LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 02 de febrero de 2007, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2006, motivo de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2005, por la abogada Alis Perdomo Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.842.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34593, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., constituida y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 43, Tomo 13-A, tercera interviniente dentro del presente proceso, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2004, en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, seguido por el abogado Noé Brito Echeto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 2.871.448, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.442, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Oscar Brito Echeto, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 4.530.033, del mismo domicilio, y de la Sociedad Mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., (INUSA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1988, bajo el N° 9, Tomo 33-A, en contra del ciudadano Guido Constantino Cipriano Santagata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.820.948, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 18 de mayo de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

No existe constancia en actas que las partes intervinientes en el presente proceso, hayan presentado escritos de Informes.

Consta en actas que en fecha 08 de agosto de 2002, fue recibida y distribuida la presente querella interdictal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 12 de agosto de 2002, se le dio entrada y fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella interdictal de amparo a la posesión, interpuesta por el abogado Noé Brito Echeto, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Oscar Brito Echeto, y de la Sociedad Mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., (INUSA), todos anteriormente identificados, acompañada del documento de propiedad, copia de cédula, la revista “Inmobilia Zulia”, documento de arrendamiento, justificativo de testigo, fotografías, Contrato de servicio de vigilancia, Inspección Judicial de fecha 23 de julio de 2002, copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, de fecha 24 de febrero de 1993, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, todo constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, mediante la cual expuso:

1. Que son propietarios y legítimos poseedores de un terreno que tiene una superficie de veintiún mil metros cuadrados (21.000 Mts2) aproximadamente, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Zulia; Sur: Con terrenos que fueron de la posesión San Juan de la Cruz, propiedad de los doctores Noé Brito Moreno, Manuel Brito Moreno y Rafael Perentena, dividido hoy por la vía pública, calle 81; Este: Con vía pública (Circunvalación N° 2); y Oeste: Con terrenos ejidos y terrenos de la posesión San Juan de la Cruz, dividido por la avenida 61, Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que dicho terreno les pertenece según consta de documento público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de agosto de 1997, bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 22.
3. Que la posesión que han venido ejerciendo sobre dicho terreno es legítima, continua, pública, no equivoca, pacifica, ininterrumpida y siempre con el ánimo de poseer el terreno como propio, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil.
4. Que es el caso que el día 25 de junio de 2002, el ciudadano Cipriano Constantino, antes identificado, comandando un grupo de personas les dio ordenes de cercar con bloques de cemento, como efectivamente lo empezaron hacer en el lindero Oeste y que linda con la avenida 61, construyendo una pared a todo lo largo del mencionado lindero, evitando el ingreso a sus terrenos por ese lindero.
5. Que por esa razón solicitó se le ampare en la posesión fundada en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó el Amparo Provisional en la Posesión, solicitado por la parte querellante, ordenándole al ciudadano Cipriano Constantino, el cese de los actos perturbatorios, para lo cual comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Páez y Almirante padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 27 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a la diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, suscrita por el abogado Noé Brito Echeto, ordenó oficiar a la Policía Municipal de Maracaibo, a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Guardia Nacional del Estado Zulia, para que mantengan en la posesión exclusiva a los querellantes.

Consta en actas que en fecha 26 de septiembre de 2002, el abogado Noé Brito Echeto, consignó tres fotografías donde el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas fijó el decreto de Amparo a la Posesión, y solicitó el emplazamiento del querellado.

Consta en actas que en fecha 09 de octubre de 2002, el ciudadano Cipriano Constantino, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones CI-CO S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de diciembre de 1984, bajo el N° 28, Tomo 68ª, empresa de la cual es Gerente, asistido por los abogados Rafael Urdaneta Fernández y Adalberto Pulgar González, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Números: 1.656.757 y 2.872.239, respectivamente y del mismo domicilio, se dio por citado, emplazado y notificado para todos los actos del presente juicio.

Consta en actas que en fecha 10 de octubre de 2002, el abogado Noé Brito Echeto, ratificó todas las pruebas aportadas, y solicitó la prueba de información contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro donde se encuentran todos los documentos públicos citados en el libelo, que acreditan su propiedad, para que de fe de su existencia.

Consta en actas que en fecha 23 de julio de 2002, fue practicada Inspección Ocular del terreno objeto de la medida, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue solicitada por el abogado Noé Brito Echeto.

Consta en actas que en fecha 14 de octubre de 2002, el abogado Noé Brito Echeto, actuando en nombre propio y en representación de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

1. El merito favorable de las actas procesales
2. Ratificó el justificativo que sirvió de base a la querella interdictal, y para tal efecto, solicitó comisionar a cualquier Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que los testigos reconozcan en su contenido y firma la declaración rendida por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, el día 02 de agosto de 2002.
3. Promovió la Inspección Ocular efectuada en fecha 23 de julio de 2002.
4. Promovió todos los documentos acompañados con el libelo de la presente querella interdictal de amparo a la posesión.
5. Promovió todas las fotografías agregadas al expediente N° 49.909, así como también la revista “Inmobilia Zulia”, acompañada igualmente al libelo.
6. Promovió el Contrato prorrogado de arrendamiento, notariado en fecha 02 de agosto de 2002.
7. Promovió el documento de mejoras, protocolizado en fecha 31 de marzo de 1995.
8. Promovió y solicitó la prueba de información contenida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, a través de la cual solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en esa oficina se encuentran registrados los documentos públicos mencionados.

Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ratificar el justificativo que sirve de base a la querella interdictal de amparo, para que los testigos reconozcan en su contenido y firma la declaración que rindieron por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 02 de agosto de 2002.

En la misma fecha anterior el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ofició al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de remitirle al Tribunal la información sobre el registro de los documentos promovidos por la parte querellante.

Consta en actas que en fecha 23 de octubre de 2002, el abogado Noé Brito Echeto, apoderado de la parte querellante, promovió la prueba de información contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que los ciudadanos Registradores Subalternos del Primer y del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, informen si se encuentran registrados los instrumentos señalados en el presente escrito.

En fecha 28 de octubre de 2002, el ciudadano Cipriano Constantino, asistido por la abogada Alis Mileida Perdomo, ambos plenamente identificados, otorgó Poder Judicial especial Apud Acta, a los abogados Alis Mileida Perdomo, Luisa Elena Gamboa, Marlene Jordán Hidalgo, Adalberto Pulgar, y Rafael Urdaneta Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.842.820, 5.804.783, 7.475.405, 2.872.239 y 1.656.757, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34593, 46460, 34514, 5110 y 4964, respectivamente, y de este domicilio.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, fue presentado escrito por los abogados Alis Mileida Perdomo y Adalberto Pulgar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Cipriano Constantino, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

1. Reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su mandante.
2. Promovió contrato de obra suscrito entre su mandante en representación de la firma mercantil Constructora Cipriano Constantino S.A. (CICOSA) y la empresa Compras Programadas C.A. (CREDICASA), marcado con la letra “A”.
3. Acta Constitutiva de la firma mercantil Constructora Cipriano Constantino S.A. (CICOSA) marcado con la letra “B”.
4. Acta Constitutiva de la firma mercantil Compras Programadas C.A. (CREDICASA), marcado con la letra “C”.
5. Promovió original del contrato de opción de compra-venta, de fecha 08 de mayo de 2002, suscrito entre la firma mercantil Compras Programadas C.A. (CREDICASA), y el Centro Rafael Urdaneta S.A., por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, marcado con la letra “D”.
6. Promovió Notificación Oficial de fecha 21 de septiembre de 2001, marcada con la letra “E”.
7. Resolución emanada de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 30 de mayo de 2002, marcado con la letra “F”.

