REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO BELTRÁN GAMEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 2.880.195 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio INDA S.R.L, inscrita en fecha 17 de septiembre de 1.975, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 70, tomo 13-A , posteriormente modificada a INDA S.A según Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios celebrada el 4 de noviembre de 1.991, bajo el No. 50, tomo 30-A, por intermedio de su apoderado judicial DAVID CASAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.026.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.660 y de igual domicilio, contra resolución proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 21 de noviembre de 2007, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRIÓN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 7.859.411 y de este domicilio, en contra de los recurrentes; resolución ésta mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal visto con informes de una de las partes, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En este mismo orden de ideas, comentando el criterio jurisprudencial antes transcrito, la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, observandose (sic) que ésta (sic) excepción responde a casos de que por razones de orden público la Ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos. Así, se observa por ejemplo que el artículo 1.801 del Código Civil niega la acción para reclamar el producto de algún juego de invite o azar, y los artículos 185 y 287 ejusdem autorizan la acción de divorcio y la de privación de la patria potestad, por determinadas causas taxativas, de tal manera, que la excepción sólo procede, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a negar formalmente y ab initio su procedencia.
Al analizarse los fundamentos en la cual se basa la cuestión previa opuesta, es de destacar que el profesional del derecho DAVID CASAS GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BELTRAN GAMEZ, parte demandada en la presente causa, arguye que el actor acumuló a la demanda de tacha, la de nulidad documental por vicios en el consentimiento, acciones que están sujetas a trámites y procedimientos diferentes incompatibles entre sí, en contravención a la prohibición de la ley de admitir acciones con procedimientos incompatibles, y con ello configuró una inepta acumulación de procedimientos, concluyendo éste (sic) juzgador, que del libelo de demanda se evidencia, que el actor fundamenta su pretensión, en contra del ciudadano ANTONIO BELTRAN GAMEZ, por Tacha de Falsedad, del documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de Enero (sic) de 1979, …omissis… lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por evidenciarse de actas, el demandante ciudadano ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRIÓN, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO TULIO A. VERA PALMAR y VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, demanda la Tacha de Falsedad, del documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,…omissis…, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirve de apoyo, por el procedimiento ordinario y que por auto de fecha 31 de Octubre (sic) de 2006, fue admitida la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, quedando demostrado que la existencia de la presente acción, no está prohibida por ninguna disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la misma, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, éste (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, interpuesta por el profesional del derecho DAVID CASAS GONZÁLEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BELTRAN GAMEZ, por quedando demostrado que la existencia de la presente acción, no esta (sic) prohibida por ninguna disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la misma o con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la presente demanda.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano ANTONIO BELTRAN GAMEZ, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Juzgado a quo, el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRIÓN asistido por los abogados TULIO A. VERA PALMAR y VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.160.347 y 3.931.193 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.145 y 13.552 respectivamente, a consignar escrito libelar mediante el cual demanda al ciudadano ANTONIO BELTRAN GAMEZ en su propio nombre y en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil INDA S.R.L., actualmente INDA S.A, supra identificados, por Tacha de Falsedad del documento autenticado por ante el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1.979 anotado en los libros respectivos bajo el No. 19, tomo 18°, contentivo de la presunta venta o cesión de las cuotas de participación de la sociedad INDA S.R.L realizada por su causante MANUEL BELTRAN GAMEZ al demandado ANTONIO BELTRAN GAMEZ, estimando de esta forma su demanda en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.500.000.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo).

Posteriormente, en el momento correspondiente a la litis contestación, en fecha 14 de diciembre de 2006, la parte demandada presenta escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual opone la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida esta a “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, con fundamento -según su dicho- en la inepta acumulación de pretensiones realizada por el actor en su libelo de demanda.

En derivación de esto, el Juzgado de la primera instancia, profirió en fecha 21 de noviembre de 2007, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 27 de noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.


CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que sólo la parte demandada presentó los suyos, alegando que en la demanda interpuesta por la parte actora se acumularon dos procedimientos que son incompatibles entre sí, como lo son la tacha de falsedad y la nulidad por vicios del consentimiento.

Arguye, que el tribunal a quo debió declarar la inadmisibilidad de la pretensión en vista de la inepta acumulación de procedimientos, por lo que al no hacerlo incurrió -según su dicho- en violación de las disposiciones contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así como también en aquella contenida en el artículo 7 ejusdem.

De igual forma, manifiesta que el Juez de la recurrida no consideró la circunstancia fáctica referente a la acumulación de procedimientos incompatibles, sino que por el contrario “silenció pronunciamiento respecto a que el actor además de la tacha, propuso la acción de nulidad por vicios en el consentimiento, lo cual es de eminente orden público, por referirse a los trámites esenciales del procedimiento”, de manera que omitió totalmente lo alegado por el demandado, fundamentándose además en el hecho de que dichos alegatos no se encuadraban en la defensa opuesta.

Por último, establece que la recurrida decidió en contravención con los artículos 12, 15, 243 ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia inadmisible la demanda.

Se deja expresa constancia que en la oportunidad legal correspondiente ninguna de las partes presentaron sus respectivas observaciones.


QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. Asimismo, evidencia este Tribunal Superior que la apelación de la parte demandada deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria sin lugar de la singularizada defensa de fondo, considerando a su vez que no debió ser admitida la presente demanda por ser contraria a la Ley.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador Superior abordar en forma previa lo referente a la legitimidad del sujeto activo en este proceso, entendiendo la misma, como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, cualidad esta consagrada en la Ley y que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

De esta forma, es preciso señalar que el actor ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRIÓN instauró la presente demanda obrando como hijo del ciudadano MANUEL BELTRAN GAMEZ, de cuya acta de defunción y del mismo escrito libelar consignados en copia certificada, se desprende la existencia de seis (6) herederos entre sus hijos y su cónyuge, de lo cual se deduce que la demanda debe ser interpuesta por todos los herederos en virtud de la comunidad surgida con ocasión a la sucesión, no obstante este aspecto encuentra su excepción en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

De ello se desprende, la facultad que le otorga la disposición ut supra citada al coheredero que pretenda ejercer en representación de los otros coherederos una acción derivada de asuntos relativos a la herencia sin presentar poder otorgado para ello, sin embargo, en el caso in examine, este Jurisdicente Superior evidencia de la lectura del escrito libelar el carácter personal con el cual actúa el demandante, ya que se observa en reiteradas ocasiones que su pretensión está dirigida a satisfacer sus propios derechos e intereses mas no el de los demás coherederos. Y ASÍ SE APRECIA.

En concordancia con lo anterior, concluye este Sentenciador Superior que el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRIÓN no tiene cualidad para interponer la presente acción, ya que al no ser el único heredero ni tampoco formular su demanda en representación de los otros coherederos, sino que por el contrario lo hace obrando por sus propios derechos, carece de legitimidad para actuar como parte actora en dicho juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, con relación a la materia que nos ocupa, la cuestión previa sub-litis concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es precisa, en tal sentido:

“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.

Ahora bien, con la finalidad de precisar los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, este operador de justicia se permite, traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, mediante el cual determinó:

“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Igualmente, el mencionado procesalista expresó en la misma obra tomo I, págs. 122 y 123, en relación a la falta de acción lo siguiente:

“Según nuestra posición, sólo habría carencia de la acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho (…).
El sistema de la legalidad pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de estas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derecho cuya sanción esta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de ‘carencia de acción’, cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo antes mencionado, este Juzgador Superior considera que al no negar la Ley la tutela jurídica a las acciones postuladas por el actor, fue denunciada en forma errática por la representación judicial de la parte recurrente-demandada lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones, ya que éste no puede atacar las acciones incoadas con base en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en aplicación de los principios iura novit curia y de exhaustividad, determina que no le están vedadas dichas acciones al actor. Empero, se advierte que aún y cuando la Ley posibilita el ejercicio de las mismas, prohíbe su acumulación por contener procedimientos distintos a tenor de lo normado en los artículos que rigen los procedimientos para la tramitación de los juicios de tacha por falsedad documental y los de nulidad, con base en lo cual entiende este Sentenciador Superior que, no pueden ser acumuladas este tipo de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 y el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Y ASÍ SE APRECIA.

A los fines de determinar oficiosamente y con base en ser el Juez el director del proceso la procedencia en este Tribunal Superior de la alegada inepta acumulación de pretensiones con fundamento en la incompatibilidad de procedimientos, denunciada como cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no al amparo del ordinal 6º del mismo dispositivo, es conveniente traer a colación sentencia Nº 779, expediente Nº 01-0464 de fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Caso: Materiales M.C.L. C.A., en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, la cual reza así:

(...Omissis...)
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”
(…Omissis…)


En armonía con la doctrina jurisprudencial ut supra citada, se hace entonces forzoso para este Jurisdicente Superior arribar a la reflexión que, si bien es cierto que el demandado no hizo uso del recurso de oponer la cuestión previa que encuadra en la situación alegada, no es menos cierto que en el caso facti-especie el demandante infringió la prohibición prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil referida a la inepta acumulación, puesto que, aglomeró pretensiones de distinta naturaleza para tramitarlas por un mismo procedimiento, siendo que cada una tiene asignado por Ley procedimientos diferentes entre sí, como lo son la tacha de falsedad y el de nulidad por vicios en el consentimiento, pretensiones estas que se desprenden de la lectura del escrito libelar. Y ASI SE CONSIDERA.

Por consiguiente, interpreta este Jurisdicente Superior que en el caso de autos se verificó una acumulación de demandas, contrario a lo taxativamente establecido en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, lo que sitúa a dichas demandas en una situación contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, motivaciones por las cuales, se allega a la conclusión de declarar forzosamente la nulidad de todas y cada una de las actuaciones desde el mismo auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2006, inclusive, y en consecuencia, es impretermitible declarar inadmisibles las acciones de tacha de falsedad y nulidad por vicios en el consentimiento interpuestas en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia la existencia de la inepta acumulación de pretensiones por parte del demandante, por lo tanto, se origina la consecuencia forzosa de declarar CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada, y con ello INADMISIBLES las acciones de tacha de falsedad y nulidad por vicios en el consentimiento interpuestas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELTRÁN CARRIÓN, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda in-comento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD y NULIDAD POR VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO sigue el ciudadano ANTONIO JOSÉ BELTRAN CARRIÓN en contra del ciudadano ANTONIO BELTRAN GAMEZ y la sociedad mercantil INDA, S.A., declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ANTONIO BELTRAN GAMEZ, por intermedio de su apoderado judicial DAVID CASAS GONZÁLEZ, contra resolución de fecha 21 de noviembre de 2007, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: INADMISIBLES las acciones interpuestas por ANTONIO JOSÉ BELTRAN CARRIÓN, resultando NULAS en el ámbito del procedimiento, todas las actuaciones acaecidas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2006, inclusive.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/bc