REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MELVIN RAMÓN CARROZ URDANETA, JOSE TRINIDAD LARREAL MORILLO, NELLY ANTONIA MONTENEGRO NAVA y MARIA CHIQUINQUIRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.170.405, 4.759.758, 2.866.505 y 4.526.922 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando las dos últimas, en representación de los menores CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARIS MILAGROS PARRA MONTILLA, como causahabientes del fallecido ciudadano ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.775.240, del mismo domicilio, y co-demandante en la presente causa, por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.648.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.625 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los recurrentes antes identificados, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA COLGATE PALMOLIVE, inscrita por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el N° 2672, tomo 7, registro que correspondió llevar posteriormente al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por el abogado LUIS ESPARZA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.877.185, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4944 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada, condenándose en costas a la parte demandante,.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de ambas partes y las observaciones de la parte demandada, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada relativa a su falta de cualidad para sostener el presente juicio, y consecuencialmente declaró sin lugar la demanda incoada condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…la parte actora reconoce que quien impulsó la denuncia penal fue el ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO, asistido por el abogado JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, pero acotando (sic) al respecto que los mismos procedieron por órdenes directas de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., lo que probaría en el lapso procesal oportuno (…).
(…Omissis…)
Pues bien, luego del anterior análisis realizado tanto a los alegatos de las partes como a las pruebas aportadas, se deja asentado ciertamente que la actora no logró demostrar que el ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO, asistido por el Abogado JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, al instaurar la denuncia penal procedieron (sic) por órdenes directas de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., o en representación de la misma, y tampoco trajo a las actas algún poder de representación del cual se pudiere inferir el carácter que pretende atribuirle la actora a los ciudadanos OSCAR ANTONIO BRICEÑO y JOSE GERARDO PARRA DUARTE, lo que no da lugar a dudas sobre la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo formulada por la representación legal de la sociedad mercantil COLGATE-PALMOLIVE, relativa a la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, lo que hace a todas luces improcedente en derecho la presente acción, y en razón de ello no entra analizar los otros hechos y pruebas aportadas por las partes. ASI SE DECIDE.”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de diciembre de 1.994 el Juzgado a-quo admitió la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoaron los ciudadanos MELVIN RAMON CARROZ URDANETA, JOSE TRINIDAD LARREAL MORILLO y ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE (fallecido), en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA COLGATE PALMOLIVE, todos antes identificados, procediendo por intermedio de sus apoderados judiciales ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, ALBERTO SALAS DÍAZ y LORENA BEATRIZ VARGAS HERNÁNDEZ, el primero ya identificado, y los dos últimos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.771.777 y 11.341.050, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.326 y 57.456 respectivamente, ordenándose en consecuencia la citación de la compañía accionada.

Tal pretensión se fundamentó en los presuntos daños materiales y morales, así como los perjuicios, que según los demandantes, les ocasionó la sociedad accionada, como consecuencia de la interposición de una denuncia en su contra, por intermedio del ciudadano OSCAR ANTONIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.037.360, de este domicilio, asistido por el abogado GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.537, quienes actuaron bajo las órdenes de la compañía -según sus argumentos-. Tal averiguación originó la apertura de una averiguación sumarial de carácter penal, que posteriormente se declaró terminada por no haber lugar a proseguirla y en la misma se les imputaba a los actores la presunta comisión de un delito contra la propiedad, el cual no aparece definido en el escrito libelar, pero se afirmó que el mismo involucraba determinada cantidad de dinero y que se había cometido en ocasión a la relación laboral que existió entre los demandantes y la sociedad accionada, en la cual los actores se desempeñaban como vendedores y supervisor de ventas para la región occidental del país, específicamente.

Derivado de lo cual, argumentando que tal procedimiento les ocasionó gastos judiciales, pérdidas de ingresos considerables por concepto de sueldos dejados de percibir y les generó un daño moral injustificable, al afectarse su buena reputación como comerciantes probos y responsables, -según sus argumentos- ello producto de las publicaciones aparecidas en los diarios de mayor circulación de la localidad, con relación a esta averiguación, en las cuales se les señaló como estafadores de la sociedad accionada, -según sus alegatos- los demandantes procedieron a interponer demanda en contra de dicha compañía, fundamentando su pretensión en los artículos 1185, 1190 y 1196 del Código Civil, y estimando la misma en CIENTO VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 126.238.168,oo), los cuales, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.238, 17).