En la misma fecha anterior, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 29 de octubre de 2002, los abogados Rafael Urdaneta Fernández y Adalberto Pulgar González, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Cipriano Constantino, presentaron escrito mediante el cual expusieron:
1. Que su mandante, en representación de la sociedad mercantil Construcciones CI-CO S.A., celebró un contrato de obra civil con la sociedad mercantil Compras Programadas Compañía Anónima (CREDICASA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 42, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para la construcción de una pared de bloques o cerca de quinientos metros (500Mts), cuyas características, tiempo de duración y demás especificaciones constan en el respectivo documento, el cual corre inserto en el presente expediente marcado con la letra “A”.
2. Que el terreno antes mencionado, es propiedad del Centro Rafael Urdaneta S.A., según consta del documento anteriormente descrito, ya que celebró contrato de Opción de Compra Venta, con la empresa Compras Programadas Compañía Anónima (CREDICASA), a través del cual, dicha empresa está autorizada por la propietaria del terreno (Centro Rafael Urdaneta S.A.), para llevar a cabo la realización de la obra civil que fue concretada por su conferente en representación de Construcciones CI-CO, Sociedad Anónima (CICOSA).
3. Que para el momento en que se presentó en el terreno, el Juzgado Ejecutor de la Medida de Amparo Provisional a la Posesión, la obra contratada ya había sido ejecutada en un 80% aproximadamente, momento en el cual se encontraba el vigilante Víctor Manuel Caballero, portador de la cédula de identidad número 81.769.413, trabajador de la empresa de Vigilancia Cardozo C.A. (VICARCA), el cual prestaba servicios a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., quien debió ser notificado por el Juzgado Ejecutor de la Medida, y sin embargo tal circunstancia no aparece en el acta de ejecución.
4. Que la empresa Compras Programadas Compañía Anónima S.A. (CREDICASA), está autorizada por el propietario, para contratar con terceros la construcción de la obra en cuestión, y esa es la razón por la cual, la empresa que representa su mandante, construye la cerca o pared de bloques en los términos y condiciones señaladas en el referido contrato.
5. Que por esa razón rechazan que su mandante actuando en nombre propio o en representación de su empresa, haya llevado a cabo actos perturbatorios en perjuicio de los querellantes, en algún inmueble de su propiedad o posesión, ya que el propietario y poseedor es el Centro Rafael Urdaneta S.A.
6. Que su domicilio procesal es la siguiente dirección: calle 61, con avenida 3G, N° 61-03, Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 30 de octubre de 2002, el abogado Rafael Urdaneta Fernández, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de cinco (05) folios útiles, contrato de obra celebrado entre la Sociedad Mercantil Compras Programadas Compañía Anónima (CREDICASA) y la empresa Construcciones CI-CO, Sociedad Anónima (CICOSA).

En la misma fecha anterior el Juzgado de la causa, admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte querellante en fecha 23 de octubre de 2002, y ofició a los Registradores Subalternos del Primer y del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la información requerida por la parte querellante.

Consta en actas que en fecha 31 de octubre de 2002, el Juzgado de la causa, ofició al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a lo solicitado por la abogada Alis Mileida Perdomo, apoderada judicial del querellado, en fecha 30 de octubre de 2002.

Consta en actas que en fechas 04 y 05 de noviembre de 2002, fue realizada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ratificación solicitada por la parte querellante, de los testigos, ciudadanos, Jonathan Enrique Lizarraga Castillo, Roberto Hernández Frías, Carlos Bracho Luengo, Osvaldo Montero y Fabio Alejandro Soto Marín, la cual corre inserta a los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos setenta y ocho (278) del presente expediente.

Consta en actas que en fecha 21 de noviembre de 2002, los abogados Alis Mileida Perdomo Guanipa, Rafael Urdaneta Fernández y Adalberto Pulgar, actuando como apoderados judiciales del querellado ciudadano Cipriano Constantino, presentaron escrito mediante el cual expusieron:

1. Que el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, fue acogido por el Juzgado de la presente causa, sin considerar que dicho artículo ha sido objeto de revisión por Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2001, según expediente N° 00-202, AA20-C-2000-000449, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual acompañó al presente escrito.
2. Que en virtud de dicha sentencia, se le violó el derecho a la defensa a su mandante, al no otorgarle un lapso legal para presentar los alegatos preliminares o las cuestiones previas que considere pertinente alegar en la contestación, antes del lapso de promover y evacuar las pruebas pertinentes; razón por la cual solicitaron la reposición de la causa al estado de reformar el decreto de fecha 12 de agosto de 2002, indicando el lapso del segundo día después de la citación del querellado, para que exponga sus alegatos, promoción y evacuación de pruebas de cada una de las partes, tal como lo establece la referida jurisprudencia.
3. Que estando dentro de los tres días que establece el referido artículo 701, oponen la Prescripción de la Acción interpuesta por los querellantes, dado que su mandante tenía más de un año realizando trabajos dentro del lote de terreno objeto de la querella, cumpliendo con las funciones para las cuales fue contratado, por lo cual mal podrían acudir a este procedimiento para reclamar el supuesto derecho de posesión que alegan tener, de conformidad con lo pautado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil.
4. Que alegaron a favor de su mandante la Falta de Cualidad para ser parte en este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, ya que actuó en su condición de contratista, como simple poseedor precario, sin ánimo de poseer el terreno para sí mismo, sin perturbar la posesión de nadie, actuando con la debida autorización de la persona que funge como propietario y poseedor, el Centro Rafael Urdaneta S.A.; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la intervención del Centro Rafael Urdaneta S.A., quien es el verdadero poseedor del inmueble objeto de esta querella interdictal.
5. Que de los documentos consignados, actas constitutivas, documento de Opción de Compra Venta, contrato, realizados entre las referidas empresas, se evidencia, que su mandante no actuó en nombre propio, y solicitaron se les otorgue todo su valor probatorio.
6. Que las declaraciones de los testigos presentados por la parte actora, son totalmente falsas, no quedando como fidedignas dichas testimoniales, por lo cual solicitaron que no se le otorgue ningún valor probatorio.
7. Que por todo lo expuesto solicitaron al Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella interdictal.

