REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.802.556 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MARIO CÁCERES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.653.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.807 y del mismo domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de septiembre de 2004 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción judicial, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el recurrente PABLO ANTONIO MARQUEZ, antes identificado, contra los ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN NATERA y HECTOR MANUEL GODOY SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.604.703 y 2.106.950 respectivamente, domiciliado el primero en el sector Chivacoa del estado Yaracuy, y el segundo en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en contra de la sociedad de comercio ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, bajo el N° 268, tomo 1-B, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y asimismo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, todos representados judicialmente por el abogado RODOLFO LUZARDO BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta; SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la demanda incoada en contra del ciudadano HECTOR MANUEL GODOY SALAS y la sociedad mercantil ADRIÁTICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., y finalmente, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra del ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA condenando a éste último al pago de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 33.000.000,oo).
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, producto de la asignación de la competencia en materia de tránsito establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, anteriormente Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y circunscripción judicial, actualmente denominado Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la prescripción de la acción propuesta; sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda incoada por el recurrente PABLO ANTONIO MÁRQUEZ en lo que respecta al ciudadano HECTOR MANUEL GODOY SALAS y la sociedad mercantil ADRIÁTICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., y parcialmente con lugar la demanda incoada en contra del ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA, condenando a éste último al pago de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
I
PUNTO PREVIO
“Antes de entrar al fondo mismo de la acción controvertida, es pertinente que este Juzgador se pronuncie sobre los efectos que produce la Sentencia (sic) penal, agregada en copia certificada a este expediente...
(…Omissis…)
…concluye este Juzgador que habiendo establecido el Juez Penal, que hubo la comisión delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ, por culpa del conductor del vehículo, Gandola, Mack-chuto, con batea, color amarillo, matriculado bajo el No. 976-PAU, ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA, no puede este Tribunal (sic) Civil (sic), negar la existencia de ese hecho en forma tal que resulte incongruente o contrario al fallo penal, debiendo este Juzgador acoger y reconocer la Autoridad de la Cosa Juzgada Penal en lo Civil y limitar su decisión en el establecimiento del quantum o monto de los daños con que debe la parte demandada resarcir al actor, puesto que la existencia de culpabilidad del conductor ya mencionado, ha quedado evidenciado y comprobado en el juicio penal analizado, por lo que no hay duda alguna de que la referida sentencia penal ha producido COSA JUZGADA, siendo notoria la responsabilidad del conductor HERIBERTO ABRAHAN NATERA, por haber violado expresas disposiciones de la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, causa única y determinante de este accidente. ASI SE DECIDE.
II
CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada le opuso a la demanda (sic) en el Capitulo III, la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Tránsito vigente para esa fecha.
Así las cosas, para resolver, este Juzgador observa:
Si bien es cierto, que el accidente de tránsito aconteció en fecha 22 de abril de 1991 no es menos cierto que corre inserta al folio 101 al 109 de este expediente, copias certificadas mecanografiadas del libelo de la demanda, de la reforma y del auto de admisión y las actas mediante las cuales quedó registrada la demanda para interrumpir la prescripción de la acción, (…).
En atención a lo antes explanado, se declara SIN LUGAR la prescripción de la acción propuesta. ASI SE DECIDE.-
III
Igualmente, la parte demandada le opuso a la demanda (sic), la Cuestión (sic) Previa (sic) prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y considera este Sentenciador que de una simple lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley y al efecto se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
(…Omissis…)
DAÑO PATRIMONIAL
El demandante ciudadano PABLO ANTONIO MÁRQUEZ le reclama a la parte demandada en el libelo de la demanda el pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.304.000,00) por concepto de daño patrimonial, pero observa este Juzgado, tras analizar la prueba documental, que no se demostró dicho daño patrimonial en las actas procesales, por cuanto la parte demandante, para probar este aspecto acompañó, constancia de trabajo emanada de la Dirección Regional del Sistema Regional de Salud, Región Zuliana, dicho (sic) instrumental no fue ratificado, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede asignar ningún valor probatorio a dicha prueba. ASÍ SE DECIDE.
DAÑO EMERGENTE
La parte actora reclama a la parte demandada en el libelo de la demanda el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000.00) (sic) por unos supuestos daños emergentes que según la parte actora serían estos, los gastos de hospitalización, operación, medicinas y prótesis. Observa este Tribunal que con respecto a estos supuestos gastos, la parte actora promovió los testigos para ratificar dichas pruebas, que no fueron ratificadas, por lo cual este Tribunal desestima dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DAÑO CORPORAL
El demandante ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ le reclama a la parte demandada en el libelo de la demanda el pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño corporal,…
(…Omissis…)
…consta en los folios 158 al 160 de las actas procesales, declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos MARIA VIRGINIA CAÑIZALES BRICEÑO y ATILIO RUBIO, quienes dan fe de las distintas erogaciones de dinero realizadas por el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ como consecuencia del arrollamiento de que fue objeto por el referido vehículo, por lo que adminiculadas las referidas declaraciones con la Inspección Judicial citada y la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, llevan al ánimo de este Sentenciador de las lesiones infringidas al demandante con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 22 de abril de 1991. ASÍ SE DECIDE.
DAÑO MORAL
La parte actora PABLO ANTONIO MARQUEZ le reclama en el libelo de la demanda a los codemandados el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, por cuanto el demandante ha quedado reducido a una silla de rueda con motivo del accidente de tránsito...