En fecha 3 de mayo de 1995, el Tribunal a quo designó como Defensor ad-litem de la demandada al abogado LUIS ESPARZA BRACHO, supra identificado, ante la imposibilidad de obtener la citación de la compañía en forma personal y por carteles.

En este estado la causa, en fecha 20 de septiembre de 1995, los apoderados judiciales de la parte actora ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA y ALBERTO SALAS DÍAZ, presentaron escrito por medio del cual informaron al Tribunal a-quo sobre el fallecimiento del codemandante ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE, consignándose a tal efecto la correspondiente partida de defunción, y asimismo, aportaron al expediente tres (3) partidas de nacimiento, pertenecientes -según sus dichos- a los únicos herederos y causahabientes del co-demandante fallecido, así como poder judicial otorgado por las ciudadanas NELLY ANTONIA MONTENEGRO NAVA y MARIA CHIQUIQUIRA MONTILLA, actuando como representantes legales de los mismos, todo ello a los fines de proseguir la presente causa hasta su definitiva conclusión, según expresaron.

En la misma fecha, la parte actora solicitó al Juzgado a-quo la notificación del Defensor ad litem designado, la cual fue ordenada en fecha 25 de septiembre de 1995, por el Tribunal de la causa.

En fecha 27 de noviembre de 1995, el Defensor ad litem juramentado, solicitó al Tribunal a-quo la reposición de la causa, alegando determinados vicios en la práctica de la citación personal de la demandada, petición ésta a la que realizó oposición la parte actora, siendo resuelta tal incidencia mediante decisión de fecha 16 de febrero de 1996, según la cual se decretó la reposición solicitada. Dicha decisión fue apelada y la misma fue confirmada por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 14 de octubre de 1996, contra la cual a su vez se anunció recurso de casación, siendo éste declarado inadmisible por esta Superioridad y en derivación, la parte actora recurrió de hecho por ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual finalmente, declaró sin lugar el recurso interpuesto en fecha 30 de abril de 1997.

En fecha 13 de abril de 1998, la abogada de la parte actora LORENA BEATRIZ VARGAS, ya identificada, promovió incidencia de recusación contra el Juez designado en el Tribunal a-quo, Dr. ALBERTO SERRANO, la cual fue declarada INADMISIBLE por este Juzgado Superior, en fecha 26 de mayo de 1998.

En fecha 27 de mayo de 1998 se ordenó la citación de la compañía accionada en la persona de la abogada NELLIE ESPARZA SEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.876, y de este domicilio, por cuanto fue consignado al expediente documento poder del cual se evidencia su carácter de apoderada judicial de la demandada, por la representación judicial de la parte actora.

El día 4 de junio de 1998, la parte actora mediante diligencia revocó el poder conferido al abogado ALBERTO SALAS DÍAZ, siendo que éste procedió a demandar a sus mandantes por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en fecha 8 de junio del mismo año, desistiendo posteriormente de dicha demanda.

En fecha 13 de octubre de 1998, la abogada NELLIE ESPARZA SEGA, antes identificada, actuando en su propio nombre, propuso en el presente proceso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. La parte actora se allanó a esta cuestión previa en fecha 16 de noviembre de 1998, por intermedio de su representante judicial DECIO VIVOLO NICASTRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.412 y de este domicilio, y acreditado en actas con anterioridad, siendo que en fecha 24 de enero de 2001, fue declarada con lugar la singularizada cuestión previa.
En fecha 25 de enero de 2001, la representación judicial de la parte actora ratificó la reforma de la demanda que efectuara en fecha 14 de noviembre de 2000, en virtud de la cual se modificó la estimación de la presente demanda a la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 606.238.168), actualmente SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 606.238, 17), por efectos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria antes referido.

Admitida dicha reforma se ordenó citar nuevamente a la compañía accionada, en fecha 15 de marzo de 2001, esta vez en la persona de sus representantes legales establecidos en sus estatutos sociales, citación ésta que resultó infructuosa así como la correspondiente citación por carteles, por lo que el día 12 de diciembre de 2001, el Tribunal a quo designó como su Defensor ad-litem al abogado LUIS ESPARZA BRACHO, cargo éste que fue revocado a solicitud de la parte actora, designándose en su lugar al abogado REIDELMIX BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.468 y de este domicilio, en fecha 25 de marzo de 2002.