Consta en actas que en la misma fecha anterior, el abogado Noé Brito Echeto, apoderado judicial del querellado, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso:

1. Que acompañan al presente escrito la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de diciembre de 2001, recopilada en el repertorio mensual de jurisprudencia del Dr. Oscar Pierre Tapia N° 12, año II, diciembre 2001, desde las páginas 401 a la 413 inclusive, consistente a que debe atenderse con preponderancia las normas de carácter constitucional, aludiendo al fallo referido por la parte actora, ya que el mismo desaplica al inicio del procedimiento interdictal de amparo, al artículo 701 del Código de procedimiento Civil, ya que después de citado el querellado, y efectuada la contestación en el segundo día siguiente de despacho, es cuando se retoma la citada norma, quedando abierta a pruebas la causa por 10 días;
2. Que por esa razón solicitó computo de audiencias transcurridas desde el día 9-10-2002 exclusive, cuando se dio por citado el querellado, al 11-10-2002 inclusive que corresponde a la oportunidad procesal para contestar la querella, y el lapso probatorio de diez días transcurrido desde el 14-10-2002 al 30-10-2002, ambas inclusive.
3. Que el querellado se dio por citado espontáneamente el día 09 de octubre de 2002, debiendo contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 11 de octubre de 2002, y al no hacerlo operó contra él, la Confesión Ficta, presentándose extemporáneamente el día 28 de octubre de 2002, queriendo incorporar nuevos elementos de juicio, aduciendo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio, y señalando supuestos y negados derechos, que dice de otros, situación prohibida por disposición del artículo 140 del Código de procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado Noé Brito Echeto, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito indicó al Tribunal que en la ratificación de las declaraciones de los testigos del justificativo base de la presente querella interdictal, ni el querellado ni sus apoderados, objetaron, impugnaron, ni indicaron vicio de procedimiento alguno, y al encontrarlo debieron señalarlo en la primera actuación de conformidad con lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de procedimiento Civil, con lo cual en el supuesto negado de que existiera algún vicio, quedó convalidado.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2002, el abogado Noé Brito Echeto, apoderado judicial de la parte actora, señaló al Tribunal que la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, aludida por la parte querellada, se refiere a un caso en el que el Juez de Alzada resolvió el fondo del interdicto, sin otorgarle al querellante la oportunidad para subsanar los defectos que adolecía el escrito de la querella, lo cual le causó indefensión; por lo cual dicha sentencia trata de una situación totalmente diferente al caso subiudice, ya que el querellado, se dio por citado espontáneamente y conocía que en el segundo día de despacho, luego de haberse dado por citado, debía oponer cuestiones previas o contestar la querella, provocando la Confesión Ficta tipificada en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil; razón por la cual el querellado no puede traer una sentencia que regula situaciones distintas para tratar de confundir al Tribunal de la causa, quien le respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, todo lo cual atenta contra los principios de celeridad y economía procesal.

De la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual es objeto de la presente apelación, se lee lo siguiente:

“Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- FALTA DE CUALIDAD del ciudadano CIPRIANO CONSTANTINO SANTAGATA, plenamente identificado en actas, para ser demandado en la querella interdictal de amparo.
2.- SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN intentada por los ciudadanos NOE BRITO ECHETO, OSCAR ECHETO Y EMPRESA NATURISTAS URANO S.A. (INUSA), plenamente identificados en actas, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentada en contra del ciudadano CIPRIANO CONSTANTINO SANTAGATA, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- SIN LUGAR LA TERCERÍA postulada en esta querella interdictal de amparo por el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. (CRUSA) en contra de los ciudadanos NOE BRITO ECHETO, OSCAR BRITO ECHETO, CIPRIANO CONSTANTINO E INUSA, plenamente identificados en las actas.
4.- SE ACUERDA MANTENER EN LA POSESIÓN a los ciudadanos NOE BRITO ECHETO, OSCAR BRITO ECHETO, en nombre y representación de la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano, S.A, sobre el terreno que forma parte de una mayor extensión de aproximadamente veintiún mil metros cuadrados (21.000,00 mts2) constituido por un terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: antes con terrenos ejidos hoy de la Junta de Beneficencia Pública del Estado Zulia; SUR: con terrenos que fueron propiedad de José Dolores Fuenmayor, pertenecientes a la posesión San Juan de la Cruz, propiedad que fue de los doctores Noé Brito, Manuel Brito Moreno y Rafael Perentena (hoy) intermedia vía pública, calle 81; ESTE: Con vía pública (Circunvalación N°2); y Oeste: con terrenos ejidos y terrenos de la posesión San Juan de la Cruz, (hoy) intermedia vía pública avenida 161, ubicado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5.- SE CONDENA EN COSTAS a la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A, tercera en la presente causa, por haber sido totalmente vencida en la tercería con el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6.- SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos NOÉ BRITO ECHETO, OSCAR BRITO ECHETO E INDUSTRIAS NATURISTAS INUSA, por haber accionado en contra del ciudadano CIPRIANO CONSTANTINO, quien resultó no tener cualidad para ser demandado (sic) en la querella interdictal de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.”


Consta en actas que en fecha 30 de septiembre de 2004, el abogado Noé Brito Echeto, se dio por notificado del fallo definitivo dictado en fecha 31 de mayo de 2004.

Consta en actas que en fecha 06 de octubre de 2004, el abogado Noé Brito Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.796.725, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.723, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dio por notificado del fallo definitivo dictado en fecha 31 de mayo de 2004.

Luego en fecha 07 de octubre de 2004, el abogado Oscar Brito Echeto, en su condición de parte actora, solicitó al Tribunal aclaratoria de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, en el sentido que se exprese que fue acordada la posesión a favor de los querellantes, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado de la Causa, señaló que para proceder a la aclaratoria de sentencia solicitada es necesaria la notificación de la tercera interviniente en la presente causa.

Consta en actas que en fecha 15 de noviembre de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa realizó exposición de las notificaciones practicadas y consignó las respectivas boletas.

En la misma fecha anterior, el abogado Noé Brito Echeto, solicitó al Tribunal la entrega de las boletas para practicar la citación.

Consta en actas que en fecha 23 de noviembre de 2004, el Juzgado de la causa, ordenó librar boleta de notificación al ciudadano CIPRIANO CONSTANTINO, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones CI-CO, S.A., y a sus apoderados judiciales.

Consta en actas que en fecha 09 de febrero de 2005, el abogado Noé Brito Echeto, consignó copia certificada del expediente completo N° 8256, contentivo de la entrega material revocada, solicitada por la sociedad mercantil “Construcciones L & F S.A.” al “Centro Rafael Urdaneta S.A.”, oposición declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 05 de abril de 2005, el abogado Noé Brito Echeto, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de la causa.

Consta en actas que en fecha 12 de abril de 2005, Luisa Elena Gamboa, apoderada judicial del querellado, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004.

Luego en fecha 25 de abril de 2005, la abogada Adriana Marcano, en nombre de su representada Centro Rafael Urdaneta S.A., se dio por notificada de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004.

En fecha 26 de abril de 2005, la abogada Alis Perdomo, apoderada judicial de la Firma Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., apeló de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de la Causa.
En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Noé Brito Echeto, solicitó al Tribunal un cómputo de audiencias transcurridas desde el día 14-04-2005 al 20-04-2005, y señaló la preclusión del lapso para ejercer el recurso de apelación.

En fecha 28 de abril de 2005, el abogado Noé Brito Echeto, solicitó al Tribunal negar el recurso de apelación.