(…Omissis…)
En el presente caso, la lesión corporal, causada al demandante ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ, han sido gravísimas, pues le han sido amputadas según consta de las actas procesales sus dos piernas, cuestión que como es evidente lo perjudica en sus valores, en su estima y en su desenvolvimiento social, ya que ha perdido sus dos extremidades inferiores, y como ha quedado demostrado en autos, fundamentalmente con la sentencia emanada del otrora Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este tribunal considera procedente el daño moral en el presente caso, estimándolo en consecuencia en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000.00), aún cuando en la demanda se solicitó la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.00), pero considera este Juzgador que como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el Juez puede condenar tanto una cantidad menor, como una cantidad mayor, lo cual significa que el Juez no está supeditado, a lo que solicite la parte actora en su libelo de la demanda, más aun como en el presente caso que data del día 20 de abril de 1992. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y Por (sic) Autoridad (sic) de la Ley declara. PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción (sic) de la Acción (sic) propuesta;
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ en lo que respecta al ciudadano HECTOR MANUEL GODOY SALAS (…) y en contra de la EMPRESA MERCANTIL (sic) ADRIÁTICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A.,…
CUARTO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO MÁRQUEZ en contra del ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA…
En consecuencia, se condena al demandado HERIBERTO ABRAHAN NATERA, (…) a pagarle a la parte actora (…) la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000.00) por concepto de daño corporal y daño moral de acuerdo a las razones antes señaladas.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 20 de abril de 1992 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuso el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ, por intermedio de su apoderado judicial MARIO CACERES QUINTERO en contra de los ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN NATERA y HECTOR MANUEL GODOY SALAS, y en contra de la sociedad mercantil ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., todos antes identificados, ordenándose en consecuencia la citación de los codemandados y la remisión de las actuaciones de tránsito pertinentes, a la Comandancia de Vigilancia de la Unidad Estatal de Tránsito Terrestre N° 71, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la antigua Ley de Tránsito Terrestre.
Por medio de la misma, el demandante señala que en fecha 22 de abril de 1991, en el kilómetro 5 ½ de la vía que conduce al municipio Rosario de Perijá, jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio Maracaibo del estado Zulia, hoy municipio San Francisco, aproximadamente a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), fue arrollado por el ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA, quien conducía el vehículo marca: Mack, tipo: gandola, color: amarillo, modelo: 1.973, servicio: carga, clase: camión, tipo: chuto, placas: 976-PAU y propiedad del ciudadano HECTOR MANUEL GODOY SALAS.
En este sentido relata que, se encontraba en la acera de esa vía pública esperando un transporte para irse a su trabajo, cuando fue golpeado por el remolque del vehículo antes descrito, cuando éste se encontraba dando marcha atrás, y producto de ello, cayó al suelo y al verse debajo del remolque realizó desesperados esfuerzos para no perecer triturado por la pesada unidad, manifestando asimismo que a duras penas logró sacar su cuerpo, pero no así sus piernas, las cuales resultaron gravemente lesionadas por las ruedas del pesado remolque, -según su dicho, alegando pues, que el tal accidente de tránsito se debió a la imprudencia de su conductor, al retroceder sin percatarse de las personas que se encontraban detrás del vehículo que conducía, y más aún, sin disponer de una persona encargada de esta tarea, contraviniendo con ello lo dispuesto en las leyes de tránsito vehicular.
Igualmente señala que, luego de ocurrido el accidente fue auxiliado por un grupo de personas, que lo trasladaron al Hospital General del Sur, donde los médicos de guardia que lo atendieron lo remitieron al Hospital Coromoto, en donde se decidió amputarle ambas piernas, en virtud de las lesiones gravísimas que presentó en las mismas.
Derivado de lo cual, reclama los siguientes daños: daño emergente, calculado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y constituido por los gastos de hospitalización, operación médica, medicinas, y prótesis requeridas; daño patrimonial, constituido –según su dicho- por la imposibilidad de ir a su trabajo que le ocasionó el referido accidente, el cual fue calculado en base a su salario diario y por dieciséis (16) años, puesto que quedó reducido a una silla de ruedas, tomando como parámetros la fecha del accidente y el promedio de vida del venezolano, el cual ponderó en setenta (70) años, todo lo cual hizo un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.904.000,oo) y asimismo reclama el daño moral originado por este suceso, constituido por la afección que en sus sentimientos le originó el hecho de haber perdido sus dos piernas, estimando el mismo en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 5.000.000,oo).
Finalmente, en virtud de haber realizado el cobro de los singularizados daños tanto al conductor como al propietario del vehículo sub litis, así como a la empresa responsable del Seguro de Responsabilidad Civil del mismo, sin obtener pago alguno, procedió a demandar a los ciudadanos y a la sociedad mercantil de manera conjunta, para que convengan en pagarle o a ello sean obligados por el Tribunal de la causa, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.672.000), por los conceptos antes señalados, cantidad ésta que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierten en equivalente de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.672).
En fecha 13 de mayo de 1992, se reformó la demanda, en la cual sólo se modificó la cuantía por daño corporal, el cual fue estimado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), por lo que el monto de la presente demanda se elevó a DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.904.000,oo), los cuales, se convierten en equivalente de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 10.904), de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria antes singularizado.