En fecha 8 de abril de 2002, el prenombrado abogado LUIS ESPARZA BRACHO, acreditó en el expediente su carácter de apoderado judicial de la sociedad accionada, y posteriormente procedió a contestar la demanda, en conjunto con la también apoderada judicial de la demandada NELLIE ESPARZA SEGA. Así pues, se opuso en primer término la falta de cualidad de la compañía demandada para sostener el presente juicio, por cuanto –según sus argumentos- ésta no participó de forma alguna en la interposición de la denuncia penal de la cual derivan los supuestos daños y perjuicios reclamados por los actores.

En segundo término la representación judicial de la accionada señaló, que no se realizó una especificación clara de los daños y perjuicios reclamados, alegando la indeterminación en el caso sub litis de una relación de causalidad entre los supuestos hechos narrados por los actores y el daño reclamado, así como la falta de interconexión entre los hechos narrados y la normativa legal señalada como fundamento de la pretensión, adicionado que, en todo caso la interposición de una denuncia penal no constituye un hecho generador de responsabilidad civil, sino por el contrario, se configura como una conducta totalmente lícita, aprobada y permitida por la Ley. Finalmente, rechazó el monto de la demanda por exagerado.

En el lapso procesal correspondiente, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales acompañadas al libelo de la demanda, promovió inspección judicial a practicarse en las sedes de los diarios PANORAMA y EL REGIONAL, y en su defecto, promovió pruebas de informes dirigidas a tales medios de comunicación social, a los fines de que éstos remitieran los ejemplares de los periódicos anexados el libelo, y asimismo promovió prueba testimonial, en la cual incluyó como testigo a su representante judicial ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA. La parte demandada se limitó a invocar el mérito favorable de las actas procesales, y en la oportunidad legalmente establecida realizó oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas, a excepción de la testimonial del representante judicial de la parte actora. En derivación, la parte accionada procedió posteriormente a tachar los testigos admitidos.

En fecha 16 de febrero de 2004 la parte demandada presentó sus informes, y en fecha 17 de febrero de 2004 presentó los suyos la parte actora. En fecha posterior, sólo esta parte presentó observaciones a los informes presentados por la demandada.