Consta en actas que en fecha 28 de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la solicitud de aclaratoria de sentencia.

Consta en actas que en fecha 04 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación en un solo efecto.

Consta en actas que en fecha 09 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho solicitado en fecha 27 de abril del mismo año.

En fecha 17 de mayo de 2005, fue distribuida la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y recibida en fecha 25 de mayo del mismo año.

Consta en actas que en fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, a través de la cual declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia con lugar la demanda de tercería, declarando improcedente la querella interdictal de amparo.

Consta en actas que en fecha 23 de septiembre de 2005, la abogada Llamile Pineda de Salvo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.740.180, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidente de la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., actuando en su propio nombre y en representación de la parte querellante, anunció recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas que en fecha 02 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió el recurso de casación anunciado en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado Noé Brito Echeto.

En fecha 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dictó sentencia mediante la cual decidió lo siguiente:

“En conclusión, la recurrida mal podía pasar a considerar en primer término una defensa opuesta por la tercera interviniente y por el propio querellado, si previamente no dejaba decidida la falta de cualidad opuesta por el querellante contra la tercera interviniente, así como también la supuesta confesión del querellado, hecha valer también oportunamente por el referido querellante. Todo ello, antes de pasar a considerar defensas y excepciones opuestas por la tercera interviniente y por el querellado, pues para ello, resultaba de impretermitible cumplimiento la previa decisión a los cuestionamientos de cualidad y confesión ficta de estos últimos.
Por todo ello, la Sala considera necesario en el presente caso, declarar la procedencia de la denuncia analizada, por haber quedado evidenciado que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por cuanto se ha encontrado procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por el abogado NOÉ BRITO ECHETO, actuando en su propio nombre, y en representación del comunero OSCAR BRITO ECHETO y la sucesión de Rafael Perentena, quienes cedieron sus derechos hereditarios a INDUSTRIAS NATURISTAS URANO S.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar una nueva decisión, sin incurrir en el vicio censurado en este fallo.”


A continuación pasa ésta Sentenciadora, a narrar las actuaciones contenidas en las piezas de tercería del presente expediente:
Consta en actas que en fecha 25 de octubre de 2002, la abogada Alis Mileida Perdomo Guanipa, ya identificada como apoderada judicial de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., presentó escrito mediante el cual expuso:

1. Que en el presente proceso, los querellantes fundamentaron su pretensión en una supuesta perturbación a la posesión, por parte del ciudadano Cipriano Constantino, el cual ejecutaba una obra en un terreno propiedad de su representada Centro Rafael Urdaneta S.A.
2. Que el Centro Rafael Urdaneta S.A., es una empresa del estado, cuyos accionistas son la Gobernación del Estado Zulia, El Instituto de Desarrollo Social (IDES) y El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con capital netamente público, encargada de desarrollos inmobiliarios propios y por delegación del Estado Venezolano.
3. Que es falso que los querellantes hayan realizado en el terreno objeto de la demanda, labores permanentes de limpieza ni de vigilancia, ya que ha sido su representada conjuntamente con la empresa BYCA, quien realizó una limpieza general al terreno en el año 1995, así como procedieron a construir en nombre de su representada dos viviendas modelos para un proyecto habitacional que tenían previsto desarrollar en la totalidad del lote de terreno, parcelamiento éste que fue modificado con la aprobación de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, según constancia de fecha 16 de septiembre de 1998, la cual anexó marcada con la letra “G”.
4. Que su representada realizó en el terreno objeto de la querella trabajos de urbanismo, como aceras, brocales, asfaltado, subterráneas de electricidad por parte de la empresa ENELVEN, acometidas de teléfono por parte de CANTV, acometidas de agua por parte de HIDROLAGO, acometidas de gas por parte del FIME, todo lo cual se evidencia de inspección ocular realizada sobre el terreno, y de los diferentes contratos, los cuales anexó marcados con las letras “H”, “I”, “J”.
5. Que es totalmente falso que los querellantes hayan realizado contratos (legales) de arrendamiento, para estacionar camiones en el referido terreno, ya que eran estacionados por la empresa ACAVOLIN.
6. Que igualmente es falso, que la parte demandante haya mantenido vigilancia sobre el referido terreno, por cuanto su representada tiene aproximadamente tres (03) años contratando con la empresa de vigilancia Villablas, y actualmente con la empresa Vicarca.
7. Que por todo lo expuesto, actúa incoando formal demanda de Tercería de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de las partes contendientes en el presente proceso, así como también realizó formal Oposición a la Medida de Amparo Decretada en fecha 12 de agosto de 2002, y una vez suspendida, se decrete Medida de Amparo a la Posesión a favor de su representada.
8. Que a los fines de demostrar que su representada efectivamente se encuentra en la posesión legítima del terreno objeto de la querella, acompañó al presente escrito las siguientes pruebas: a) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 17 de octubre de 2002, b) Inspección ocular realizada en fecha 15 de octubre de 2002.
9. Que estimó la presente acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).
10. Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil, su domicilio procesal es la siguiente dirección: Avenida la limpia, Centro Comercial Galerías Mall, Segundo Nivel, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
11. Que solicitó de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notificar al ciudadano procurador del Estado Zulia, así como al Procurador General de la República, debido a que su representada es una empresa del Estado.

Consta en actas que en fecha 02 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda de tercería.

Consta en actas que en fecha 21 de enero de 2003, la abogada Alis Mileida Perdomo, solicitó al tribunal admitir la presente tercería.

Consta en actas que en fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente demanda de tercería, emplazó a las partes del juicio principal, para que comparezcan en el segundo día de despacho siguiente a la última citación que conste en autos, y ordenó notificar al Procurador del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa, notificó al Procurador del Estado Zulia, citó al ciudadano Cipriano Constantino, Oscar Brito Echeto, Noé Brito, y a la Sociedad Mercantil Industrias Naturistas Urano S.A.

Consta en actas que en fecha 11 de abril de 2003, la abogada Adriana Marcano, actuando como apoderada judicial del Centro Rafael Urdaneta S.A., solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., en la persona de sus representantes legales.

En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de la causa, ordenó practicar la citación por carteles de la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A.

Consta en actas que en fecha 09 de mayo de 2003, la abogada Luisa Gamboa, consignó un ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 28 de abril de 2003, y un ejemplar del diario “Panorama” de fecha 02 de mayo de 2003, en cuyas páginas B-7 y 1-11 respectivamente, aparece publicado el cartel de citación de la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A.

En la misma fecha anterior el Juzgado de la causa ordenó el desglose de los periódicos consignados.

Consta en actas que en fecha 01 de julio de 2003, la abogada Marlene Jordán Hidalgo, antes identificada, solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensor Ad Litem para la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A.

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2003, la abogada Marlene Jordán Hidalgo, solicitó al tribunal validar la citación practicada a la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., por cuanto fue citado el ciudadano Noé Brito Echeto, el cual actúa en nombre propio y en representación de dicha empresa dentro del presente proceso, y anular las actuaciones posteriores a dichas citaciones personales.