En fecha 11 de abril de 1994, se llevó a efecto la litiscontestación con el levantamiento del acta correspondiente, estando la parte demandada representada por el abogado RODOLFO LUZARDO BAPTISTA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO ABRAHAM NATERA, según documento poder que consignara en la oportunidad y como Defensor ad litem del ciudadano HECTOR MANUEL GODOY y la empresa ADRIATICA DE SEGUROS C.A, designado en fecha 21 de septiembre de 1993.
Así pues, dicha representación judicial, como puntos previos a la contestación al fondo de la demanda, solicitó la perención de la instancia, por cuanto el actor indicó la persona de quien debía practicarse la citación de la empresa demandada cinco meses después de admitida la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó asimismo la nulidad de todas las citaciones practicadas en el presente juicio y consecuencialmente la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente las mismas, por cuanto se evidencian ausencia de determinadas formalidades en la en la citación que debía ser practicada en el Juzgado del Distrito Bruzual de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, y por falta del auto de admisión de la reforma de la demanda en la compulsa que le fue entregada como defensor ad litem designado por el Tribunal a-quo.
Opuso asimismo la prescripción de la acción propuesta, y al respecto señala como fundamento el artículo 26 de la antigua Ley de Tránsito Terrestre, por cuanto no se practicó la citación de los demandados, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha del accidente que originó el presente juicio, y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta no cumplió con los requisitos de la demanda previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicables supletoriamente –según su dicho- por cuanto no se especifica el origen de los daños reclamados, ni los elementos determinantes del accidente sub litis.
Seguidamente, negó rechazó y contradijo la demanda de manera pormenorizada, y en este contexto señaló que el accidente ocurrió por la imprudencia del demandante de abalanzarse contra el vehículo sub litis, cuando éste se encontraba avanzando y no retrocediendo como lo señaló la parte actora, argumentando asimismo que la víctima contribuyó con el accidente al estar parado tan cerca de una unidad vehicular tan grande y pesada como lo es el vehículo facti especie, y en este contexto alegó la existencia de una causa prejudicial pendiente por ante el antiguo Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la responsabilidad del conductor en el caso sub especie litis, por lo que pide se abstenga de tomar decisión hasta que conste en autos la decisión penal correspondiente.
Resaltó de manera particular, que la sociedad mercantil ADRIATICA DE SEGUROS C.A., no debía responder sino hasta los límites de la responsabilidad pactada en la póliza de seguros, con el propietario del vehículo la cual ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), sin responder por daño moral, corporal, emergente o patrimonial de ninguna índole, y por su parte el ciudadano HECTOR MANUEL GODOY, no podía responder en forma solidaria por el daño moral reclamado, todo ello conforme a la ley vigente para la fecha del accidente, y en caso de que fuera declarada con lugar la pretensión de la parte actora, y finalmente, impugnó las actuaciones de tránsito derivadas del accidente in examine, y solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la antigua Ley de Tránsito Terrestre.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales, promovió determinadas documentales, inspección ocular, prueba testimonial y prueba de informes, mientras que la parte accionada, invocó el mérito favorable de las actas procesales, promovió ciertas documentales, y prueba de inspección judicial.
En fecha 7 de septiembre de 2004 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma circunscripción judicial, profirió decisión, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de septiembre de 2004, y posteriormente en fecha 12 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior competente, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Tribunal de Alzada, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes intervinientes en el presente proceso, no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la prescripción de la acción propuesta; sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la demanda incoada por el recurrente en lo que respecta al ciudadano HECTOR MANUEL GODOY SALAS y la sociedad mercantil ADRIÁTICA VENEZOLANA DE SEGUROS, C.A., y parcialmente con lugar la demanda intentada por el recurrente en contra del ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA, siendo éste condenado al pago de TREINTA TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), hoy TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 33.000,oo).
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta respecto a la declaratoria sin lugar de la demanda incoada contra dos de los demandados, y la declaratoria parcialmente con lugar demanda incoada en contra de otro de los co-demandados, y dado que dicha parte procesal fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, este Juzgador Superior advierte su deber de analizar la decisión recurrida en cuanto al fondo, sin emitir pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción propuesta; la desestimación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso sobre la perención de la instancia y la nulidad de las citaciones de la presente causa alegada por la parte actora, quedando firme la apreciación del Juzgador de primera instancia en relación a tales puntos previos, puesto que no se puede perjudicar al demandante mas de lo que fue perjudicado en sus intereses en la primera instancia, en aplicación de la máxima tantum apellatum quantum devolutum y en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.
Al respecto, resulta oportuno citar el comentario del autor Ricardo Henríquez La Roche, contenido en su obra “DERECHO DE TRÁNSITO”, Fundación PROJUSTICIA, Caracas, 1997, págs. 12 y 13, en el siguiente sentido:
(...Omissis...)
“…El desenvolvimiento del tránsito terrestre en las vías urbanas y rurales reviste una importancia económica, en la medida que asegura el transporte rápido de las materias primas y mercaderías para la industria y el comercio, y de las personas hacia sus sitios de trabajo; de suerte que la obstrucción del tránsito en gran escala puede llegar a causar, indirectamente, bajos rendimientos en cualquier actividad humana. La seguridad del tránsito, que propende evitar los daños a las personas y cosas transportadas, y la misma armonía en la circulación de vehículos, son objeto de normas legales de carácter preventivo, cuya aplicación compete a la función administrativa del Estado. Es innegable el interés público en la regulación del tránsito terrestre.
