de homologar la transacción celebrada en dicho proceso expropiatorio, hasta tanto no conste en actas la autorización emitida del Concejo Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, al ciudadano Alcalde de dicho ente municipal, a efectos que éste último, pueda válidamente transigir en el caso de autos, autorización ésta la cual - es calificada por dicho órgano jurisdiccional - como imprescindible.

Notificadas todas las partes correspondientes de la señalizada decisión, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, la representación judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, abogado RAFAEL MORENO FRANCO, interpone recurso de apelación, el cual mediante auto del 22 de febrero de 2008, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es oído en el sólo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias certificadas indicadas por las partes y por el Tribunal, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 23 eiusdem.

Asimismo, se observa que mediante escrito consignado a las actas en fecha 3 de marzo de 2008, por la referida representación judicial de la parte apelante, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, le requiere al a-quo, que modifique su auto del 22 de febrero de 2008, a los efectos de que la remisión de los recaudos atinentes para el conocimiento de su recurso de apelación, sea efectuada al Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y no a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho requerimiento fue negado por el Juzgador de la causa, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, tomando como fundamento lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que establece que: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. (…).”

Del razonamiento efectuado por este operador de justicia al escrito contentivo del recurso de hecho, interpuesto por la representación judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el cual fue debidamente singularizado en el capitulo segundo del presente fallo, mediante el cual el señalizado abogado RAFAEL MORENO FRANCO, afirmó que recurría de hecho, ante la negativa de permitir la apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ello sin especificar de forma precisa, contra cual decisión emitida por el a-quo, se encontraba dirigida su actividad recursiva, todo a los efectos de permitir que éste oficio jurisdiccional delimitare idóneamente el thema decidendum sobre el cual recae el recurso sometido a su consideración, es por lo quien hoy decide, a los efectos de determinar acerca de la procedibilidad en derecho de los requisitos de forma y de fondo derivados del presente recurso de hecho, debe entrar a examinar de forma oficiosa los presupuestos fácticos previamente singularizados acaecidos en la causa sub-iudice, los cuales dimanaron de los recaudos que en copia certificada fueron consignados a las actas por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo ésta perspectiva, y en virtud que la parte recurrente de hecho aseveró que el Tribunal de la causa, se negó a permitir la apelación, se hace impretermitible clarificar, que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008, el a-quo sí oyó la apelación incoada por la representación judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, pero en el sólo efecto devolutivo, y que posteriormente lo que negó, mediante resolución del 11 de marzo de 2008, fue el pedimento de la misma parte apelante - hoy recurrente de hecho - en el sentido que modificare su auto de fecha 22 de febrero de 2008, y que ordenare la remisión del recurso incoado al Tribunal Superior Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y no a la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE OBSERVA.

En virtud de tales razonamientos, es procedente dejar sentado que en estricta observancia de lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Jurisdicente debe tener por norte de sus actos la verdad, y en sus decisiones debe atenerse a las normas del derecho, de conformidad con lo probado y alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados por las partes interactuantes a la causa; por consiguiente y dado que la parte recurrente de hecho no especificó el auto o resolución contra la cual interpuso su recurso, en atención a lo preceptuado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece la admisibilidad del recurso de hecho, contra el auto que niegue la apelación o que la admita en un sólo efecto, es por lo que, visto que el a-quo no negó la referida apelación, sino que la oyó en un sólo efecto, mediante auto del 22 de febrero de 2008, este Sentenciador interpreta que el presente recurso se encuentra dirigido contra la precitada resolución. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así pues, concluyéndose entonces que el auto recurrido de hecho, fue dictado en fecha 22 de febrero de 2008, y que en el mismo sentido, tal y como verifica del recibo de distribución emanado de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, así como del sello de dicha oficina distribuidora, marcado con la leyenda “Oficina de Distribución Automatizada, taquilla 5, Poder Judicial del Estado Zulia”, el recurso facti-especie fue incoado en fecha 1° de abril de 2008, es por lo que, se hace menester efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que conforme al criterio explanado por el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ut supra citada, el cómputo de los cinco (5) días que prevé la Ley (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil) para la interposición del recurso de hecho, se incluyen aquéllos en los cuales el mismo deba ser distribuido, tomando en consideración la Sala para proferir ésta opinión, la existencia de Tribunales con funciones de distribución de causas, realizando la salvedad que tal cómputo es totalmente independiente del hecho de que el mismo Tribunal realice o no su función jurisdiccional por excelencia, como lo es el despacho, y en atención también, de la existencia en la actualidad dentro de nuestro sistema de distribución de causas, de un órgano administrativo encargado de ejercer dicha función, oficina que por demás labora todos los días, siendo independiente su labor, obviamente, del despacho de los Tribunales Superiores Civiles del estado Zulia, por lo cual la misma funge, a los efectos de aplicar la aludida jurisprudencia al caso in examine, como Juzgado distribuidor de causas.

Derivado de lo anterior, se observa que los cinco (5) días hábiles para interponer el presente recurso de hecho, siendo dictada la decisión recurrible el día viernes 22 de febrero de 2008, fueron los siguientes: lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), y viernes veintinueve (29) de febrero de 2008, y que en atención del mismo cómputo, el día 1° de abril de 2008, se constituye en el día hábil siguiente número veinticuatro (24), posterior al 22 de febrero de 2008, es decir, en un día totalmente fuera del lapso previsto en la Ley para ejercer el recurso de hecho, lapso éste que, como ha sido precedentemente señalado, es de carácter preclusivo, y cuya inobservancia conlleva al fenecimiento de la oportunidad para su interposición. Y ASÍ SE DETERMINA.
Respecto de la extemporaneidad de los de actos procesales, este Jurisdicente estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738 del 31 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Procurador General de la República en amparo, expediente Nº 01-1895, tomando para sí dicha Sala la decisión emitida de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, dictada el 16 de noviembre de 2.001, el cual hace suyo este Jurisdicente, por adecuarse palmariamente al caso concreto, siendo dicha decisión del tenor siguiente:

(…Omissis…)
“…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Derivadamente, tomando en consideración los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales precedentemente invocados, en concordancia con los presupuestos fácticos acaecidos en el caso in-examine, concluye éste Juzgador Superior que, al interponerse el presente recurso de hecho en el vigésimo cuarto (24°) día hábil siguiente al día en que fue dictado el auto que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, momento éste en el cual ya había vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecidos en la Ley para su ejercicio, quedó evidenciado con meridiana claridad que el recurso de hecho sub-especie-litis fue interpuesto de forma extemporánea, y consecuencialmente deviene en inadmisible por tardío. Y ASÍ SE DECLARA.

Así, establecida como fue la EXTEMPORANEIDAD en la interposición del presente recurso de hecho, lo cual lo vicia de INADMISIBLE, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, éste órgano administrador de justicia superior, considera inoficioso realizar pronunciamiento al fondo de la presente incidencia, ello en cuanto a la determinación de la certitud en la decisión del Tribunal a-quo al oír en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, y en tal sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de hecho interpuesto por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de su apoderado judicial abogado RAFAEL MORENO FRANCO, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho en fecha 13 de febrero de 2008 contra la resolución del 24 de enero de 2008, proferida en el juicio de EXPROPIACIÓN seguido por el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA MEDITERRÁNEA, C.A. y otros.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA


EVA/agp/mtp.