Consta en actas que en fecha 31 de julio de 2003, el ciudadano Corrado De Salvo Cardillo, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., otorgó Poder Especial Apud Acta, a los abogados Noé Brito Soto, antes identificado, y Alba Soto de Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.400.635, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.501, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 06 de agosto de 2003, los abogados Noé Brito Echeto, Oscar Brito Echeto, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., presentaron escrito de contestación a la tercería propuesta en los siguientes términos:

1. Que no se puede intervenir con una tercería de dominio alegando un supuesto hecho tipificado en la disposición contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la tercería tiene carácter exclusivamente PETITORIO y NO POSESORIO, por lo que no puede aplicarse por analogía los preceptos contenidos en dicha norma, ya que son causales de carácter taxativo.
2. Que oponen como defensa perentoria o de fondo la falta de cualidad e interés en el demandante para proponer la tercería de dominio de conformidad con el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, ya que el tercerista, omitió deliberadamente el documento de su adquisición anterior de fecha 08 de agosto de 1949 inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 64, Protocolo 1°, Tomo 6°.
3. Que la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., cometió fraude al venderle a plazo, su inmueble a la sociedad mercantil “Credicasa Compras Programadas C.A.”, en fecha 22 de julio del 2002.
4. Que en el supuesto negado que el terreno hubiese sido de la sociedad mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., al venderle a plazos el terreno a Credicasa C.A., perdió la Cualidad y el Interés para proponer este juicio de tercería de dominio.
5. Que no es cierto que fueron al Centro Rafael Urdaneta a reclamar la entrega del terreno objeto de la querella, ya que siempre lo han poseído; siempre han realizado labores de limpieza, vigilancia y construcción sobre dicho terreno; y que la parroquia donde se ubica el referido terreno cuenta con los servicios públicos de CANTV, HIDROLAGO, ENELVEN y FIME, los cuales fueron autorizados por ellos.
6. Que su propiedad se desprende del hecho público y notorio, de la leyenda alusiva a su propiedad, en una de las paredes exteriores de una de las casas, en la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas fijó el decreto de amparo provisional a la posesión, al igual que el ofrecimiento público de venta que hicieron en la revista “Inmobilia Zulia”, además de la ratificación de testigos, la inspección ocular, las fotografías y los instrumentos públicos consignados.
7. Que la única persona que incurre en conducta delictual es la abogada Alis Mileida Perdomo, quien comete el delito de Colusión tipificado en el artículo 251 del Código Penal, ya que es apoderada judicial del querellado y del tercero, y en una misma causa no se puede servir al mismo tiempo a partes con intereses opuestos; lo cual constituye fraude procesal; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2212, de fecha 09 de noviembre del 2001, compilada en Oscar Pierre Tapia, la cual acompañan al presente escrito.
8. Que en cuanto a la resolución de la Alcaldía de Maracaibo, de fecha 30 de mayo de 2002, no existe relación causal entre los hechos debatidos entre la querella interdictal posesoria y la nulidad de un plano en el que nunca se fundamentó la querella, ya que dichos planos no prueban ni la propiedad ni la posesión de un inmueble.
9. Que señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida 4 N° 69-104 entre calles 69 y 70 edificio Ferley Primer Piso Apartamento 2ª, Maracaibo Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 07 de agosto de 2003, el abogado Oscar Brito Echeto, confirió Poder amplio y suficiente al abogado Noé Brito Echeto.

En fecha 08 de agosto de 2003, el Juzgado de la Causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En la misma fecha anterior la abogada Adriana Marcano Montero, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.706, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderada judicial del Centro Rafael Urdaneta S.A., promovió las siguientes pruebas:

1. El mérito favorable de los autos a favor de su mandante.
2. Ratificó contrato de obra suscrito entre su mandante y Credicasa C.A.
3. Ratificó Acta Constitutiva de la firma mercantil Constructora Cipriano Constantino S.A. (CICOSA).
4. Ratificó Acta Constitutiva de la firma mercantil Credicasa C.A.
5. Ratificó original del contrato de Opción de compra venta, de fecha 08 de mayo de 2002, suscrito entre la firma mercantil Credicasa C.A., y el Centro Rafael Urdaneta S.A.
6. Ratificó Notificación oficial de fecha 21 de septiembre de 2001, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
7. Ratificó Resolución N° 1369, de fecha 30 de mayo de 2002, emanada de la Alcaldía de Maracaibo.
8. Ratificó el documento de adquisición del inmueble suscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 10 de agosto de 1988.
9. Ratificó plano de mensura del terreno signado bajo el N° RM-89-06-0030.
10. Ratificó valuación y control de solicitud de pago de fecha 17 de marzo de 1992, y de fecha 22 de agosto de 1994.
11. Promovió publicación de la resolución de la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 30 de mayo de 2002.
12. Ratificó Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo de fecha 18 de octubre de 2002.
13. Ratificó Inspección ocular realizada en fecha 15 de octubre de 2002.

Consta en actas que en fecha 15 de agosto de 2003, los abogados Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, ya identificados, impugnaron la prueba de testigos, promovida por el tercerista en su escrito de fecha 08 de agosto de 2003, por ser ilegal, debido a que no fue promovida conforme con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior, el Juzgado de la causa, mediante auto señaló que resolverá sobre la prueba de testigo impugnada por la parte actora, en la respectiva sentencia definitiva, y admitió las pruebas promovidas por la tercera.

En la misma fecha anterior, los abogados Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, promovieron las siguientes pruebas:

1. El mérito favorable de las actas procesales.
2. Ratificaron y dan por reproducida la querella interdictal de amparo a la posesión, y todas las pruebas promovidas en el juicio principal.
3. promovieron la prueba de información contenida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, oficiando al Tribunal Superior Civil Contencioso administrativo de la Región Occidental, Zulia.
4. Promovieron la prueba de información contenida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, oficiando a la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
5. Promovieron la revista “Inmobilia Zulia”.
6. Promovieron la prueba de testigos de los ciudadanos Bernardo Pacheco, Henry Boscán, Juan Carlos López, Anderson Amaya y Anthony Aular, todos mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
7. Promovieron las fotografías acompañadas con el escrito de contestación de la tercería propuesta.

Consta en actas que en fecha 18 de agosto de 2003, el juzgado de la causa ofició al Juzgado Distribuidor de Municipios, a los fines de comisionarle para la evacuación de la prueba testimonial solicitada; y al Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de remitir la información solicitada.

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado de la causa ofició al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe al Tribunal la existencia de los documentos indicados.

En la misma fecha anterior el abogado Noé Brito Echeto, consignó copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad por ilegalidad, en contra de la resolución administrativa N° 1369, dictada por la Alcaldía de Maracaibo en fecha 30 de mayo de 2002.

En la misma fecha anterior el abogado Noé Brito Echeto, promovió amparo policial solicitado en fecha 16 de marzo de 1988, por el abogado Manuel Brito Moreno, con ocasión de la invasión del terreno objeto de la presente acción.