El Derecho del Tránsito no constituye, hoy por hoy, una ciencia autónoma del saber jurídico, en la medida que no le son propias las instituciones objeto de su estudio; más bien, trata de la circulación de los vehículos y accidentes automovilísticos mediante la aplicación de teorías e instituciones jurídicas pertenecientes a otras ramas más amplias y antiguas del Derecho. El Derecho de Tránsito vendría a ser la yuxtaposición o conjunción de la parte del Derecho Civil, Administrativo y (en nuestro medio) Procesal que establecen las reglas para la circulación de automotores y los accidentes de ellos derivados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En este orden de ideas, sobre la concepción de accidente de tránsito, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00968, expediente N° 15439, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, ha sentado el siguiente criterio:
(...Omissis...).
“Al respecto la Sala debe reiterar el criterio expresado sobre el particular en su decisión del 19 de julio de 1984, caso DALVA o ALBA ORSETTI DE CABELLO, en la cual afirmó:
“Este punto fue planteado ya en primera instancia y el ‘a-quo’ decidió, acertadamente, que en el presente caso no nos encontramos ante un accidente de tránsito sino ante un accidente común y por ello no es posible excluir del régimen ordinario el asunto de autos. La Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida. En efecto, una lógica y concatenada interpretación de los artículos 1º, 21 y 23 de la Ley de Tránsito Terrestre permite calificar como ‘accidente de tránsito’, aquél que es provocado por un vehículo terrestre en circulación por una vía pública o privada abierta al público y por ello los únicos llamados a responder por los daños que tales accidentes causen, son el conductor del vehículo, su propietario y su garante si lo hubiere”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a la consideración de este Tribunal de Alzada, es menester precisar que la Ley aplicable al caso sub litis, es la Ley de Tránsito Terrestre promulgada el 20 de septiembre de 1986, y publicada en la Gaceta Oficial N° 3920 extraordinario, en fecha 10 de octubre de 1986, por cuanto se observa que el presente proceso se inició en fecha 20 de abril de 1992, y la señalada Ley fue derogada mediante Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial N° 5085 extraordinario, en fecha 9 de agosto de 1996, es decir, en fecha posterior a la admisión de la presente demanda. En este sentido, el régimen de responsabilidad civil establecido en la Ley aplicable a la presente causa es el siguiente:
Artículo 21. El conductor está obligado a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero, que haga inevitable el daño y sea normalmente imprevisible para el conductor.
Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. la (sic) obligación de repara el daño moral se regirá por las disposiciones del Derecho Común.
En caso de colisión de vehículos se presume, hasta prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.
Artículo 23. El propietario es solidariamente responsable con el conductor, aún cuando éste no haya sido identificado por los daños materiales causados. A los efectos de esta responsabilidad, el propietario deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante.
(…Omissis…)
Artículo 24. En razón del seguro de responsabilidad civil, las víctimas del accidente o sus herederos, tienen una acción directa contra el asegurador en los límites de la suma asegurada por el contrato.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De la interpretación de los artículos precedentes, se deriva que la indemnización de los daños materiales demandados en el presente proceso pueden ser reclamados tanto al conductor como al propietario del vehículo sub iudice, y en relación a este último, se requiere la constitución del correspondiente Seguro de Responsabilidad Civil de manera previa, y que según los alegatos expuestos tanto por la parte demandante como por la parte demandada en la presente causa el mismo fue suscrito con la sociedad mercantil ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., mientras que, los daños morales reclamados sólo pueden ser indemnizados por el conductor del vehículo, y tal indemnización se rige por las reglas del Derecho Común, según remisión expresa de la Ley, resultando pues la norma aplicable en este supuesto la establecida en el artículo 1196 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Determinado el derecho aplicable al caso facti especie, procede este Sentenciador Superior al análisis de cada uno de los medios probatorios aportados por ambas partes en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así tenemos:
Pruebas de la parte demandante.
La parte actora acompañó al libelo de la demanda:
Certificado de Datos expedido por el antiguo Registro Automotor Permanente, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 9 de diciembre de 1991, bajo el N° 575, correspondiente al vehículo cuya circulación originó el accidente sub litis, a nombre del codemandado HECTOR MANUEL GODOY SALAS. El mismo, constituye a juicio de este Juzgador Superior un documento administrativo, que como tal, por analogía, debe ser valorado como un documento público, y por tanto, siendo que fue presentado en original, y el mismo no fue tachado de falso ni impugnado por la parte interesada, le merece fe a este Sentenciador Superior en todo su contenido y valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
En el lapso probatorio, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió:
En copias simples, dos (2) facturas, emanadas del CENTRO ORTOPÉDICO POP C.A., y ORTOPEDIA INCA S.R.L., en fechas 12 de noviembre de 1992 y 15 de febrero de 1992 respectivamente, por concepto de elaboración de prótesis, a nombre del demandante. Respecto de tales documentales se aprecia que, el Juzgado a-quo ordenó su remisión al antiguo Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, comisionado en el auto de admisión de pruebas para evacuar determinadas testimoniales promovidas por la parte actora, a los fines de que se efectuara el reconocimiento de las mismas, pero se observa asimismo, la inexistencia en actas de las resultas de tal comisión, por lo que este Sentenciador Superior, considera que la prueba in comento debe desestimarse por no haber alcanzado nunca el fin probatorio para la cual fue promovida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Documentos protocolizados por ante la antigua Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero de fecha 22 de abril de 1992, anotado bajo el N° 15, protocolo 1°, tomo 6°, segundo trimestre, y el segundo de fecha 20 de abril de 1993, anotado bajo el N° 48, protocolo 1°, tomo 4, segundo trimestre, donde constan la presente demanda y el auto de admisión de la misma, así como la reforma de la demanda y su admisión, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción. Tales instrumentos se constituyen en documentos públicos puesto que emanan de un funcionario de este carácter como lo es un Registrador Civil, con las solemnidades exigidas por la Ley, lo que le otorga pleno valor probatorio así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, este oficio Jurisdiccional lo aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.