En fecha 18 de febrero de 2.005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 7 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, por intermedio de su representantes judiciales, en los siguientes términos:
El abogado LUIS ESPARZA BRACHO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en primer lugar ratificó en esta instancia los informes presentados por ante el Juzgado a-quo, en la oportunidad procesal correspondiente. En tales informes la singularizada parte realizó un resumen de los actos procesales sub litis, así como un análisis de cada uno de los medios probatorios aportados en la presente causa, alegando que, algunos de los testigos evacuados resultaron ser ex -trabajadores de la compañía accionada, los cuales incluso habían entablado demandas en su contra, por lo que su imparcialidad se encontraba comprometida en este proceso, mientras que otros resultaron ser claramente referenciales, y asimismo manifestó, que de las documentales aportadas por su contraparte, constituidas principalmente por resoluciones penales, instrumentos de pago y periódicos, no se logra evidenciar su responsabilidad en relación a la demanda incoada. En esta perspectiva, cierto refirió criterio jurisprudencial relativo a la improcedencia de una acción por daños morales fundamentada en la interposición de una denuncia penal.
En segundo lugar la parte accionada realizó una síntesis de la decisión apelada, destacando en tal sentido la exhaustividad de dicha sentencia -según sus argumentos- por cuanto en la misma se analizaron cada uno de los medios probatorios aportados al proceso, alegando que, acertadamente el Juzgador a-quo realizó un pronunciamiento previo al fondo de la controversia, sobre su falta de cualidad para sostener el presente proceso, la cual, al ser declarada procedente, originó la declaratoria sin lugar de la demanda incoada.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior, que confirme en todas sus partes la decisión recurrida.
Por su parte, el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA obrando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, luego de realizar una breve cronología procesal del caso sub litis, argumentó que, la decisión apelada está viciada de nulidad absoluta, al incurrir en una incongruencia negativa o citrapetita, por cuanto en la misma se omitió pronunciamiento sobre la confesión ficta de la demandada, situación ésta argumentada por su parte en los informes presentados en la primera instancia, omisión ésta que constituye –según sus alegatos- violación de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, alegó que la confesión ficta opuesta obedece a una serie de hechos acaecidos en la presente causa, que calificó como artificios, artimañas, actuaciones de fraudes procesales y errores cometidos por la parte demandada, -según su dicho- ratificando en tal sentido los informes presentados en la primera instancia, y manifestó dentro de este contexto, que en el momento en que el defensor ad litem designado en el caso sub iudice firmó su correspondiente boleta de notificación, quedó válidamente citado en nombre de la compañía demandada, refiriendo criterios jurisprudenciales al respecto, en virtud de lo cual, con un simple cómputo de Ley –según sus alegatos- se podría comprobar la situación de contumacia que argumentó en contra de la sociedad accionada.
Derivado de todo lo cual, solicitó que sea declarado con lugar su recurso de apelación, y en virtud de ello se anule la decisión apelada, se declare la confesión ficta argumentada y consecuentemente se declare con lugar la demanda incoada.
En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que sólo la parte demandada ejerció su derecho a consignarlas, por intermedio de su apoderado judicial LUIS ESPARZA BRACHO, expresando lo siguiente:
En términos generales, calificó de “confusos y desordenados”, (cita) los informes presentados por la parte actora, y señaló que en los mismos se parece más atacar en forma personal a su representada y a la Juez de primera instancia, que a la decisión apelada, aduciendo en relación a ésta, que sobre la misma no se expuso en forma razonada.
De manera particular señaló que, la sentencia apelada no está viciada de incongruencia negativa o citrapetita, por cuanto en la misma se decidió en forma expresa, positiva y precisa sobre su falta de legitimidad para sostener el presente proceso, defensa ésta que, dada su naturaleza, hizo innecesario el análisis de los demás alegatos y medios probatorios aportados en la presente causa. Adicionó que la misma fue exhaustiva, al analizar todos los medios de prueba aportados al proceso.
Asimismo en relación a la confesión ficta alegada, argumentó principalmente que, la misma no puede ser analizada puesto que fue opuesta en los informes presentados de forma extemporánea, en la primera instancia, en virtud de lo cual éstos no pueden hacerse valer en esta instancia superior como pretende la parte actora consignando a tales efectos copias de los mismos, -según su dicho- y adicionó que, en todo caso el fundamento jurisprudencial que sustenta la aludida defensa es errado, por cuanto no se corresponde con la situación acontecida en el caso sub especie litis.
Finaliza su escrito de observaciones solicitando a este Tribunal Superior que confirme la decisión apelada y condene a la parte actora al pago de costas y costos procesales.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae a sentencia definitiva proferida por el Tribunal a quo en fecha 18 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de daños morales, materiales y perjuicios incoada, en virtud de la procedencia en derecho de la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a su falta de legitimación para sostener el presente juicio, condenándose en costas la parte demandante.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto -en su opinión- éste omitió pronunciamiento sobre la confesión ficta que alegó en los informes de la primera instancia, lo cual afecta de incongruencia negativa la decisión apelada, siendo que la confesión alegada quedó evidenciada en el presente proceso –según su dicho-, principalmente con las actuaciones artificiosas de los apoderados de la sociedad mercantil accionada -según su dicho-, por lo que solicita sea declarado con lugar su recurso, en el sentido de que se anule la decisión apelada, se declare la singularizada confesión ficta y se declare con lugar la demanda incoada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, la decisión a ser proferida por esta Superioridad, estará circunscrita a la corrección de vicios procesales observados en la presente causa que obligan a este Juzgador Superior a apartarse necesariamente de los términos en que ha quedado planteada la presente litis, por cuanto los vicios procesales detectados afectan directamente al orden público, al lesionar el derecho constitucional a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de legalidad de los actos procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente la garantía procesal a un debido proceso, nociones todas éstas de impretermitible garantía por este Administrador Superior de Justicia, y en este sentido, tales vicios procesales están constituidos por el incumplimiento por parte del Juzgador a-quo de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la suspensión de la causa siempre que conste en actas la muerte de una de las partes, y la publicación de los correspondientes edictos para llamar a la causa a los herederos desconocidos de ese causante.