En fecha 28 de agosto de 2003, los abogados Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, solicitaron al Tribunal no admitir la ratificación ni la promoción de la declaración de testigos, que fue solicitada por la tercera, por cuanto no fue indicado el domicilio de los testigos, en virtud de lo cual es ilegal y contiene vicios de orden público.
En fecha 01 de septiembre de 2003, el Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitió al Juzgado de la causa las copias certificadas solicitadas de los documentos registrados en esa oficina.

En fecha 04 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de que el testigo ciudadano Bernardo Pacheco, no compareció, ni tampoco el abogado promovente para oír la declaración de dicho testigo, declarando terminado el acto; y dejó constancia de que estuve presente la abogada Alis Perdomo, Adriana Marcano y Marlene Jordán, apoderadas judiciales de la parte demandante en la presente comisión.

En la misma fecha anterior el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijó el siguiente día de despacho para oír la declaración del ciudadano Bernardo Pacheco, en atención a lo solicitado por el abogado Noé Brito Echeto.

Consta en actas que en fecha 04 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la declaración del testigo Anderson Amaya.

Consta en actas que en fecha 05 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la declaración del ciudadano Henry Boscán.

Consta en actas que en fecha 05 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la declaración del ciudadano Juan López.

Consta en actas que en fecha 05 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la declaración del ciudadano Bernardo Pacheco.

Consta en actas que en fecha 09 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia que el ciudadano Anthony Aular, no compareció a rendir declaración, y estando presente la abogada Adriana Marcano, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en tercería, declaró terminado el acto.

Consta en actas que en fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó remitir al Juzgado de la causa, la evacuación de las pruebas testimoniales.

Consta en actas que en fecha 25 de septiembre de 2003, se llevó a efecto la declaración de la ciudadana Ninoska Molina.

Consta en actas que en fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa, recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 23 de octubre de 2003, los abogados Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto, solicitaron al tribunal realizar un computo de audiencias transcurridas desde el día 01 de septiembre de 2003 y el día 05 de septiembre de 2003, y corregir el error incurrido.

Consta en actas declaración testimonial de los ciudadanos Víctor Caballero, Nailis Verdun, Jesús Urdaneta, Aurora Montenegro y Alicia Faneite, presentada por la abogada Alis Mileida Perdomo, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., realizada en fechas 18 y 19 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, y posteriormente fueron ratificados en fecha 18 y 19 de septiembre de 2003, y por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 05 de noviembre de 2003, la abogada Adriana Marcano, solicitó al Tribunal fijar el lapso para la presentación de informes.

Consta en actas que en fecha 07 de enero de 2004, el Juzgado de la causa fijó el décimo quinto (15) día de despacho para llevar efecto el acto de informes.

Consta en actas que en fecha 03 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa, revocó el auto de fecha 07 de enero del mismo año, y ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipios, para la remisión del cómputo de los días de despacho, que fue solicitado en fecha 23 de octubre de 2003, por el abogado Noé Brito.

Consta en actas que en fecha 05 de febrero de 2003, el Juzgado de la causa, ofició al Juzgado Segundo de Municipios, y señaló los días de despacho requeridos para el cómputo.

Consta en actas que en fecha 06 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió al Juzgado de la causa, remitió copias certificadas del documento público de fecha 31 de enero de 1908, el cual se encuentra agregado al expediente N° 4366, en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por los ciudadanos Manuel Brito Moreno y otros, contra el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Constante de diez (10) folios útiles, la cual fue recibida en fecha 16 de febrero de 2004 por el Juzgado de la causa.

En la misma fecha anterior el Juzgado Segundo de Municipios, le informó al Tribunal los días transcurridos de despacho, en atención a la anterior solicitud.

Consta en actas que en fecha 18 de febrero de 204, la abogada Adriana Marcano, solicitó al Tribunal fijar el lapso para los informes.

Consta en actas que en fecha 19 de febrero de 2004, el juzgado de la causa, fijó el tercer día de despacho para la presentación de informes.

Consta en actas que en fecha 26 de febrero de 2004, fue presentado escrito de informes, suscrito por la abogada Adriana Marcano, actuando como apoderada judicial de la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A.

Consta en actas que en fecha 27 de febrero de 2004, fue presentado escrito de informes, suscrito por los abogados Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito y Noé Brito Soto.

Consta en actas que en fecha 02 de marzo de 2004, la abogada Adriana Marcano, consignó sentencias del Juzgado Superior Primero del trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fechas 22 de septiembre de 1994 y 09 de octubre de 1996, y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 06 de abril de 1993, en las cuales se demuestra que la expresión del domicilio en el escrito de pruebas no es un requisito de cumplimiento obligatorio, capaz de hacer inadmisible la prueba.

Consta en actas que en fecha 08 de marzo de 2004, los abogados Noé Brito Echeto, Alba soto de Brito y Noé Brito Soto, presentaron escrito de observaciones.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La presente Apelación se circunscribe a la solicitud realizada por la tercera interviniente dentro del presente proceso, para que sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual fue declarada la falta de cualidad del querellado, sin lugar la querella interdictal de amparo, sin lugar la tercería, y fue acordada la posesión a favor de los querellantes, respecto al bien objeto del amparo.

En atención a la sentencia dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2006, la cual anuló el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005, ordenando decidir sobre la falta de cualidad de la tercera interviniente, y del querellado, así como también sobre la existencia de la confesión ficta del querellado, este Órgano Superior luego de un análisis exhaustivo sobre los puntos controvertidos en el presente expediente, procede a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Como punto previo antes de decidir sobre la cualidad del querellado, y por lo tanto sobre la procedencia de la presente querella, así como la confesión ficta del querellado, alegada por el querellante, ésta Sentenciadora, pasa a resolver, sobre la cualidad del tercero para intentar y sostener la tercería interpuesta, así como también la procedencia del derecho alegado, dentro de lo cual observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que la tercera interviniente, firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., representada por su apoderada judicial, abogada Alis Mileida Perdomo, antes identificada, instauró su intervención en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestros o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”


Comentando la anterior disposición el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, pág. 172, señala lo siguiente:

“Esta disposición tiene un valor de sistematización legal. En ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina.
La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecho de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario, «si el demandante en tercería no alega tener ningún derecho específico sobre el inmueble ejecutado, sino el de prenda común como quirografario, junto con los otros acreedores», su demanda es inadmisible (cfr CSJ, Sent. 20-4-66, GF 52, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar – o valerse de algún modo de la cosa”


Según sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha 22 de noviembre de 1990, el legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la tercería es:

“es una acción especial que, con más eficacia y mayor prontitud que la acción ordinaria, les permitiera (a los terceros) defender sus derechos mediante demanda, acumulable, de ser posible, a la del juicio principal, y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero”

En el presente caso observa ésta Jurisdicente, en cuanto a la posesión que alegan sobre el terreno objeto del litigio, y respecto a la cualidad e interés de la tercera para intentar y sostener la presente tercería, que la misma no posee la legitimación activa para demandar a la parte querellante del juicio principal, por cuanto, de acuerdo con las pruebas documentales promovidas y ratificadas dentro del presente proceso, como es el caso del documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2002, contentivo de la opción de compra-venta, que la tercera suscribió con la empresa, Compras Programadas C.A., (CREDICASA), se desprende su voluntad de traspasar los derechos de posesión que alega tener sobre el referido terreno, es decir, su falta de intención e interés en poseer el terreno, razón por la cual al no tener el animus domini, la intención de poseer el inmueble objeto de la presente acción como suyo propio, no es por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal.