En copias certificadas, sentencia penal condenatoria de fecha 22 de diciembre de 1993, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara culpable al ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA, del delito de lesiones culposas gravísimas cometidas en contra del demandante. Esta documental, al emanar de un funcionario judicial constituye un documento público, el cual al no ser tachado de falso por la contraparte le merece plena fe a este Juzgador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Inspección ocular ejecutada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juzgado a-quo, en la Dirección de Administración del Hospital Coromoto, a los fines de dejar constancia de: a) Los tipos de intervención quirúrgica a que fue sometido el actor con motivo del accidente sub litis, b) Fecha de las mismas, c) Costo de medicinas y tiempo de estadía en la institución y d) Cualquier otro hecho que señale el tribunal. Al respecto se observa que en fecha 10 de marzo de 1995 se llevó a cabo tal inspección, en el Departamento de Historias Médicas del referido centro asistencial, levantándose el acta correspondiente, la cual fue firmada por el Juez, la Secretaria y el apoderado actor, y en la cual se dejó constancia de la existencia de la historia médica del actor, conformada por su Hoja de Admisión, el Record de Emergencia y los Informes de Operaciones Quirúrgicas practicadas, de todas las cuales se evidencia que al demandante le fueron amputadas ambas piernas. Igualmente, se dejó constancia que el Sentenciador a-quo, actuando conforme a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reproducir el contenido de la referida historia, reproducción fotostática ésta que fue agregada a la singularizada acta, para formar parte de la misma inspección. Derivado de lo cual, este Tribunal Superior considera que la presente inspección ocular, debe ser apreciada en todo su contenido y valor probatorio por cuanto la misma fue evacuada de conformidad con lo previsto en los artículos 472, 473 y 475 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a la reproducción ordenada de oficio por el Juzgador a-quo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 502 ejusdem. Y ASÍ SE VALORA.
Testimonial de los ciudadanos FREDDY ALEMAN, MARIA VIRGINIA CAÑIZALES BRICEÑO, EURO BARRIOS, ATILIO RUBIO y EUGENIO BELEÑO, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de declarar sobre el accidente ocurrido en el caso sub litis, para cuya evacuación se comisionó a los Juzgados Tercero y Cuarto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial evidenciándose que sólo los mencionados ciudadanos MARIA VIRGINIA CAÑIZALES BRICEÑO, y ATILIO RUBIO, comparecieron al acto de evacuación en la fecha y hora fijadas al efecto, por lo que, tales testimoniales se pasan a valorar de la forma seguida: Este Tribunal de Alzada considera que los testigos bajo examen no presentaron causales de inhabilidad, y muchos menos incurrieron en contradicciones en la declaración de los hechos, en relación a los cuales fueron promovidos, y en este sentido se observa que el ciudadano ATILIO RUBIO manifestó que observó lo ocurrido a una distancia de cuarenta (40) a cuarenta y cinco (45) metros del lugar de los hechos, cuando se encontraba cambiando un caucho, lo cual conforme a las máximas de experiencias le genera dudas a este Sentenciador Superior sobre la verosimilitud de su testimonio, por lo cual el mismo se desecha, y en relación a la otra testigo, adminiculada su declaración con las rendidas en sede penal, constantes en el expediente como prueba documental que fue promovida por la parte actora, y observando que las mismas son contestes en relación a la forma en que ocurrió el accidente sub iudice, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio en cuanto a esa específica situación fáctica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Testimonial de los ciudadanos ANTONIO WALDEMAR PELLA y WUILLIAM MOLINA, a objeto de reconocer las facturas promovidas, para cuya evacuación se comisionó al Juzgados Cuarto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial. Al respecto se observa que la parte promovente no señaló el domicilio de tales testigos, y que no se evidencia en actas las resultas de la comisión conferida en el auto de admisión de pruebas, por lo que este Sentenciador Superior desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo nunca fue evacuado, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Informes a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, región Zuliana, a los fines de hacer constar el tiempo en que laboró el demandante en el Centro Ambulatorio El Silencio, adscrito a este ente público, así como el monto de su sueldo, y a tal efecto el Tribunal a-quo ordenó oficiar a dicha entidad pero no pero no se evidencia de las actas procesales informe alguno remitido por la misma, derivado de lo cual este Sentenciador Superior desestima el presente medio probatorio por cuanto el mismo nunca fue evacuado, conforme lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
En el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió:
En copias certificadas, libelo de la demanda incoada por el demandante en contra de los dos ciudadanos demandados en el presente proceso con ocasión a los mismos hechos que motivan la presente demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como del auto de admisión de la misma, de fecha 14 de agosto de 1991, del poder conferido por el demandante a sus abogados, de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la perención de la instancia en ese proceso, y de la solicitud de copias certificadas de todas estas actuaciones, todo ello a los fines de evidenciar el monto del sueldo que el actor declaró que percibía en esa controversia. Tales documentales al emanar de un funcionario judicial constituyen documentos públicos que al no ser tachados de falsos por la contraparte le merecen plena fe a este Juzgador Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.
