LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Visto el escrito de fecha 22 de abril de 2008, suscrito y consignado por el abogado Tito Enrique Cobos Perche, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.775.191, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.450; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3 de mayo de 1999, bajo el número 37, tomo 17-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; en el cual solicitó la ampliación de la sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto expuso:
“…solicito al Tribunal, se sirva aclarar y salvear (Sic) las omisiones mediante la respectiva ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de marzo de 2008, muy especialmente al pronunciamiento expreso sobre la indexación por el devalorecimiento (Sic) de nuestro signo monetario, decretada en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, y solicitada en el libelo de demanda, ordenándose la respectiva experticia complementaria del fallo …”

En fecha 07 de marzo de 2008, este Juzgado Superior ordenó a la parte demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., cancelar a la parte actora, TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., la única suma de doscientos setenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos de bolívares fuertes (Bs.F. 271.534,15) o su equivalente en bolívares antiguos, por concepto de 17 facturas, las cuales serán detalladas con posterioridad; correspondientes al valor de mantenimiento y reparaciones de unidades vehiculares propiedad de la parte demandada, que hiciere la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.

Ahora bien, ante la solicitud de ampliación de la sentencia que ordenó lo transcrito anteriormente, en lo que respecta a la indexación monetaria, es necesario acotar que ésta se origina desde la fecha de interposición de la demanda hasta su cancelación definitiva; y por consiguiente, luego de una revisión de las actas, y constatando que la ampliación solicitada de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue hecha en forma y tiempo oportuno, éste Juzgado Superior considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, antes de resolver lo concerniente al punto a elucidar.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“...el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, la aludida Sala estableció lo siguiente:
“...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.
...Omissis...
Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado…; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...”

En virtud del criterio jurisprudencial expuesto, en lo que respecta a la ampliación de la sentencia, sí procede en derecho, la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, en razón de haber solicitado en el libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta misma Circunscripción Judicial, la indexación que reclama, y en consecuencia una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en cuyo caso, se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 21 de noviembre de 2001, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia, lo cual le corresponde al Tribunal que deba poner en estado de ejecución este fallo.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Tito Enrique Cobos Perche, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A., antes identificados, relativa a la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2008; por consiguiente téngase la presente resolución como parte integral de la aludida sentencia, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio Alexander Quintero Villalobos y Tito Cobos Perche, actuando en carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima “TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.”, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ailie Viloria, actuando en carácter de apoderada judicial de COCA COLA FEMSA S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de julio de 2005, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la compañía anónima “TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR, C.A.”, en contra de “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, actualmente denominada “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.”.
CUARTO: Se condena a COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., anteriormente denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., a cancelar a TRANSPORTE Y SERVICIO ULTRASUR C.A., la cantidad de doscientos setenta y un mil quinientos treinta y cuatro bolívares con quince céntimos de bolívares fuertes (Bs.F.271.534,15) o su equivalente en bolívares antiguos, correspondiente a las siguientes facturas:

a. Factura N°. 3120, correspondiente al presupuesto N°. 225, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 2.999.900,00, correspondiente a la unidad 92522, placas 102-XGT.
b. Factura N°. 3121, correspondiente al presupuesto N°. 223, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.183.000,00, referida a la unidad 96002, placas 925-XCL.
c. Factura N°. 3123, correspondiente al presupuesto N°. 221, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 96605, placas 166-VCF.
d. Factura N°. 0469, correspondiente al presupuesto N°. 204 y 205, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 28.771.050,00, referida a la unidad 95102, placas 239-VBS.
e. Factura N°. 0489, correspondiente al presupuesto N°. 132, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 5.994.450,00, referida a la unidad 95001, placas 422-XFH.
f. Factura N°. 0477, correspondiente al presupuesto N°. 112, de fecha 18/02/2000, por la cantidad de Bs. 7.253.400,00, referida a la unidad 85503, placas 426-VCD.
g. Factura N°. 3133, correspondiente al presupuesto N°. 214, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 23.449.600,00, referida a la unidad 96005, placas 926-XCL.
h. Factura N°. 3127, correspondiente al presupuesto N°. 207 y 208, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.995.250,00, referida a la unidad 96102, placas 449-EAI.
i. Factura N°. 3128, correspondiente al presupuesto N°. 217, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 25.510.600,00, referida a la unidad 96108, placas 368-NAH.
j. Factura N°. 3129, correspondiente al presupuesto N°. 215 Y 216, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 96002, placas 258-XEH.
k. Factura N°. 3130, correspondiente al presupuesto N°. 209 y 210, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.857.850,00, referida a la unidad 92022, placas 604-XIC.
l. Factura N°. 3132, correspondiente al presupuesto N°. 213, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 28.201.350,00, referida a la unidad 96105, placas 165-VCF.
m. Factura N°. 3131, correspondiente al presupuesto N°. 211 Y 212, de fecha 18/09/2000, por la cantidad de Bs. 27.514.350,00, referida a la unidad 96103, placas 580-UAO.
n. Factura N°. 3124, correspondiente al presupuesto N°. 220, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.583.750,00, referida a la unidad 95705, placas 60A-OAB.
o. Factura N°. 3122, correspondiente al presupuesto N°. 222, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 5.038.000,00, referida a la unidad 96504, placas 965-XHK.
p. Factura N°. 3125, correspondiente al presupuesto N°. 219, de fecha 30/08/2000, por la cantidad de Bs. 6.709.700,00, referida a la unidad 95701, placas 64A-OAB.
q. Factura N°. 3126, correspondiente al presupuesto N°. 218, de fecha 30/09/2000, por la cantidad de Bs. 7.030.300,00, referida a la unidad 92523, sin placa.

QUINTO: SE ORDENA proceder a la corrección o indexación de la suma condenada a pagar, en virtud de lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela, Sucursal de esta Ciudad, para que realice los cálculos correspondientes desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es desde el día 21 de noviembre de 2001, hasta el día en que quede definitivamente firme la sentencia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…”


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO


En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO



IRO/MFQ/dpl