Sin embargo, antes de seguir con el estudio de los requisitos de admisibilidad de dicha intervención, es menester para ésta Sentenciadora traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que en relación a la admisión de tercería en los interdictos posesorios estableció lo siguiente:

“En lo relacionado con el argumento de la tercería, esta Sala debe hacer ciertas precisiones, toda vez que esta figura precisamente ha sido motivo de incertidumbre, no solamente para el análisis desde el punto de vista doctrinal, sino también, para la jurisprudencia, puesto que, existen posiciones que consideran que lo establecido en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil conforma de manera suficiente, la posibilidad del ejercicio de la tercería para el caso de los interdictos posesorios; mientras que, existen argumentos en contrario que consideran la inviabilidad de la tercería como un medio de oposición a los procedimientos interdictales de la posesión, toda vez que esta figura procesal resulta común para la invocación de un derecho (acciones petitorias) y no está destinada a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos (acciones posesorias). La contraposición existente entre determinados sectores de la doctrina, conllevó, en un primer momento, a que esta Sala considerase la posibilidad del ejercicio de la tercería como un medio para que los ajenos a la solicitud de protección interdictal posesoria, pudiesen intervenir en el proceso. Así, en decisión 755/2002, del 9 de abril de 2002, se estableció: “Ahora bien, observa la Sala que la referida solicitud interdictal fue intentada el 28 de abril de 1995, mientras que el decreto de interdicto fue acordado por el prenombrado Tribunal el 8 de mayo de 1995, ocasión cuando se ordenó poner en posesión del bien al querellante. La accionante adujo que desde esa época fue despojada de su posesión, ‘sin poder ejercer mi derecho a la defensa, ya que las acciones interdictales, no se permiten las actuaciones de Terceros. Hoy expediente N° 6432 cursante ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas’. Sin embargo, este alegato es inconducente, toda vez que, en efecto, no resulta cierto que el procedimiento de interdicto no prevea la participación de terceros. Obsérvese, en este sentido, que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que ‘podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701’. Si bien a dicho artículo se refiere, en principio, a la participación de un tercero ajeno al proceso de interdicto, en beneficio o función del derecho de posesión del demandado, por argumento a fortiori debe permitirse tal actuación en el proceso a quien supuestamente detenta la posesión del bien, y que proceda a actuar en búsqueda de la tutela de dicha pretensión, sea o no del propietario. (…). Posteriormente, esta Sala en sentencia 1643/2003, del 16 de junio, reinterpretó su posición al respecto, considerando a tal efecto que, la tercería versa sobre la protección de derechos, lo que excluye a la posesión por ser un hecho jurídico generador de consecuencias jurídicas, a saber: “En este sentido, la Sala comparte el criterio expuesto en la sentencia recurrida por cuanto la tercería no es posible en el procedimiento interdictal. En efecto, ‘porque en los juicios interdictales no se discute propiedad ni el derecho a poseer, tampoco son procedentes las tercerías de dominio de mejor derecho, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370’ (Román J. Duque Corredor. Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad. Caracas, Editora El Guay S.R.L., p. 62). La Sala advierte que tampoco resulta aplicable la intervención de terceros que consagra el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma está concebida para el poseedor. En este orden de ideas se ha señalado que ‘el poseedor verdadero a quien le haya sido quitada la cosa por virtud de un interdicto posesorio instaurado entre otras dos personas, puede intervenir en el pleito para hacer valer –no por cierto un derecho para mejor poseer (cfr. CSJ Sent. 8-4-81)- sino su preferencia excluyente a la protección posesoria judicial’ (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Venezuela, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, pp. 276 y 277). (…). Con base en el criterio precedentemente expuesto, se concluye que esta Sala ha cambiado su posición respecto a la tercería en los procesos interdictales, al no considerarse como una vía idónea y preferente a la del amparo, razón por la cual, no puede compartirse el criterio analizado inicialmente por el a quo respecto a su preeminencia. Así se declara.”


De esta manera, en virtud de la sentencia antes trascrita, se desprende, que dicha intervención no debió ser admitida por tratarse en este caso de un procedimiento especial de interdicto de amparo a la posesión, en el que no se discute la propiedad, así como tampoco el derecho a poseer, y precisamente la tercería de dominio consagrada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad para que un tercero intervenga en juicio ajeno, cuando pretenda tener un mejor derecho al del demandante, o que son suyos los bienes sometidos a medidas, es decir, tal como se señaló anteriormente la tercería de dominio pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa, a través de la cual se invoca un derecho, es una acción petitoria, es decir de naturaleza distinta a los juicios de interdictos de amparo a la posesión, donde el poseedor solicita del estado la protección de su derecho posesorio ante cualquier perturbación, destinado a la defensa de circunstancias de hecho generadores de efectos jurídicos.

No es admisible entonces, en el presente caso la referida tercería interpuesta por la firma mercantil Centro Rafael Urdaneta, S.A., dentro de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, independientemente del cumplimiento de los requisitos para su procedencia, y de la cualidad del tercero para instaurar dicha acción, éste Órgano Superior se apoya en los criterios jurisprudenciales y en el análisis doctrinario anteriormente señalado, para concluir que en virtud de dichas razones, debe declarase inadmisible la demanda de tercería dentro del presente proceso, resultando inútil cualquier otro pronunciamiento respecto a la falta de cualidad del tercero interviniente que fuere alegada por el querellante. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de la referida sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2006, a través de la cual ordena el pronunciamiento sobre la supuesta confesión ficta del querellado, que fue alegada por el querellante, éste Tribunal Superior observa:

Tratándose el presente juicio de un interdicto posesorio, se aplica entonces el procedimiento especial establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 701:Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”


Sin embargo debe considerar éste Órgano Superior, respecto a la referida norma, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, a través de la cual señaló:

“…El procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados.

(…)

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa…
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio a los derechos ya mencionados.

(…)

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.” (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a esta fase, la contenciosa, el Dr. ABDÓN SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2ª edición, pág. 350, señala en relación a la citación y defensa del querellado, lo siguiente:
“Ejecutado el decreto provisional de amparo, la restitución o el secuestro, según sea el caso, el procedimiento interdictal pasa de la fase sumaria a la fase contenciosa, pues habiéndose tramitado hasta ese momento “inaudita parte” sin intervención del querellado, para su continuación deberá procederse a su citación, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
(…)

La Corte Suprema de Justicia estableció el criterio de que si el querellado estuviere presente al momento de dictarse el decreto provisional de restitución o de amparo o de ejecutarse la medida de secuestro o realizarse algún acto o diligencia del cual quede constancia en los actos, se deberá tener por citado conforme al primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la figura que comúnmente se ha dado en denominar citación tácita o citación automática.
Tal criterio, a nuestro juicio contraría el principio de preclusión de los actos procesales y afecta el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a dicha norma no se abre la oportunidad para que el querellado se haga parte en el procedimiento interdictal sino una vez que se han ejecutado el decreto restitutorio, el secuestro o las medidas que aseguren el amparo y que el Juez ordene la citación su citación… Bien es cierto que la intención del legislador, al consagrar el instituto de la citación tácita, fue lograr la celeridad del procedimiento; mas no por ello pueden soslayarse principio tan importantes como el del necesario emplazamiento y el de preclusión de los lapsos como ocurriría con la aplicación del criterio señalado.

