LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior del presente RECURSO DE HECHO, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2008, el cual fue interpuesto por la abogada NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.928.494, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.467.907 contra la negativa de oír la apelación de la decisión judicial dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO contra la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal anotado bajo el número 296, tomo 2, en fecha 23 de marzo de 1914.
III
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha 04 de marzo de 2008, dejando constancia que el mismo fue introducido con las copias certificadas de Ley, fijándose cinco (05) días de despacho para decidir la presente incidencia en virtud de lo estableciendo en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2008, la abogada en ejercicio NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:
1. Que en fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria donde dictó auto indicando a las partes darse por notificadas de la misma, y dando un plazo para la misma, pero es el caso que en dicho auto cometieron un error al indicar plazo para la notificación, y en vez de subsanar el mismo en forma inmediata, a los fines de dejar sin vicios el proceso, pero fueron las cosas que transcurrió el tiempo y en nombre de su representada se dio por notificada de dicha decisión, cancelándole en el mismo auto los aranceles al alguacil a los fines de que notifique a la otra parte.
2. Una vez concretada la misma, quien dejó transcurrir el lapso que establece la Ley para contestar la demanda, y cuando lo hace, introduce un escrito, y por supuesto la contestación que efectuaron la hicieron fuera del término legal, por lo tanto solicitó que en el fondo la declara extemporánea, pero esto no es el caso.
3. Que el objetivo de la notificación es darse por notificado y el fin se logró, ya que ambas partes se dieron por notificadas, mal puede el tribunal, dictar un auto donde quiere subsanar el error cometido del lapso, e indicar que hay que volver a notificar a las partes, cuando ya las partes se dieron por notificadas, lo cual constituye un atraso y un gasto innecesario para su mandante, quien pagó los aranceles para la citación, por lo que mal puede el Tribunal Tercero de Primera Instancia dictar un auto indicando volver a notificar, asimismo, de ese auto interpuso recurso de apelación, declarándolo dicho tribunal INADMISIBLE, ya que ni siquiera la parte demandada diligenció para que corrigiesen ese error.
Consta en actas que la recurrente, consignó acompañando su escrito de Recurso de Hecho, las siguientes Copias Certificadas:
1. Sentencia interlocutoria emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de junio de 2006, mediante la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, y ordenando la notificación de dicho auto.
2. Consta diligencia suscrita por la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO, ya previamente identificada en actas, mediante la cual se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó se notificara a la parte demandada.
3. Consta auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual proveyó conforme a lo solicitado y ordenó la notificación a la parte demandada, librándose boleta.
4. Consta en actas que en fecha 19 de octubre de 2007, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso que dio por notificada a la empresa demandada.
5. Consta que en fecha 31 de octubre de 2007, el representante judicial de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, presentó escrito de contestación a la demanda.
6. Consta que en fecha 05 de diciembre de 2007 la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, actuando en representación de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal posteriormente en fecha 14 de diciembre del mismo año.
7. Consta auto de fecha 23 de enero de 2008, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó:
“… en vista de las anteriores consideraciones y por imperio del Artículo 310 ejusdem, REVOCA la Boleta de Notificación librada en fecha 02 de julio de 2007, donde se notifica a la Sociedad Mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su notificación, a darse por NOTIFICADO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2006. En consecuencia REPONE la causa al estado de que sea librada la Boleta de Notificación correspondiente declarando nulas la Boleta de Notificación de fecha 02 de Julio de 2007 y todas las actuaciones posteriores. ASÍ SE DECIDE.-”
8. Consta que en fecha 30 de enero de 2008 la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, APELÓ del auto supra transcrito.
9. Consta que en fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual vista la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, se abstuvo de pronunciarse al respecto por cuanto se evidencia de actas que no consta en actas la notificación de la parte demandada, a los fines de que comience a transcurrir el lapso de apelación.
10. Consta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio NELLY CASTELLANO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, mediante la cual solicitó se oiga la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2008 y apeló del auto de fecha 07 de febrero de 2008.
11. Consta auto emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de febrero de 2008, que una vez visto lo anterior, por cuanto no consta en actas la notificación de la parte demandada de la resolución de fecha 23 de enero de 2008, a los fines que comience a transcurrir el lapso de apelación contra dicha resolución negó la solicitud; y así mismo, respecto a la apelación interpuesta contra el auto de fecha 07 de febrero de 2008, observó que al ser un auto de mero trámite el mismo no tiene apelación.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, el juzgado a quo se negó a pronunciarse respecto al recurso de apelación, por considerar que no constaba la notificación de la parte demandada de la resolución apelada.
Sobre este asunto es importante destacar lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas del Tribunal)
De tal disposición legal se puede determinar, que aquellos autos que revoquen los actos y providencias de mera sustanciación en virtud de lo establecido en el artículo supra transcrito, se oirá efectivamente apelación en el solo efecto devolutivo, lo anterior, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial, siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente.
Pero si la decisión es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste, entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos judiciales; derecho constitucional íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.
Por lo que esta Juzgadora hace como suya la interposición que respecto a la apelación extemporánea por anticipada hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en sentencia de fecha 29 mayo de 2001:
“...la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos ...”.
Tal Jurisprudencia es complementada por decisión emanada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo de 2007, mediante la cual declaró:
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…” (Destacado del Tribunal)
En virtud de los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, así como las opiniones supra transcritas, es que este Órgano Jurisdiccional reitera el referido precedente jurisprudencial, y toma como válida la apelación ejercida en forma anticipada, por cuanto ese acto procesal implica una clara manifestación de voluntad sobre la disconformidad con el fallo dictado y el interés de obtener un nuevo examen de la controversia, lo cual evidencia que la parte logra demostrar su interés en recurrir.
Por consiguiente, el ejercicio del recurso de apelación evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso razón por la cual debe considerarse válida la apelación aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.
Las consideraciones expuestas determinan que debe considerarse tempestiva y válida la apelación ejercida y por consiguiente, debe el Juzgado a quo, pronunciarse al respecto y oír la apelación en un solo efecto, tal como lo ordena el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE DECIDE.
En tal sentido, y con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales; debe destacar esta Sentenciadora que el Juzgado a quo en su sentencia interlocutoria, incurrió en un error al declarar primeramente la reposición de la causa, y luego la nulidad de los actos posteriores al auto de admisión; no obstante que “la reposición” es una consecuencia jurídica de la nulidad; o como dice el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, (pág. 204 y ss); la reposición es un remedio cuando se propaga la nulidad; y en su obra cita jurisprudencia patria que desde el año 1961, ha fijado el siguiente criterio:
“…La reposición de la causa tiene por objeto –no, subsanar desaciertos de las partes-, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que afecten los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente no haya sido subsanado de otra manera…
Ella no es un fin en sí misma, sino un medio para corregir vicios del procedimiento no subsanables de otro modo; y tal virtud debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras del curso del proceso por simples pruritos formalistas…”.-ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, obrando en nombre del ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO GARCIA, contra la negativa de oír la apelación de la decisión judicial dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2008, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO OSORIO contra la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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