LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de agosto de 2007, con ocasión a la apelación que se efectuara en fecha 04 de julio de 2007, por el abogado LUÍS BASTIDA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.837.031, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.988; actuando en su propio nombre; contra la resolución dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de junio de 2007,

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.

En fecha 28 de septiembre de 2008, el abogado LUÍS BASTIDA DE LEÓN, antes identificado, consignó escrito de informes constantes de tres (03) folios útiles; en el cual manifestó los fundamentos legales que dieron lugar al ejercicio del Recurso de Apelación, en cual expuso:

“cursa por ante este tribunal Apelación en contra del auto dictado por el Juez Aquo, contentivo de la negativa de dictar la correspondiente decisión (...), vale decir la sentencia que dictara la procedencia o no a mi derecho al cobro de Honorarios Profesionales, sentencia esta que ha de recaer en la fase declarativa de dicho procedimiento.- en tal sentido me permito expresar que de conformidad con la Sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el procedimiento de honorarios profesionales, tiene dos (02) fases una declarativa y una ejecutiva.-(…),en mi afán de colaborar con la justicia suministre y proveí a la Juez de sentencias similares para su orientación y consigne en el expediente copia de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual la Juez a-quo; aun así ni siquiera aprendió ni tomo en cuenta para dictar la absurda decisión y que con gran desacierto atenta contra el PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA(...).-

La fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia del cobro de Honorarios Profesionales la cual debe decidir el órgano jurisdiccional.- La segunda fase o fase ejecutiva es la ejecución de la sentencia en si /o el pago voluntario por parte de intimado.-así las cosas es evidente ciudadana Juez que la Juez –Aquo, inaplico las normas que rigen el procedimiento de Honorarios Profesionales(…), subvirtiendo el ORDEN LOGICO DEL PROCEDIMIENTO, siendo por demás dicha decisión NULA DE PLENO DERECHO por vulnerar normas de orden publico, relativas a derecho a la defensa y al debido proceso.- (…)

Por cuanto la decisión impugnada por este medio constituye ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, solicito al tribunal se sirva indicarlo expresamente en la sentencia y se sirva remitir copia certificada a la Inspectoria de Tribunales a los fines de que se proceda a la apertura del correspondiente procedimiento, en contra de la referida ciudadana.-

Por cuanta la decisión dictada es contraria a derecho solicito a tribunal declare con lugar la presente apelación, revocando el auto dictado y ordenando a la Juez A quo dictar una sentencia ajustada a la doctrina jurisprudencial(…) con el expreso pedimento de ADVERTIR en la sentencia a la juez A-quo, no INCURRIR EN ERRORES PROCESALES GARRAFALES CON LOS COMETIDOS EN LA PRESENTE CAUSA.-”


Con relación a la resolución objeto del presente recurso de apelación, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó sentado en su resolución lo siguiente:
“(…) la abogada en ejerció MARIA GUERRERO GUTIERREZ (…), actuando en su carácter de defensor ad-Litem de la parte demandada en la presente causa,(…)procedió a contestar la demanda manifestando lo siguiente: Que es cierto que el ciudadano LUIS BASTIDAS DE LEON, plenamente identificado ejerció la representación judicial de la ciudadana SOFIA KHALEK, también identificada anteriormente (Subrayado del tribunal),(...)

(…) ocurrió el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS,(…) parte demandante, a exponer la siguiente: “Reconocido como ha sido mi derecho al cobro de Honorarios Profesionales (Subrayado del tribunal) y habiendo acogido al derecho de retasa, solicito al tribunal se sirva de dictar la correspondiente providencia.”(…)

(…) a los fines de fundamentar la presente decisión, este tribunal considera pertinente traer a colación criterios doctrinarios y jurisprudenciales. “En la contestación de la demanda, cuando la parte demandada reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento de derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores (Subrayado del tribunal)” (HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES).

De esta manera HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES,(…) sostiene que el tribunal no se encuentra en la obligación de emitir un pronunciamiento que declare el derecho que tiene el abogado de recibir honorarios (Subrayado del tribunal), por el contrario este pronunciamiento se hace innecesario, dada la aceptación expresa o tacita del demandado.

Al respecto, la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de 28 de junio de 2005 ha sostenido: “(…) el proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados de acuerdo a la doctrina de esta sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por l (sic) intimado (…)”
“(…) Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionante rechaza o impugna el cobro, se abre una incidencia establecida en el prenombrado articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, al cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o la día (sic) siguiente a la impugnación; debiendo ser decidida por Juez de la causa dentro del tercer día siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso por el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno(…)”

Ahora bien, sabemos que el procedimiento por intimación y estimación de honorarios tiene dos etapas; una declarativa y otra ejecutiva, (…), la aplicación de las etapas va a depender de la conducta asumida por el intimado; es decir, como se explico ut supra, si el intimado reconoce expresa o tácitamente el derecho a cobra del abogado pero se acoge al derecho de retasa por no estar conforme con el monto a pagar, se procederá a la etapa ejecutiva culminando así la declarativa(…)

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el pedimento formulado , por cuanto en el acto de contestación de la demanda reconoció el derecho que tiene el accionante de cobrar sus honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa, y este quedo conforme por diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, quedando culminada así la etapa declarativa e el presente proceso.- ASI SE DECIDE.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, determina esta Alzada que las disposiciones adjetivas y sustantivas que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, son las siguientes:

Código de Procedimiento Civil Artículos 167 y 607, los cuales textualmente exponen:
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
La Ley de Abogados en su Artículo 22, expone:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

De igual manera, los Artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, declaran lo siguiente:

Artículo 21.- Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentenciar y pedir que le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley.