En esta perspectiva se aprecia que, en fecha 20 de septiembre de 1995 los apoderados judiciales de la parte actora, ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA y ALBERTO SALAS DÍAZ, mediante escrito (rielante a los folios 189 y 190 del expediente) expusieron:

(…Omissis…)
“En virtud de la muerte de nuestro mandante ANTONIO RAMÓN PARRA ANDRADE, ya antes identificado, fallecimiento esté (sic) que se evidencia del Acta (sic) de Defunción (sic) que se encuentra inserta en la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del Municipio (sic) Maracaibo, Estado (sic) Zulia, de fecha tres (03) de junio de 1.995, acta esta que corre inserta en el presente expediente, consignamos en este Acto (sic) Instrumento (sic) Poder (sic), otorgado por las ciudadanas NELLY ANTONIA NAVA y MARIA CHIQUINQUIRA MONTILLA, Venezolanos (sic), mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) No. V-2.866.505 y V-4.526.922, respectivamente, procediendo la primera de las nombradas en representación de los menores: RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO; y la segunda procede en representación de la menor: NACARI MILAGRO PARRA MONTILLA, siendo estos menores causahabientes y únicos herederos del premuerto ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE, ya
antes plenamente identificado. La presente intervención de los prenombrados herederos tiene como finalidad proseguir la presente causa hasta su definitiva conclución (sic) agotando todas las Instancias (sic) correspondientes. Acompañamos a este escrito INSTRUMENTO PODER, y TRES (03) PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LOS MENORES YA NOMBRADOS, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior),

En este contexto, es menester citar el contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 302 de fecha 25 de junio de 2002, dictada en el juicio surgido entre Nieves M. Avenas Montes y José Martínez Roda, Exp. N° 00-0414, y con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
(…Omissis…)
“En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.
Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.
En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones asi lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos Juan Luis Martínez Rodríguez, Iván Martínez Rodríguez y Sebastiana Rodríguez de Martínez. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.
En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.
(…Omissis…)
Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Dentro de este marco, advierte este Sentenciador Superior que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
En interpretación de esta disposición legal la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, se pronunció mediante sentencia del 8 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, reiterando su doctrina en fecha 14 de agosto de 1996, mediante decisión N° 143, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, y la cual expresa el siguiente criterio:
(…Omissis…)
“…hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos,…, o que los herederos desconocidos pueden verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesario…”
(…Omissis…)
De manera más reciente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1715 del 6 de octubre de 2006, dictada con ocasión a la solicitud de revisión interpuesta por Edilia Josefina Moya, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, Exp. N° 05-2453, se expresó en relación al punto en análisis, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En criterio de la Sala, el incumplimiento del procedimiento que preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando la muerte del demandado ha ocurrido en el transcurso del proceso, acarrea la nulidad de las actuaciones procesales desde el mismo momento en que se abrió la sucesión pues, la omisión de citación a los causahabientes, resulta en agravio del derecho a la defensa y al debido proceso de los causahabientes, de tal manera que resulta imperativo para los jueces constitucionales el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, aunque ello implique que se deje sin efecto la apariencia de cosa juzgada que dicho juicio generó…”
(…Omissis…)

Ahora bien y conforme con los preceptos normativos y criterios jurisprudenciales referidos, se observa que, ocurrido en el caso sub litis el supuesto de hecho previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en fecha inmediatamente posterior, 20 de septiembre de 1995, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal a-quo la notificación del Defensor ad litem designado para la compañía demandada, abogado LUIS ESPARZA BRACHO, en aras de la prosecución del proceso, siendo que en fecha 25 de septiembre del mismo año el Tribunal de la causa ordenó la notificación requerida, siendo estos dos actos inmediatamente posteriores a la consignación en actas de la partida de defunción del ciudadano ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE.

Derivado de lo cual, colige este Sentenciador Superior que el Tribunal de primera instancia lejos de suspender la causa como lo ordena la norma comentada y ordenar la publicación de edictos prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, obvió de manera determinante esta situación, en el auto que dictó inmediatamente después de acaecido este suceso, todo lo cual constituye a juicio de este Arbitrium Iudiciis, causa de nulidad de este acto del tribunal, así como del acto procesal de parte que lo motivó por situarse en expresa contravención de la Ley y consecuente quebrantamiento de normas de orden público.