En copias simples, constancia emanada de la Dirección Sub Regional de Salud, de fecha 3 de mayo de 1991, expedida por el Médico Director del Ambulatorio Urbano III El Silencio, Dra. Nayle Machado Valera, donde se señala el sueldo del demandante laboraba como ayudante de mantenimiento en esa institución, y que el mismo dependía presupuestariamente del antes denominado Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En tal sentido, al ser un documento emanado de un órgano adscrito a un ministerio y con ello a la Administración Pública, se tiene que el mismo es un documento administrativo, cuya valoración se equipara a la de un documento público, puesto que la persona que lo suscribe es un funcionario público, por lo que al no ser tachado, ni impugnado en forma alguna por la contraparte el mismo le merece plena fe y valor probatorio a este Sentenciador Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.
Inspección ocular en el Centro Ambulatorio El Silencio, para dejar constancia de las condiciones de trabajo del demandado; Inspección ocular en las instalaciones de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., para constatar las condiciones de la póliza de seguros suscrita por esta empresa y el codemandado HECTOR MANUEL GODOY, en relación al vehículo generador del accidente sub especie litis. Al respecto se observa que, los presentes medios probatorios fueron admitidos por el Tribunal a-quo e incluso en el segundo caso se comisionó al Juzgado Tercero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, para su evacuación, más no se evidencia de actas que tal evacuación se haya efectuado en ningún caso, por lo que este Sentenciador Superior desestima la promoción de los mismos por no haber alcanzado nunca su finalidad probatoria, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Conclusiones
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas en la presente causa, delimitado el tema objeto de resolución por este Jurisdicente, determinados ut supra los lineamientos jurídicos aplicables al caso facti especie, y en cumplimiento de los requisitos de la sentencia establecidos en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a proferir sus conclusiones, en la forma que a continuación se singulariza.
En primer término, se observa que en el presente proceso existía una causa prejudicial penal pendiente, en la cual debía ser determinada la eventual responsabilidad del co-demandado HERIBERTO ABRAHAN NATERA por el delito de lesiones culposas gravísimas, cometido en contra del demandante con ocasión del accidente de tránsito in examine, la cual fue resuelta por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1993, y cuyas copias certificadas reposan en el presente expediente, y en la misma, se dictó sentencia condenatoria en contra del referido codemandado, lo cual genera determinados efectos en la decisión a ser proferida por este Juzgador Superior, conocidos como la autoridad de la cosa juzgada penal sobre lo civil.
Así pues, conforme a lo establecido en el artículo 113 del Código Penal vigente para la fecha del accidente, la persona responsable penalmente también lo debía ser civilmente, y en interpretación de tal artículo resulta oportuno traer a colación el criterio explanado por el Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Derecho de Tránsito” Caracas 1997, página 80, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…Sentencia penal condenatoria:
A la regla general del artículo 113 no corresponde excepción alguna: el responsable penalmente necesariamente lo será civilmente. No podría ser de otro modo cuando el juez penal llega a la conclusión en su sentencia que el indiciado fue culpable del accidente productor del daño corporal. Luego de la condena penal, el juez civil no puede negar ya la existencia del hecho, ni la imputabilidad, tanto material como moral de la culpa que el juez penal ha tipificado como infracción. Por efecto de la excepción perentoria de la cosa juzgada, el juez civil debe limitarse a constatar el daño material y condenar a la indemnización de la víctima, caso que ésta no se haya constituido en parte civil del juicio criminal (Art. 126 C.P.). Si el daño es sólo de naturaleza corporal, su constatación habrá tenido lugar con anterioridad al juicio penal, y por consiguiente, el juez civil queda relevado de exigir tal prueba, debiendo prescindir por innecesarias, por obra de la cosa juzgada criminal, de todas las pruebas civiles dirigidas a demostrar la culpa y el nexo causal, según los casos.
(…Omissis…)
…la cosa juzgada penal no es en verdad una excepción, como sinónimo de defensa; obra más bien como un límite a la jurisdicción del juez civil, quien tiene que pasar por lo establecido en sede penal, es decir, no puede admitir hechos que sean contradictorios con los constatados en el juicio penal.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
De manera pues, que siendo determinado en sede penal la responsabilidad del conductor demandado en el presente caso, esta Superioridad no puede dictar decisión contradictoria con la dictada en sede penal, por lo que la labor jurisdiccional de este Juzgador Superior, estará limitada a la cuantificación de los daños derivados del señalado accidente de tránsito, o en todo caso, al establecimiento de los parámetros para la liquidación de los mismos, puesto que la demostración del hecho generador del daño, como elemento del hecho ilícito que se le imputa a la parte accionada, sólo podía ser determinado en sede penal como efectivamente sucedió. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo término, es necesario dejar sentado que, el litis consorcio pasivo existente en la presente causa, entre el conductor, el propietario y el garante del vehículo involucrado en el accidente sub litis, origina la obligación para este Arbitrium Iudiciis de realizar un pronunciamiento uniforme respecto de todos los demandados, no siendo posible, como ocurrió en primera instancia, condenar a alguno de los demandados y absolver a otros, salvo en lo que respecta a la indemnización por daño moral, la cual sólo puede ser exigida al conductor del vehículo conforme a la Ley vigente para el momento del accidente sub iudice, y tal uniformidad de la decisión tiene su fundamento en la solidaridad legal establecida para el pago de los daños materiales derivados de accidente de tránsito, y de manera específica, en la norma contenida en el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre del 10 de octubre de 1986, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 48. Si fuere demandado conjuntamente el garante y el propietario, o éste y el conductor, y uno de ellos no asistiere al acto de comparecencia, se le considerará representado por el que haya comparecido. Los efectos de la decisión respecto a la responsabilidad de uno de ellos afectarán en iguales términos al otro.