Artículo 22.- Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley.


La doctrina y las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia señalan, que en el procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de Abogados, se encuentran comprendidas dos etapas, la declarativa y la ejecutiva, siendo la primera donde debe determinarse previo reconocimiento o declaración si existe o no el derecho al cobro de los honorarios intimados y la segunda que solo se iniciara terminada como haya sido la primera etapa, por reconocimiento ( parte demandada en la contestación de la demanda) o declaración, ( Sentencia del Tribunal en el caso de no haber sido reconocido) por no estar el intimado de acuerdo con el monto de los honorarios acogiéndose al derecho de retaza.

Así lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 600, de fecha 30 de septiembre de 2003.

“...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesiones se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

La Sala, en sentencia Nº 67 de fecha 5 de abril de 2001 señala:

“...Como lo señala el formalizante, y lo sostiene esta Sala en su doctrina, la segunda fase o fase ejecutiva comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho a retasa.
En este último supuesto, efectivamente no se haría necesario esperar un pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido, de manera voluntaria, por quien estaría obligado...”. (Cursivas del transcrito). (Subrayado de la Sala).”

Como también señala la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 278 de 18 de abril de 2006.

“Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.”

Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), (…)

Las anteriores sentencias señalan también que existen dos situaciones que pueden presentarse en la etapa declarativa, la primera es cuando el intimado no reconoce el derecho reclamado, en este sentido debe el tribunal pronunciarse al respecto decretando mediante sentencia, si ciertamente le corresponde el pago o no de los honorarios profesionales; y la segunda, es cuando el intimado sólo se acoge al derecho de retasa, quedando entendido con esto que reconoce el derecho del intimante al cobro de honorarios profesionales siendo innecesario que el Tribunal se pronuncie sobre el derecho, ya que el mismo ha sido reconocido, el Sentenciador debe dar por terminado la Etapa Declarativa e iniciar la Etapa Ejecutiva, como ocurre en el caso bajo análisis, en la cual el intimado señala que “siendo cierto que existe la obligación de cancelar los servicios profesionales estos no pueden ser cobrados de forma arbitraria por lo que en nombre de mi representada me acojo al derecho de retasa” reconociendo el derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales intimados es por lo cual el tribunal a quo Decretó la retasa dando inicio a la Etapa Ejecutiva.

Considera pertinente destacar este Superioridad, que al haber reconocido la parte demandada, ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, en el escrito presentado por el Tribunal a-quo en fecha 22 de marzo de 2007 mediante su apoderada judicial MARÍA GUERRERO GUTIÉRREZ, el hecho que el Abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN le había prestado su patrocinio profesional, así como también que le adeudaba sus Honorarios Profesionales, pone fin a la Fase Declarativa del procedimiento de intimación, y que no resultaba necesario emitir una sentencia que declarase el derecho del abogado intimante a cobrar sus honorarios profesionales, lo cual si resulta indispensable en el supuesto que la parte intimada niegue el derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales. Sin embargo, resulta importante, y contribuye con el normal desenvolvimiento del proceso, que el Juzgado a –quo al momento de declarar terminada la fase declarativa, deje sentado el hecho que la parte demandada ha reconocido el derecho del abogado LUÍS BASTIDAS DE LEÓN a cobrar sus honorarios profesionales, así como también que hasta ese momento no había procedido a cancelarlos por no estar de acuerdo con la intimación hecha, por lo que se acogió al derecho de retasa.

Como consecuencia de lo expuesto, este Operador de Justicia considera que no resulta necesario la declaratoria de reconocimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales mediante una sentencia destinada a tal fin, por cuanto este ya ha sido reconocido por la Intimada SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ en la contestación de la demanda, quedando así concluida la etapa declarativa, correspondiendo ahora la continuidad de la etapa ejecutiva. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo solicitado por el abogado LUÍS BASTIDA DE LEÓN, en su escrito de informe referente al supuesto ERROR DE DERECHO ENEXCUSABLE de la Juez Aquo por inaplicar las normas que rigen el procedimiento de Honorarios Profesionales, Esta Jurisdicente considera necesario señalar, que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, “ha sido entendido el error judicial inexcusable como aquél que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución. Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial. En ese contexto, ha sido jurisprudencia reiterada considerar que incurre el juez en error inexcusable o injustificable cuando, por ejemplo, establece una condena a muerte o a pena perpetua de presidio o cuando dicta una medida de embargo sobre una plaza pública, por citar algunos casos de extrema gravedad en nuestro ordenamiento jurídico”.

Visto lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional considera que la Juez Aquo no incurrió en Error Inexcusable, por cuanto la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho, a la doctrina y la Jurisprudencia. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 04 de Julio de 2007, por el Profesional del Derecho LUIS BASTIDA DE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.837.031, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de Junio de 2.007, en el juicio de Estimación e intimación de honorarios contra SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de Junio de 2007.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA.


DrA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.


Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARIA QUIJANO.