LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de abril del 2008; por solicitud introducida por el abogado en ejercicio ORLANDO FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.617.885; inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.849, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad venezolana N° V-9.312.694 y N.I.E Español X-4535686-V; según consta de poder especial que corre inserto en las actas; solicitud por medio de la cual, se requiere la declaratoria de la fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, proferida en fecha 04 de Septiembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia No. 8, en la ciudad de Valencia (España), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JACQUELINE MARQUEZ, antes identificada y el ciudadano DANILO ANTONIO URRIBARRI NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad No. V-7.865.734.

II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo pasa este Tribunal Superior a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 8, en la ciudad de Valencia (España), es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto sólo en el caso de que no lo sea, correspondería a este Tribunal la competencia para declararle la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Subrayado del Tribunal).

De manera que, al depender de la naturaleza contenciosa o no de la sentencia o acto extranjero, la competencia del órgano jurisdiccional respectivo, debe proceder esta Sentenciadora al análisis de la misma. En tal sentido, establece la sentencia cuyo exequátur se solicita, lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Procuradora Sra. Marquet Balmes, en la representación que tiene acreditada de Doña Jacqueline Màrquez, formulo demanda de separación de de mutuo acuerdo, con el consentimiento de Don Danilo Antonio Urribarri Nava, acompañado el preceptivo Convenio Regulador, en el que solicitaba que, tras los tramites legales, se dictara Sentencia por la que se declarara la separación de dichos cónyuges y la aprobación del Convenio Regulador.

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo pase se solicita de naturaleza contenciosa, al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, y al indicarse el mutuo acuerdo y consentimiento de las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal Superior, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

“...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...”.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, este Órgano Jurisdiccional pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:
1.- La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio.
2.- Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la certificación de la sentencia cuyo pase se solicita, emanada del Juzgado de Primera Instancia No. 8, en la ciudad de Valencia (España), que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) de las actas que conforman el expediente.
3.- En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, y la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República.
4.- A su vez, tenía el Juzgado de Primera Instancia No. 8, en la ciudad de Valencia (España), jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.
5.- Es de destacar que, el apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, es quien formuló ante este Despacho la solicitud de exequátur que nos ocupa, en tal sentido, entiende esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado, no sólo está de acuerdo con los términos contenidos en la declaratoria de la sentencia extranjera, sino que además tiene un interés legítimo en que el fallo cuyo pase solicita, sea reconocido por el Estado venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República, bajo tales premisas.
6.- Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales nacionales que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para este Órgano Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 4 de Septiembre de 2006, por el del Juzgado de Primera Instancia No. 8, en la ciudad de Valencia (España), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JACQUELINE MARQUEZ Y DANILO ANTONIO URRIBARRI NAVA, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la solicitud de exequátur formulada por el abogado ORLANDO FARIA, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE MARQUEZ, y en tal sentido, en la dispositiva de esta fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia dictada en fecha 4 de Septiembre de 2006, por el del Juzgado de Primera Instancia No. 8, en la ciudad de Valencia (España), mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos JACQUELINE MARQUEZ Y DANILO ANTONIO URRIBARRI NAVA, antes identificados.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,
DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO



En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se dictó y publicó el fallo que antecede. El Secretario.



IRO/ MFQ/ y.p.b.l.-