La representación prevista en este artículo, no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En torno a la figura del litis consorcio necesario, criterios de pertinencia orientan nuestra actuación jurisdiccional al coincidir con la opinión esbozada por el precitado autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, págs. el cual se expone a continuación:
(…Omissis…)
“…La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya un (sic) decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible).
(…Omissis...)
Así por ej., en el juicio de responsabilidad derivada de accidente de tránsito, la víctima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario y el garante del vehículo dañoso conjuntamente, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. a exceso de velocidad o embriagado.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Realizadas tales consideraciones, es menester precisar que, conforme al material probatorio aportado en la presente causa, se pudo determinar, en primer término, que el vehículo cuya circulación generó el accidente sub especie litis es propiedad del codemandado HECTOR MANUEL GODOY, esto con el Certificado de Datos que en original fue agregado al presente expediente. En segundo término, quedó comprobada la amputación que sufrió el demandante de sus dos piernas, con motivo del accidente sub especie litis, esto básicamente con la inspección judicial practicada por el Juzgador de la primera instancia y valorada plenamente por este Sentenciador Superior. En tercer y último término, quedó comprobada en actas la relación laboral que mantenía el demandante con la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, esto es específicamente, su desempeño como Ayudante de Mantenimiento desde el 1° de noviembre de 1978 hasta la fecha del accidente inclusive, en el Centro Ambulatorio El Silencio, específicamente con la prueba documental administrativa evacuada por la parte accionada.
Dentro de este marco igualmente se aprecia que el actor no logró comprobar el significado real de los montos reclamados en el libelo, los cuales ascendían a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo) hoy SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), por concepto de daño emergente, constituido, según los alegatos del actor, por el pago de elaboración de prótesis, por cuanto no fueron reconocidos los instrumentos privados promovidos a tales efectos, y a DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.904.000, oo), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.904,oo) por concepto del lucro cesante, constituido, según los alegatos del actor por el sueldo dejado de percibir con motivo del accidente de tránsito calculado por dieciséis (16) años, sobre la base de un salario de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,oo) ó DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,oo) mensuales, puesto que no se aportó medio de comprobación de tal situación en actas.
Por su parte, la sociedad mercantil accionada, no logró demostrar que su responsabilidad en el presente proceso estaba limitada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) ó DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) producto de la reconversión monetaria, por cuanto los medios de prueba promovidos a tales efectos nunca fueron evacuados.
En esta perspectiva, dados los lineamientos que rigen la decisión a ser proferida por este Jurisdicente, esbozados ut supra, es pertinente aclarar los conceptos de lucro cesante y daño emergente, a los fines de determinar su cuantía y en este sentido, Freddy Zambrano, en su obra “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Comentada y Concordada”, Caracas 2004, págs. 224 y 225, los define en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“…El daño emergente es el daño material experimentado por la víctima con motivo del accidente, y comprende: el traslado en grúa del vehículo accidentado hasta el taller mecánico; gastos ocasionados por la reparación del vehículo accidentado hasta el taller mecánico; gastos ocasionados por la reparación del vehículo o valor de reposición, en caso de pérdida total, gastos médicos y odontológicos, hospitalización, medicinas y servicios de rehabilitación en caso de lesiones y traumatismos;…”
(…Omissis…)
“El lucro cesante, que es la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada, a consecuencia del accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler, mientras se hace la reparación, etc.
El lucro cesante es un daño futuro, pero cierto, y por lo tanto indemnizable.
(…Omissis…)
De manera pues, que en el presente caso el daño emergente está determinado por los gastos de hospitalización, cirugía, medicamentos y prótesis que sufragó el actor con motivo del accidente de tránsito sub iudice, mientras que el lucro cesante está constituido por los salarios dejados de percibir por el actor producto de la amputación de sus extremidades inferiores como consecuencia del accidente in examine, y en ambos casos, se trata de daños provenientes de daño corporal, o de las lesiones gravísimas sufridas por el actor, y puesto que son cuantificables de forma objetiva constituyen daños materiales, y así lo señaló la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de abril de 1979, y por lo tanto, imputables al conductor y al propietario del vehículo, y consecuentemente a la empresa aseguradora demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Tránsito Terrestre del 10 de octubre de 1986.
En cuanto al daño corporal reclamado en la reforma de la demanda, estimado en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) o TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) producto de la reconversión monetaria, este Juzgador Superior entiende que el actor reclama tal cantidad por concepto del daño moral derivado de las lesiones sufridas por el demandado, y dado que la estimación en tales casos queda al prudente arbitrio del Juez, este Arbitrium Iudiciis considera que, por los efectos irreversibles que representan para el demandante perder sus dos piernas el mismo debe ser indemnizado en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TEINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), el cual deberá pagar sólo el conductor del vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Tránsito Terrestre ut supra citada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil.
