LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero para conocer de la Inhibición planteada por el Juez del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, suscrita en fecha 04 de marzo de 2008, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RÍOS LUGO contra la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A.
NARRATIVA
Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:
“A partir del día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), en mi carácter de Juez Titular del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, me aboque (sic) al conocimiento de la causa signada con la nomenclatura interna de este Tribunal N° 10.750, y dicte (sic) sentencia en fecha ocho (8) de mayo de 2006, relativa al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RÍOS LUGO contra la sociedad mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS C.A. (PREME C.A.), guardando identidad con los sujetos procesales actuales, objeto y causa, lo cual origina de manera determinante mi deber de abstención voluntaria por incapacidad subjetiva al haber manifestado opinión sobre el proceso sub-especie –litis, lo cual compromete mi imparcialidad para decidir en la presente causa y por cuanto la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez por encontrarse comprometido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley, así como también una ineludible obligación constitucional, derivado de lo cual procedo en consecuencia.”
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 11 de marzo de 2008, y se le dio entrada posteriormente el día 26 de marzo del mismo año, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, pàg. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del código adjetivo civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, Dr. EDINSON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, en la que, expuso que emitió pronunciamiento sobre el proceso sub-especie, lo cual compromete su imparcialidad.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15 del tantas veces mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pero a fines de clarificar la procedencia o no de la referida causal de inhibición, la misma se plantea cuando concurren los siguientes extremos fácticos:
1. Que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2. Que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y
3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, en virtud de lo supra trascrito así como el resto de las actas constitutivas del presente expediente se demuestra que:
1. Que en el trámite de la presente causa principal por cumplimiento de contrato, al momento de presentarse sendos escritos probatorios por las partes, el abogado representante de la demandada de la presente causa presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas presentadas por los demandantes.
2. Que posteriormente el Juez a quo mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, admitió las pruebas promovidas a favor de cada una de las partes, auto el cual fue seguidamente apelado.
3. Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como tribunal de alzada, admitió y dio entrada a la enunciada apelación en fecha 26 de julio de 2006.
4. Que en fecha 08 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria resolviendo Parcialmente Con Lugar la apelación efectuada.
Por lo que se demuestra que el Dr. EDINSON E. VILLALOBOS A. actuando como Juez Titular del Juzgado Superior Segundo al momento de dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, manifestó opinión sobre el mérito de la causa y en consecuencia se está en presencia de un pre-juzgamiento sobre la causa a decidir; es por ello que el Juez inhibido se encuentra inmerso en lo estipulado en la causal de inhibición alegada y por consiguiente debe este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la inhibición planteada.-ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo expuesto y en virtud de lo anterior, una vez declarada Con Lugar la Inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior se hace con el conocimiento de la apelación ejercida en la presente causa, y en consecuencia, a los fines de continuar el procedimiento en esta Instancia Superior, se establece el día siguiente al de la publicación de este fallo como el primer día del término establecido para presentar Informes en virtud de lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.-ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. EDINSON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los ciudadanos ALEXANDRA CAMBA PÉREZ y ENZO RÍOS LUGO contra la Sociedad Mercantil PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS, C.A.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada del presente fallo al Juez Inhibido.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO



IRO/Mfq/ajuv