En efecto, dentro de nuestro sistema procesal, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, lo cual constituye las llamadas nulidades textuales y nulidades virtuales, pero en ambos casos el Juez debe atender al principio de la trascendencia o finalidad de la declaratoria de nulidad de los actos procesales, por cuanto dentro de nuestro estado democrático y social de derecho y de justicia, el proceso se concibe como un instrumento de ésta ultima, y por lo tanto no sujeto a formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo consagran los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, es menester citar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, no obstante, también se consagra dentro de nuestro ordenamiento jurídico otro supuesto de nulidad de los actos procesales, y este es cuando tales actos quebranten leyes de orden público, es decir, cuando sean ejecutados con infracción de normas de observancia incondicional, contra los cuales no podrá invocarse el principio de convalidación por la parte que haya dado lugar al vicio, tal como lo consagra el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, el Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, que señala:

“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

En torno a este concepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro de este marco, este Juzgador Superior considera que las infracciones delatadas afectan el orden público, por cuanto atentan directamente contra el derecho constitucional a la defensa, específicamente al que le asiste a los herederos desconocidos del codemandante fallecido en el curso de la presente causa, considerados éstos en sentido genérico, como sujetos procesales previstos en la norma adjetiva civil, lo que consecuentemente ha originado una violación de la garantía constitucional a un debido proceso, todo ello con ocasión a la subversión del orden procedimental delatada, en clara contradicción con el principio de legalidad de los actos procesales, contenido en el artículo 7 del código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la forma de realización del proceso está preordenada en líneas generales por el ordenamiento jurídico, la cual solo puede ser establecida por los jueces en ausencia de la Ley, y esto por disposición expresa de la misma, según se colige del artículo referido, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Es tal la preponderancia del principio in examine, que nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2935 del 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C.A. en amparo, exp. N° 03-2724, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido el carácter de orden público del artículo citado, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.
De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, en atención al principio de la trascendencia que rige las nulidades procesales, conforme al cual no existe nulidad sin perjuicio o sin daño, puesto que el quebrantamiento de la Ley no es un presupuesto suficiente para su procedencia, siendo necesario que el mismo acaree a su vez violación de los derechos de las partes, o de una parte, considera este Arbitrium Iudiciis que en el caso sub litis, ha quedado establecido el alcance de las infracciones delatadas, al violarse el derecho a la defensa, y con ello la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)

Así pues, el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

En este orden de ideas, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. 2000. Pág. 164:

(…Omissis…)
“La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.
Ahora bien, la irregularidad planteada en el caso sub iudice, fue resuelta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 405, del 8 de agosto de 2003, caso Margen de Jesús Blanco Rodríguez Vs. Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A, Exp. N° 01-0954, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes… (…) Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.”
(…Omissis…)

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Derivado de todo lo cual, resulta impretermitible para este Sentenciador Superior, anular todos los actos posteriores a la consignación en autos de la partida de defunción del codemandado ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE, y como consecuencia de ello, reponer la presente causa al estado inmediatamente posterior a tal consignación, a efectos de que se de cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se suspenda la causa y se cite a los herederos desconocidos del causante, en atención a lo establecido en los artículos 206, 211 y 212 ejusdem, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este contexto, resulta pertinente realizarle una advertencia al Juzgador de la instancia inferior, para que en la administración de justicia, evite errores como los señalizados, en aras del cumplimiento de la tutela judicial efectiva y debido proceso que propugnan los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los codemandantes-recurrentes, en virtud de la reposición declarada procedente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por los ciudadanos MELVIN RAMÓN CARROZ URDANETA, JOSE TRINIDAD LARREAL MORILLO, y ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE (fallecido), en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA COLGATE PALMOLIVE declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MELVIN RAMÓN CARROZ URDANETA, JOSE TRINIDAD LARREAL MORILLO, NELLY ANTONIA MONTENEGRO NAVA y MARIA CHIQUINQUIRA MONTILLA, actuando las dos últimas en representación de los menores CARLOS ANTONIO PARRA MONTENEGRO, RENNY ANTONIO PARRA MONTENEGRO y NACARIS MILAGROS PARRA MONTILLA, como causahabientes del fallecido co-demandante ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE, por intermedio de su apoderado judicial ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, contra sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULAN LOS ACTOS PROCESALES de la presente causa, subsiguientes a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandante ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE, por realizarse con infracción de lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: SE REPONE la causa, al estado inmediatamente posterior a la consignación en autos de la partida de defunción del co-demandado ANTONIO RAMON PARRA ANDRADE, momento en el cual se procederá a dar cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/dcb