Ahora bien, el monto a pagar por concepto de daño emergente y lucro cesante será determinado conforme lo ordenado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub especie litis por no tener el Juez los elementos con los cuales realizar tal determinación, por lo que es pertinente traer a colación el contenido de dicho artículo, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por lo que, en cuanto al monto a pagar por concepto de lucro cesante, éste se calculará conforme a lo comprobado por la parte demandada, es decir en razón de la asignación mensual de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.148, 15), desde la fecha en que ocurrió el accidente sub litis, hasta la fecha en que el demandante deba cumplir setenta (70) años, considerando como un hecho notorio que ésta es la edad promedio del venezolano, siendo pues, estos los parámetros a seguir por el experto que se nombre a tales efectos.
En lo que respecta a la determinación del monto a pagar por concepto de daño emergente, en virtud que no se logró comprobar en forma alguna el quantum de los mismos, más sí su efectivo acaecimiento, esto con la inspección ocular eficazmente practicada en el Hospital Coromoto por el Tribunal de la causa, se debe aplicar el precitado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la imposibilidad de hacer el Juez la estimación de los daños conforme a lo que las partes hayan justificado en el pleito, en consonancia con el criterio del Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, expuesto en el artículo “La experticia complemento del fallo ejecutoriado”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No 12, dirigida por el Dr. y Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“Ante la inactividad del demandante, relativa a la probanza de la cuantía de lo demandado, en principio, hay que resolver el asunto conforme a la norma que regula la carga objetiva de la prueba, prevista en el artículo 1354 del Código Civil, sentenciando en su contra, porque, en principio, el Juez no puede suplir la actividad probatoria de la parte, mediante la experticia complementaria.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que el principio dispositivo ha experimentado importantes modificaciones.
Por una parte, observamos que en materia civil, según el artículo 11 del CPC, el Juez puede obrar de oficio cuando la ley lo autorice, o en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; en consecuencia, si está presente alguna de estas circunstancias, no hay inconveniente para que el Juez supla, de oficio, la inactividad probatoria de la parte, utilizando la experticia complementaria.
De otra parte, como lo apunta Cabrera Romero (1997), hay que tener en cuenta los casos en que la parte está en la imposibilidad de probar o le resulta muy difícil obtener la prueba, casos en los cuales, deben aplicarse las modernas teorías sobre la distribución de la carga de la prueba, para administrar justicia conforme a la verdad, que siempre será una sola.
Afirmó este autor en su conferencia dictada en las XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar (1997), con motivo de los diez años de vigencia del Código de Procedimiento Civil:
“Pero lo más grave es que el artículo 506 del CPC de aplicarse literalmente, hace perdidoso a la parte que por imposición de la norma le corresponde un hecho de imposible prueba, ya que dicho artículo no contempla al imposible probatorio, ni le abrió la puerta a teorías modernas sobre la distribución de la carga de la prueba (contrarias a la letra del art. 506) que se basan en la situación de las partes, tales como la defensa insuficiente de Erich Doping; o la de la facilidad probatoria de Jairo Parra Quijano, entroncada a la tesis del Favor Probatione de Luis Muñoz Sabaté”. (p.252)
(…Omissis…)
De manera que, podríamos concluir, que en aquellos casos en que expresamente la establezca la ley, o estén interesados el orden público o las buenas costumbres, o haya dificultad probatoria, el Juez puede suplir la inactividad probatoria respecto al quantum de la condena, ordenando la práctica de la experticia complementaria.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el criterio doctrinario expuesto, se establece que el monto del daño emergente ocasionado en el caso facti especie deberá ser calculado tomando como base la suma de los gastos que originaron los servicios médicos de hospitalización, cirugía, medicamentos, y cualquier otro, prestados al actor en el Hospital Coromoto con motivo del accidente sub litis, información ésta que debe poseer dicha entidad de atención médica, y siendo estos los parámetros a seguir por el experto que se nombre a tales efectos.
Derivado de todo lo cual, se considera procedente en derecho la demanda incoada contra los demandados, y la misma solo tiene los límites impuestos por la Ley, en cuanto al daño moral, por lo tanto se les condena a todos los accionados al pago resultante de los conceptos de daño emergente y lucro cesante antes esbozados, y al conductor del vehículo además, al pago del daño moral, estimado por este Juzgador Superior en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo) actualmente TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, es determinante para este Sentenciador Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actualmente Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de septiembre de 2004 y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ, contra los ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN NATERA y HECTOR MANUEL GODOY SALAS, y la sociedad de comercio ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ, por intermedio de su apoderado judicial MARIO CACERES QUINTERO, contra sentencia definitiva de fecha 7 de septiembre de 2004 proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 7 de septiembre de 2004, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ, contra los ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN NATERA y HECTOR MANUEL GODOY SALAS, y la sociedad de comercio ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. CON LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES contra el ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN NATERA y HECTOR MANUEL GODOY SALAS, y a la sociedad de comercio ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. al pago de los daños materiales ocasionados al demandante con motivo del accidente sub litis, cuyo monto se calculará por medio de experticia complementaria del fallo, y al ciudadano HERIBERTO ABRAHAN NATERA además, al pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de daños morales, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo a objeto de la determinación del monto a pagar por los demandados ciudadanos HERIBERTO ABRAHAN NATERA y HECTOR MANUEL GODOY SALAS, y la sociedad de comercio ADRIATICA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. por concepto de daños materiales, discriminados estos por lucro cesante y daño emergente, a practicarse por un solo perito, siguiéndose para ello los parámetros precisados en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
|