(…)

Practicada la citación del querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 22-05-2001, Exp. Nº 00-202).


De ésta manera, observamos que el procedimiento especial de interdicto posesorio, a través del cual se inicia la fase contenciosa, con la citación del querellado, luego de practicada la medida, se encuentra regulado por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia anteriormente analizada, y en virtud de ello, una vez practicada la citación, o que el querellado se hiciere presente por medio de diligencia o escrito, configurándose la citación tácita, quedará emplazado para el segundo día, a los fines de que exponga sus alegatos, en aras de garantizar su derecho a la defensa, y posteriormente se abrirá el lapso probatorio, para ambas partes.

Alega el querellante que en el presente caso se produjo la confesión ficta del querellado debido a que el mismo, se hizo presente en el proceso a través de diligencia en fecha 09 de octubre de 2002, y posteriormente en fecha 28 de octubre presentó el escrito de promoción de pruebas.

A efectos de analizar lo establecido por la jurisprudencia en relación a dicha institución, ésta Sentenciadora trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, señalando lo siguiente:

“…La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 176 del C.P.C.D. y ahora en el artículo 362 del C.P.C. vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer…”


Tal como se señaló anteriormente el presente caso se trata de un procedimiento especial contencioso, donde el legislador estableció normas especificas, debido a su naturaleza jurídica, así como el bien protegido; mientras que la confesión ficta se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y su aplicación en el juicio breve, resultaría inoficiosa, por cuanto la consecuencia jurídica establecida en la referida norma es la sentencia de la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes, al vencimiento del lapso probatorio, en tanto que en el procedimiento establecido en el artículo 701 ejusdem, el lapso que se establece para dictar la sentencia ya es breve, es decir, dentro de los ocho días, luego de los alegatos de las partes, sin embargo, de aplicarse en el presente proceso, sería en todo caso bajo dos presupuestos concurrentes, en primer lugar, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso establecido, y en segundo lugar, que tampoco probare nada que lo favorezca, en el lapso de promoción de pruebas, ni en las conclusiones, situación en la cual se estaría en presencia de ésta figura, la confesión ficta.

Observa ésta Jurisdicente, según se evidencia de las actas procesales del presente expediente específicamente en el folio ciento tres (103), de la pieza principal, las pruebas promovidas por el querellado, las cuales fueron admitidas por el Tribunal a quo, en la misma fecha de su presentación, 28 de octubre de 2002, así como el escrito de fecha 29 de octubre de 2002, a través del cual el querellado, explanó los alegatos en los que fundamenta su defensa, todo lo cual lleva al convencimiento para ésta sentenciadora de que no se produjo en el caso bajo estudio la confesión ficta del querellado, ya que si bien es cierto que se dio por citado en fecha 09 de octubre de 2002, y nacía para él su derecho de exponer sus alegatos de defensa, dentro de los dos días siguientes a la referida fecha, puesto que para la fecha de admisión de la presente querella era aplicable que el período probatorio consagrado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se concatenara con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2001, anteriormente transcrito, en consecuencia, tal como fue señalado anteriormente para que se configure la confesión ficta, es necesario que además de que no se produzca la contestación a la querella, no promueva pruebas, y que además no presente alegatos en los que fundamenta su defensa, razón por la cual no es procedente la acusación realizada por el querellante, referida a que el querellado incurrió en tal figura jurídica. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación al interdicto, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, pág. 331, señala lo siguiente:

“El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.”

Consagrado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:

“Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”


Constituye un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien, o de un derecho solicita del Estado la protección de su derecho posesorio, ante una perturbación o daño que le perjudique, a los fines de que se tomen las medidas precautelativas necesarias, cuyo objeto sería el cese de dichos actos, hasta la conclusión del procedimiento, observando para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Así tenemos, en cuanto a los requisitos para la procedencia del Interdicto de Amparo a la posesión, el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343, señala los siguientes:

“a. Que la posesión sea mayor de un año
Se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

(…)

b. Que la posesión sea legítima
La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles

(…)

d. Que la posesión sea perturbada
La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan (…).
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio. (…)
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil. (…)
g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación
Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa.(…)” (negrillas del Tribunal).


En razón de que uno de los requisitos para la procedencia del interdicto de amparo, es que se intente en contra del perturbador, es decir, contra el legitimado pasivo, es menester transcribir lo referido por el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, pág. 126, que sobre la cualidad activa y pasiva señala:

“La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala – de la que seguidamente hablaremos - , y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (…)”

Observa éste Órgano Superior que tal como se evidencia del contrato de obra realizado entre el querellado, ciudadano Cipriano Constantino, en representación de la firma mercantil Constructora Cipriano Constantino S.A. (CICOSA) y la empresa Compras Programadas C.A. (CREDICASA), anteriormente descrito, el querellado realizaba sobre el terreno objeto de la presente querella una obra en virtud del referido contrato, razón por la cual como quiera que es el ejecutante de los actos de perturbación, en el presente caso, el mismo no tiene la intención de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabarla, y al no existir dicha intencionalidad, evidentemente que no posee la cualidad para ser querellado en la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, ante la falta de cualidad del ciudadano Cipriano Constantino, mal podría ésta Sentenciadora analizar la existencia del resto de los requisitos, ya que para la procedencia de la querella interdictal de amparo a la posesión, es necesaria la concurrencia de todos los requisitos anteriormente descritos, y en el presente caso indudablemente la acción carece de uno de los requisitos de imprescindible cumplimento para su procedencia, por cuanto el querellado carece de la legitimación pasiva para ser querellado en la presente acción, razón por la cual debe necesariamente ésta Sentenciadora declarar improcedente la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, tal como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha en fecha 26 de abril de 2005, por la abogada Alis Perdomo Guanipa, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., antes identificada, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2004, en el juicio de Querella Interdictal de Amparo, seguido por el abogado Noé Brito Echeto, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano Oscar Brito Echeto, y de la Sociedad Mercantil Industrias Naturistas Urano S.A., (INUSA), en contra del ciudadano Guido Constantino Cipriano Santagata, conocido como Cipriano Constantino, todos anteriormente identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE la tercería intentada por la Sociedad Mercantil Centro Rafael Urdaneta S.A., en contra de los ciudadanos Noé Brito Echeto, Oscar Brito Echeto, de la empresa Industrias Naturistas Urano S.A. (INUSA), y del ciudadano Cipriano Constantino, todos anteriormente identificados.

TERCERO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2004, en el sentido de que se declara Sin Lugar la presente querella interdictal de amparo a la posesión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve días (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-